Decisión nº 2C-0050-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000064

ASUNTO : YP01-D-2009-000064

RESOLUCION : 2C-0050-2009

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Código Penal en su articulo 471-A, en perjuicio de la ciudadana DIANNELIS M.R.R.

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal según se desprende de Acta de Investigación Penal que riela a la presente causa, que en fecha 04 de Agosto de 2009 cuando eran aproximadamente las 4:50horas de la tarde aproximadamente, una comisión de POLITUCUPITA trasladándose en la unidad P-104 los funcionarios J.M., Elisneth Suarez y Kellys Marcano junto a la Concejera Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes ciudadana Emerlis Romero y la ciudadana denunciante R.R.D.M., hacia el Sector de Ciudad Bendita de esta ciudad, con la finalidad de aprehender a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señalada de invadir un terreno en dicho sector, procediendo los funcionarios a tocar la puerta de color verde de una vivienda tipo barraca, de zinc, saliendo de la misma una persona de sexo femenino, de estatura baja, de contextura gruesa, piel blanca, vestía un pantalón de tela flexible de color azul, con ruedos blancos, con blusa de tiros, de color a.c., con un niño en los brazos; a quien previa identificación policial se le indicó el motivo de la presencia de la comisión, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a su aprehensión leyéndoles sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes .

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de R.R.D.M.

El día 06-08-2009, en horas de la tarde la fiscal quinto del Ministerio Público presenta escrito a fin de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día Miércoles Seis (06) de agosto a las 9:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. M.J.F.Q.d.M.P., quien ratificó el escrito de presentación exponiendo de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo:

Buenos días Ciudadana jueza, ciudadana secretaria de sala, ciudadana representante de la defensa, victima, adolescente y sus representantes legales y representante de la oficina de alguacilazgo, conforme al artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, DIANNELIS M.R.R.. Acto seguido la ciudadana representante del ministerio publico pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extraído de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto y por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente se aperture el Procedimiento Ordinario; y le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de presentaciones cada treinta días 30 días a la adolescente ya identificada por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Consigno actuaciones policiales en originales, constantes de treinta (30) folios útiles. Igualmente solicita sea desalojado de manera inmediata el inmueble o terreno objeto de la invasión. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la victima de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue identificada como DIANNELIS M.R.R., titular de la cedula de identidad numero V- 17.054.238, con fecha de nacimiento 18-09-1985, con domicilio en san Rafael, calle 4, casa S/N, en calidad de inquilina, teléfono 04249320511, hija del ciudadanos; E.R.R. (v) DOMAEL REYES (v); quien expone; “Buenos días solo quiero dejar constancia que en ningún momento se le ha maltratado a la imputada como lo han dicho por los medios de comunicación solo le he dicho que desalojara mi parcela para poder construir y me reuní con el concejo comunal para que se le otorgara una parcela en la segunda etapa y en todas las oportunidades se ha negado y siempre que vamos a conversar con ella quien habla es su papa y este señor persuadió a su hija para que no me entregara el terreno el día jueves, ya su hija iba a desalojar es decir se había llegado a un acuerdo y le dijo que si ella iba a salir del terreno no sabia para donde se iba a ir por que ni su mama la quería, de eso puedo dejar constancia con los funcionarios policiales eduard mata inspector y los funcionarios actuantes, eso se lo dijo en la comandancia de la policía luego que el dijo eso los funcionarios le informaron que desalojara la oficina ya que estaba instigando a su hija a que cometiera un delito y la muchacha dijo que no se iba a salir del terreno y que iba haber muertes si la desalojaban. Es todo”.

Acto seguido se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, luego de que el mismo manifestara su voluntad de declarar, quien expone:

“yo alego que lo que la señora dijo ahorita es falso por que yo decidí eso por que yo tengo tres años allí y esa señora no esta alquilando ella tiene su barraca en cuidad bendita y en esa misma parcela habían tres barracas, entonces ella tenia su barraca en ese mismo lugar. Es todo”. A preguntas de la fiscal de ministerio publico respondió de la manera que sigue; No; Si y me pidieron que desalojara y les dije que no por que tengo tres años; Si tengo, pero yo regojo las firmas y luego los traigo. No tengo vecinos al lado; No. La defensa ni el tribunal realizan pregunta alguna a la declarante. Es todo”

