Decisión nº 2C-0059-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000117

ASUNTO : YP01-D-2007-000117

RESOLUCIÓN : 2C-0059-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. D.L.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. M.J.A., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. CLARÉENSE RUSIAN, DEFENSOR PÚBLICO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SECRETARIA: ABOG. A.D.M.

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 01 de Junio de 2009, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.J.A., en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 14 de Julio de 2009, a las 11:00 a.m., siendo diferida para el día Martes 11 de agosto de 2009 motivado a falta de traslado del joven adulto solicitado el mismo a través del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha fijada para la realización de la audiencia hubo diferimiento de la misma para el día 30 de Septiembre de 2009 a las 11:00am, fecha y hora en la cual efectivamente se celebró. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.J.A., presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. M.J.A., expuso: “… ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito de Acusación y ratificó las pruebas ofrecidas en éste, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean Admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado, Y vista la conducta del adolescente lo hace responsable del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha 11/12/2009 a las 3:00 horas de la tarde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Hacienda de en medio, cerca de la licorería El Buen Trago, por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado D.A., quien al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera procediendo los funcionarios a realizar persecución inmediata alcanzándolo a pocos metros en una residencia amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo en el lado derecho de la cintura un arma de fuego de fabricación ilícita denominada chopo de color negro y plateado y en su interior un cartucho calibre 12mm de color blanco. Solicito se le mantenga al adolescente imputado la medida cautelar que en fecha 30/4/2009 le impusiera, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos al Juicio oral y reservado. Se solicita la sanción de L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en : 1: Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca. Solicito la apertura del juicio oral y reservado. Solicito igualmente copias de la presente Acta de Audiencia. Es todo”.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 11/12/2009 a las 3:00 horas de la tarde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Hacienda de en medio, cerca de la licorería El Buen Trago, por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado D.A., quien al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera procediendo los funcionarios a realizar persecución inmediata alcanzándolo a pocos metros en una residencia amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo en el lado derecho de la cintura un arma de fuego de fabricación ilícita denominada chopo de color negro y plateado y en su interior un cartucho calibre 12mm de color blanco.

El día 30 de Septiembre de 2009, a las 12:30a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. D.L.C., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. M.J., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. CLARÉENSE RUSSIAN, el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. A.D.M. y el ciudadano Alguacil de Sala, esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y a.p.e.T. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272, y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

Al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, De seguidas el Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto al adolescente si desea declarar quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación: exponiendo: “Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que se me imputa la Fiscal del Ministerio Público, Es todo…”; seguidamente se le cedió la palabra al defensor público penal, Abg. CLAREENSE RUSIAN quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ley establece que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dándose la Asunción de responsabilidad por parte del mismo, la supresión del Juicio Oral tal y como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 583 de la misma, la defensa requiere la imposición inmediata de la sanción y solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la presente Acta, es todo”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo artículos 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos de convicción que surgieron durante la investigación y que constituyen los fundamentos presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber: 1. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 11 de Diciembre de 2007. 2. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes exponen las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 11 de Diciembre de de 2007, que cursa al folio Tres (3); 3.- Acta de Entrevista al ciudadano Euwin J.M.G., folio 05, de fecha 11/12/2007 por ante la Comandancia General de Policia del Estado. 4.- Acta de entrevista a la ciudadana G.M., cursante al folio 06, de fecha 11/12/2007 5.- Registro de Cadena de Custodia, folio siete (07) de fecha 11/12/2007 emanado del Órgano de Investigación POLIDELTA. Descripción de la evidencia: un (01) arma de fabricación ilícita denominada chopo, de color negro con plateado, un cartucho calibre 12 mm de color blanco. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11/12/2007 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., cursante al folio 13. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/12/2007 suscrita por el detective Rojas Arnaldo adscrito a la Subdelegación del CICPC del Estado D.A., cursante al folio 17. 8.- Acta de Inspección de fecha 11/12/2007 suscrita por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios E.C. y J.P. donde se deja constancia de inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos conforme al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11/12/2007 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 19, cuya Exposición resultó ser: Un (01) Arma de fabricación casera, de los comúnmente denominados chopos, elaboradas en ex profeso, constituido su cuerpo tres segmentos de metal (tubos) unidos entre si a través de una “T” o unión, presentando en su interior, un segmento de cabilla en forma de “L” , el cual funge como disparador y aguja percusora, apreciándosele en su interior un resorte que funge como resorte recuperador, uno de sus tubos funge como resorte recuperador, uno sintético color negro, la misma se halla en regular estado de uso y conservación. (02). Un cartucho para arma de fuego , tipo escopeta, calibre 12, marca N.S., color blanco, constituido su cuerpo por culote, capsula fulminante, pólvora, municiones, se aprecia en regular estado de uso y conservación.

La Sala de Casación Penal en Sentencia n° 346 de fecha 28/09/2004, indica que “…Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir...” cuerpo del delito imputado al adolescente que fue comprobado según el reconocimiento legal que consta en el presente asunto.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "(Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven cometió el hecho que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente -en este caso joven adulto-, logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de una sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO , REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal b, por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, ibidem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo.

Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 N° 1 Literal “B” y Articulo 3 Y LITERAL “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: L.A., por el Lapso de Un Año, y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Nueve de la noche; 4) No frecuentar sitios de reputación dudosa, todo ello con la finalidad de regular el modo de v.d.J. adulto, así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, y las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, todas estas Sanciones de Cumplimiento simultaneo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.M.

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