Decisión nº 2C-0006-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000013

ASUNTO : YP01-D-2010-000013

RESOLUCION : 2C-0006-2010

SENTENCIA DE FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. M.J., actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. D.L., el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.J., la Defensora Pública penal de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. L.M.N., el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, la Representante madre del N.V. ciudadana CELEUSIS ACOSTA, Titular de la Cedula de identidad N V- 10 582 279, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. A.D.M.., se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. M.J.A. Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano en perjuicio del n.I.O., y expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en el presente Asunto, (Seguidamente dio lectura al Escrito de presentación y actuaciones presentadas), presentó y puso a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que la ciudadana D.G.L. denuncio:”…que su sobrino niño (6 años) IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que le había introducido el pene por el recto y le dice que le bese el Culo” dio lectura a la Medicatura Forense, indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del niño (6 años) IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se le realicen las evaluaciones Psicológicas a ambas partes por cuanto se trata de Niño y Adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 582 literales “B” “C” Y “F”, consistentes en obligación de Someterse al Cuidado Y vigilancia de su madre Y Presentaciones Periódicas ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la Victima, pidiendo como punto final en su exposición, que se siga el Procedimiento Ordinario, Solicito copias Simples de la presente acta de Audiencia a los fines de proseguir con las investigaciones del caso, es todo. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al n.I.O., quien manifestó: Me llamo A.G., me quiero ir con mi tía Dolores, estudio en la Pepión, estudio Primero, quiero ser mecánico, mi casa es rosada, tengo Dos hermanas, Dariana y Mariana, no viven conmigo viven con mi mama y un primo que se llama Yobe, yo los veo los Sábados Y Domingos cuando boy a ver Comiquitas y hablamos nosotros nada mas, No quiero jugar mas con el con Yobe, porque no, allá tienen un perro y mi hermana me tumba pal’ perro. El perro es blanco y negro y tiene la cara Grande, mi primo no es bueno conmigo me jodio con la correa y yo agarre al Cuchillo y lo lleve pal’ fondo, mis hermanitas y mi primo se fueron corriendo y trancaron la puerta, no me gusta cuando pelean y gritan, mi primo me llevo pal’ rió y me dijo si me besas el culo te llevo pa’ lo bajito y estaba en lo hondo del rió, yo le dije que no, estaba bravo cuando llegue porque quería estar con mi tía, es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Lo que yo pienso es que me levantaron una calumnia porque la familia tiene problemas y lo que quiero decir es que no tengo nada que ver con eso una vez si estuvimos en el río y si le dije que si me daba un beso en el Río te saco pero eso fue pa’ echar broma y por ahí se fue la tía y aquí estoy, es todo. La Fiscal: yo me llevo bien con el va para mi casa los Fines de semana. El echa broma con sus hermanas y conmigo y juega con los perros normal, no he tenido problemas con la señora D.G., no he tenido Problemas, es todo. Acto seguido el ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. L.M.N., quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: Esta Defensa oída la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también lo expuesto por el niño presunta victima ante las Autoridades en esta Sala, donde hemos Podido apreciar el conflicto Familiar que atraviesa la Familia de ambos del Adolescente investigado como del Niño señalado como victima, el cual es obvio generó enfrentamientos entre ambos, que incluso a simple vista se puede apreciar a afectado al N.P., aunado a que al Verificar el examen medico realizado al N.I.O., se puede Apreciar que no existe ningún delito que precalificar, razones que hacen pedir a este Tribunal que continuando dicha averiguación con el Procedimiento Ordinario se le Otorgue al Adolescente una L.s.r. en virtud de que las Medidas Cautelares no dejan de ser Coercitiva y deben ser aplicadas cuando exista Presunción de la Comisión de Un Hecho Punible y no por el decir de alguien que pueda en un momento mal entender cualquier palabra expresada en los términos que actualmente hablan los Adolescentes, conllevando pues, a restringir en un momento determinado la Libertad de un Joven que ha manifestado a viva Voz que se le ha levantado una calumnia puesto que en ningún momento en su mente ha pasado una idea de esa magnitud y así plasmado su dicho se puede corroborar con el examen practicado que no arroja indicios ni presunción de delito alguno, aunado a los expuesto por el n.I.O., por lo que en base y Fundamento al Principio de la Presunción de Inocencia al efecto retroactivo de la Norma a la etapa en que se encuentra el Proceso la Defensa SOLICITA LA L.S.R. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez culminadas las mismas se determine las responsabilidades a que haya lugar pues constituye delito señalar a cualquier persona sobre algo que no haya hecho por resguardar elementos Personales, Solicito Copia del Acta y Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, no se desprenden elementos ciertos como para calificar el tipo penal descrito en la NORMA que describa conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Remítase las actuaciones al Ministerio Publico. Y así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación se permite destacar que a la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta de Investigación Penal levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente mencionado en la misma, pone en evidencia que el adolescente fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y los datos aportados por él le corresponden y no presenta registro policial, en Audiencia de presentación escuchada la declaración de la presunta victima del adolescente imputado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son Denuncia Común realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub.-Delegación Tucupita de fecha 18/01/2010, por la ciudadana D.G.L., tía de la victima, Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2010 levantada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de lectura de los derechos del imputado, Examen Medico Forense Nro. 9700-251-072, suscrito por el funcionario Medico Forense Experto Profesional I. Dra. Carrión de Araque Morella, cursante al folio 11, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione al adolescente causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, motivo por el cual considera quien aquí decide que al no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser concurrentes los numerales 1 y 2 a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y al no estar llenos los referidos extremos mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, razones por las cuales se declara la L.P. y sin restricciones del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico para el adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos: 551, 552 y 554 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la Solicitud de la Defensa Observa este Tribunal que no existe en actas elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe de los Hechos presentados por el Ministerio Publico, motivo Por el cual considera quien aquí decide que no se encuentran los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda la L.S.R. del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confieren el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 de Ejusdem. Se Acuerdan las copias Solicitadas. Ofíciese a la Casa Taller de Varones de esta ciudad. Con la Lectura de la Presente acta se da por notificados los Presentes. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que se continúe con las investigaciones del caso, Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese de la medida cautelar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Estado D.A.. La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M.

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