Acto seguido en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. L.M., quien expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Buenos días a los presentes en esta sala, la defensa vista la precalificación jurídica dada por la fiscal la cual no se encuentra preestablecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la defensa solicita la imposición de la mediad cautelar de presentaciones ante el tribunal la cual comparte con la representación fiscal tomando en cuenta a su estado de embarazo y aunado a que nos encontramos en la etapa investigativa se solicita se realice todas las investigaciones necesarias y pertinentes puesto que no se evidencia desde ninguna parte el objetivo de la norma como es obtener beneficios en contra vecino es de otras personas opuesto a lo que hemos oído la declaración de la imputada si posee adjudicación de la parcela obviando el hecho cierto que la adolescente en los actuales momentos esta viviendo en el terreno, que si bien no existe ubicación en papel existe la realidad demostrada que ella vive allí puesto que en las misma actas se evidencia que al tocar la puerta de la barraca esta le abrió la puerta mi defendida y no la victima, no consta documento alguno de propiedad de bienhechuría alguna, un funcionario a expuesto que existe una solicitud de titulo supletorio no obstante y para tener validez como tal debe estar debidamente otorgado por un tribunal civil y registrado ante el registro subalterno; igualmente se ha señalado un documento de adjudicación expedido por la supuesta vocera de tierra la cual si está debidamente esta firmada no presenta sello húmedo que avale que la misma esta acreditada a un consejo comunal, no encontrándonos en un delito de invasión cuando de las misma actas es demostrable que la adolescente desde el pasado mes de abril del presente año se encuentra en la parcela y no desde el día 4 cuando practican la detención de la misma no pudiendo hablar de una flagrancia, llama también la atención de esta defensa lo manifestado por la victima y expone que el padre de la adolescente la insto a incurrir en un delito cabe preguntarnos por que los funcionarios no practicaron a la detención del progenitor si estaba incurriendo en un delito, lo inverosímil del acta levantada por los funcionarios cuando manifiestan que se presentaron a la barraca en compañía de la concejero de protección dada que la misma victima manifestó en su declaración que fue en el comando cuando llamaron a esta; existiendo la violaron del derecho de la adolescente y del niño que tenia en sus brazos igualmente resalta esta defensa y que conste que la victima no vive en la dirección donde se encuentra ubicada la barraca que la misma manifestó que su residencia es en san Rafael direcciones totalmente opuesta del perímetro de la ciudadana dejando, los juzgadores establecido la tierra debe ser de quien la trabaja y la habita por que es este quien la necesita y que se desestime la solicitud del ministerio publico al desalojo del inmueble por seria competencia de otro organismos y no de este tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos realizados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como la declaración de la victima, también la manifestación de la adolescente y los alegatos de la defensa observa que quedan diligencias por practicar de interés criminalístico por lo que se hace necesario Decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe la presunta Comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de, DIANNELIS M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.054.238, de acción pública, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita tal y como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, surgiendo de las mismas actuaciones, fundados elementos para presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser autora o responsable del mismo, siendo estos elementos, las actas procesales que cursan en la presente causa; por todos las consideraciones antes expuestas este tribunal impone a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contemplada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En cuanto a la Medida de Desalojo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir esta solicitud hace las siguientes consideraciones:

Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Pero esa obligación como bien lo define el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Objetos activos y pasivos , está referido a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

Es posible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en materia penal, la situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales , desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y A SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA. Así como también, el DERECHO QUE TIENE TODO CIUDADANO IMPUTADO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA Y SE LE TRATE COMO TAL, HASTA TANTO NO SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

El tipo penal que define el delito de INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…

Como se puede evidenciar de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza.

Y si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el invasor o los invasores comprueban, haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso CONSTITUYE UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.

Conforme al articulo 581 y 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las únicas medidas cautelares preventivas que se pueden dictar en contra de la imputada; no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares innominadas, solo por vía de excepción la privación preventiva de libertad del o de los imputados y solo con el carácter asegurativo, en la presunta comisión de determinado hecho punible y las otras medidas cautelares que son señaladas expresamente en el articulo 582 ejusdem, todo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, DE DESALOJO, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes, considerando que esta seria materia de competencia civil, por lo tanto, desestima tal petición Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones suficientemente expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar de interés criminalístico en el presente asunto Agréguese a los autos las actuaciones consignadas por la fiscal quinto del Ministerio público constante de treinta (30) folios útiles. Segundo: Se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diannelis M.R.R.. Tercero: Se desestima la solicitud de desalojo de la barraca realizada por la representación fiscal toda vez que esta acción correspondería a los tribunales civiles. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Líbrese boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA y notifíquese de la presente decisión al comisario de la policía municipal del Municipio Tucupita. Sexto: Se ordena la refoliatura del presente asunto. Séptimo: El auto motivado se publicará dentro del lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. D.L.C.

EL SECRETARIO

Abg. Luís Caraballo

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