Decisión nº 2C-0016-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000021

ASUNTO : YP01-D-2010-000021

RESOLUCION : 2C-0016-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. V.V., actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. D.L., el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. V.V., la Defensora Pública penal de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. L.M.N., el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil de Sala y el Secretario de Sala Abg. M.A.E., se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. V.V. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, y expuso los alegatos de su presentación de la siguiente manera “… El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, encontrándose por la Avenida Guasina, en horas de la tarde del día 14 de febrero de 2010, específicamente frente al Estacionamiento Externo del Estadio I.L.C., de ésta localidad y en vehículo particular avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo motocicleta, color negro en actitud sospechosa y quienes al notar la presencia de ellos, intentaron desviar su camino de forma violenta y repentina, por lo que procedieron a darle la voz de alto, aparcándose los dos a al derecha y una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, le practicamos una revisión, observaron los funcionarios un celaje entre dichos ciudadanos quienes arrojaron algo sobre el pavimento, procediendo de inmediato a realizar una búsqueda en el lugar donde está dichas personas, ubicando adyacente a ellos y de la moto que andaban en el pavimento un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios segmentos compactos de color blanco de presunta droga de la denominada crack, por lo que procedieron con la precaución le realizaron una revisión corporal a dichos ciudadanos, no localizándoles evidencias ilícitas en sus vestimentas ni adheridas en sus cuerpos, se identificaron y se les informó que quedaron detenidos por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole lectura a sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley especial. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le dio lectura a las actas policiales cursante en los autos, explicando las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos). El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete el Procedimiento Ordinario y se decrete la detención en flagrancia del adolescente imputado prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Consigno actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles. A los fines de cumplir con el principio de conexidad, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito que se remita copia certificada del acta de presentación del adolescente y asimismo solicito la remisión del acta de presentación del adulto L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.363. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “… yo venia del paseo con el compañero L.R. pasamos por la calle estaba una moto, la moto se nos pego la otra moto tira algo y se van todos violentos y nos pararon nosotros, eso era de la otro moto, a nosotros no nos consiguieron nada, a ninguno de los dos, L.R. vio que ellos lo tiraron cuando pasaron. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “… esta defensa se basa y fundamenta en el principio de inocencia y tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, la defensa solicita que se le imponga al adolescente una medida cautelar conforme al artículo 582 literal a de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, puesto que el mismo ha manifestado cursar el cuarto año en el liceo J.E.R. y le ha causado un gravamen irreparable la medida de detención ya que mi defendido ha manifestado que cursa estudios, que la presunta droga decomisada era de otros ciudadanos quienes se fueron en otra moto en el momento que lo detienen a el y su compañero. Razones en que se basa la defensa partiendo que la libertad es la regla y la detención es la excepción la cual también lo consagra en el encabezamiento de la norma en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, que establece que debe imponerse la detención y cuando esta no pueda ser sustituida por una de las medidas menos gravosa que establece dicha norma. Solicito copia del acta. Es todo…”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, estima quien decide que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, se desprenden elementos ciertos como para calificar el tipo penal descrito en la NORMA pues describe conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Y así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a dicha adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Causa I-089.769, Acta de Lectura de Derechos del imputado (14/02/2010); Inspección Técnica Criminalística Nº 148, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; Memorandum Nro. 9700-251-056 solicitud de Practica de Reconocimiento Medico Legal (Examen Físico) al adolescente imputado, Memorandum 9700-201 referente a Solicitud de Experticia al vehículo clase Moto, que guarda relación en la presente causa; Reconocimiento Medico Legal realizado al adolescente imputado de fecha 14 de febrero de 2010, por Experto Profesional III, del Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita; Acta de Investigación Penal; Reconocimiento Legal 038 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en su exposición: … “01.- Un (01) envoltorio de papel plástico transparente color verde en su parte superior con pabilo color blanco, contentivo de varios trozos compactos y polvo color blanco, presunta droga (cocaína), con un peso de 08 gramos con 50 miligramos…”; Experticia Nº 110215-024, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tucupita al vehiculo automotor (Moto) tipo paseo, marca Huoniao, Modelo Jaguar, sin placas, color negro, año 2007, serial de carrocería LJEPCKL097200337, serial de motor 162FMJ72000831; Memorandum 9700-251-292, solicitando la realización de Experticia Química a la sustancia incautada. Vista la solicitud fiscal, escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del adolescente motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica y por la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional y existe concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita infirmándole sobre la presente decisión. Por cuando se hace necesario el conocer el aspecto social que rodea al adolescente se ordena la realización de un informe Social a través de la Licenciada adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. En virtud de que existe concurrencia con adultos en la presente causa de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir copia certificada del Acta de Presentación, al Tribunal Penal Ordinario de Guardia, asimismo, solicitar del mismo la remisión del Acta Certificada del Acta de Presentación de imputado correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de demostrar las responsabilidades a que haya lugar. En consecuencia, se declara la detención en flagrancia y acuerda proseguir la causa por la Vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta la detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones constante de 18 folios útiles presentada por el Ministerio Público. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida acordada a la Casa de Formación Integral para Varones del Estado D.A.. QUINTO: Se ordena la realización de un Informe social, a través de la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control de Guardia y asimismo solicitar a éste Tribunal, la remisión del acta de presentación del adulto L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.363, concurrente con el adolescente identificado en autos. SEPTIMO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Las partes están notificadas de la presente decisión la cual está fundamentada en el lapso legal correspondiente. Publíquese, Diarícese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M.

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