Decisión nº 2C-0010-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000024

ASUNTO : YP01-D-2008-000024

RESOLUCIÓN : 2C-0010-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. D.L.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.J.A., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSORA DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SECRETARIA: ABOG. A.D.M.

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 01 de Junio de 2009, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.J.A., en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el artículo I numeral 4 de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 26 de Junio de 2009, a las 09:00 a.m., siendo diferida para el día Martes 16 de julio de 2009 motivado a falta de citación del joven adulto solicitando la misma a través del Destacamento de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Casacoima, para el día 12 de agosto de 2009 a las 11 en fecha fijada para la realización de la audiencia hubo diferimiento de la misma para el día 01 de Octubre de 2009 a las 11:00 am, solicitando se citara al adolescente a través de la Comandancia de la Policía Estadal acantonada en el Municipio Casacoima, Estado D.A. fecha y hora en la cual fue diferida para el día 15 de octubre de 2009, en fecha 7 de octubre se presenta el Coordinador de Alguacilazgo informando que a los fines de realizar los trámites para trasladar al alguacil en moto hasta la dirección del adolescente nombrándolo correo especial, siendo diferida en otras oportunidades y es en fecha 29 de enero de 2010 cuando efectivamente se celebra Audiencia Preliminar. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.J.A., presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. M.J.A., expuso: “…ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito de Acusación y ratificó las pruebas ofrecidas en éste, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean Admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado, Y vista la conducta del adolescente lo hace responsable del Delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el artículo I numeral 4 de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 21/03/2008 a las 8:20 horas de la noche fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Calle Carona del Sector 5 de julio fue aprehendido por funcionarios de Polidelta, quienes habían recibido llamada telefónica de una persona quien se negó a dar sus datos personales, informando que en la plaza B.d.S.I. se estaba generando una riña colectiva, conformando comisión inmediatamente a bordo de la Unidad P-06, al llegar al sitio todo se encontraba sin alteración alguna, dándoles un recorrido a la plaza luego realizando recorrido por la Calle Caroní del sector 5 de julio donde avistaron un individuo que vestía franela de color blanco con unas letras que dicen SIEMENS móviles y pantalón Jean de color vinotinto y unos zapatos de color vinotinto donde se le manifestó que se le iba a realizar una inspección y cuando le realizaron la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la altura de la pretina del pantalón por la parte de adelante se le sacó un arma de fuego de fabricación ilícita de color negro con tres cartuchos sin percutir calibre 38 milímetros, informándosele que se encontraba detenido, siendo trasladado a la Comisaría de Brisas del Triunfo.

Solicito se le mantenga al adolescente imputado la medida cautelar que en fecha 24/3/2008 le impusiera, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos al Juicio oral y reservado. Se solicita la sanción de L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en : 1: Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca. Solicito la apertura del juicio oral y reservado. Solicito igualmente copias de la presente Acta de Audiencia. Es todo”.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: en fecha 21/03/2008 a las 8:20 horas de la noche fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Calle Carona del Sector 5 de julio fue aprehendido por funcionarios de Polidelta, quienes habían recibido llamada telefónica de una persona quien se negó a dar sus datos personales, informando que en la plaza B.d.S.I. se estaba generando una riña colectiva, conformando comisión inmediatamente a bordo de la Unidad P-06, al llegar al sitio todo se encontraba sin alteración alguna, dándoles un recorrido a la plaza luego realizando recorrido por la Calle Caroní del sector 5 de julio donde avistaron un individuo que vestía franela de color blanco con unas letras que dicen SIEMENS móviles y pantalón Jean de color vinotinto y unos zapatos de color vinotinto donde se le manifestó que se le iba a realizar una inspección y cuando le realizaron la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la altura de la pretina del pantalón por la parte de adelante se le sacó un arma de fuego de fabricación ilícita de color negro con tres cartuchos sin percutir calibre 38 milímetros, informándosele que se encontraba detenido, siendo trasladado a la Comisaría de Brisas del Triunfo.

El día veintinueve (29) de Enero de 2010, a las 10:00a.m., día fijado para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. D.L.C., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. M.J., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M., el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. A.D.M. y el ciudadano Alguacil de Sala, esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y a.p.e.T. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el artículo I numeral 4 de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

Al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, De seguidas el Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto al adolescente si desea declarar quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación: exponiendo: “Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, Es todo…”; seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. L.M.N. quien expuso: “Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ley establece, que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dándose la Asunción de responsabilidad por parte del mismo, la supresión del Juicio Oral, tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción y solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta, es todo”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el artículo I numeral 4 de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos de convicción que surgieron durante la investigación y que constituyen los fundamentos presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber: 1. Acta Policial de fecha 22 de marzo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Casacoima, perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., (cursante al folio 1). 2. Planilla de Remisión de fecha 22/03/2008 donde remiten en la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), 02.- tres (03) balas, 38 la misma se le observa que en su parte inferior poseen hilos de color rojo. 3. Cadena de C.d.E.F. de fecha 22 22/03/2008 donde remiten a la sala de Resguardo y Control de Evidencias Físicas: 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), 02.- tres (03) balas, 38 la misma se le observa que en su parte inferior poseen hilos de color rojo, cursante al folio 28. 4. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 076 de fecha 23/03/08 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar experticia de conformidad con el 239 del Código Orgánico Procesal Penal, … Exposición las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Un arma de fuego, que según el siste (sic) de sus mecanismo y manipulación recibe el nombre de (chopo), de fabricación casera…” 02.- Tres (03) balas, para arma de fuego tipo revolver, una calibre 38 milímetros SPL, Marca: CAVIN, …” 5. Con la entrevista rendida por ante la Comisaría de Casacoima de la Policía General del Estado, de fecha 21/03/2008, al ciudadano LEO ENRIQUE GOMEZ…, exponiendo lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas aproximadamente de la noche del día 21/03/08, me encontraba cerca de la casa de IDENTIDAD OMITIDA por donde queda el Mercalito, cuando una patrulla de la Policía del Estado me dijo que me iba a realizar una inspección a mi y a IDENTIDAD OMITIDA, me revisaron no me consiguieron nada y después empezaron a revisarlo a el y vi cuando el policía le saco a L.Y. un chopo los policía le informaron a IDENTIDAD OMITIDA que estaba preso.” (folio 22). 6. Acta de Presentación de Imputado de fecha 24 de marzo de 2008. cursante al folio 11.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 346 de fecha 28/09/2004, indica que “…Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir...” cuerpo del delito imputado al adolescente que fue comprobado según el reconocimiento legal que consta en el presente asunto.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del joven adulto imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el artículo I numeral 4 de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven cometió el hecho que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente -en este caso joven adulto-, logre sensibilizar sobre el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de una sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO , REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal b, por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, ibidem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo.

Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al hoy joven adulto en audiencia de presentación.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el artículo I numeral 4 de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: L.A., por el lapso de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la noche; 4) No frecuentar sitios de reputación dudosa, o donde se presuma estén consumiendo bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, todas estas Sanciones de Cumplimiento simultaneo. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en la Audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.M.

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