Decisión nº 2C-0044-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 15 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000058

ASUNTO : YP01-D-2009-000058

RESOLUCION: 2C-0044-2009

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 13 de Junio de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comision del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente articulo 59, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según Acta Policial cursante al folio cuatro de la presente causa, en fecha Doce (12) de Junio de 2009, en horas de la mañana específicamente a las 09:40, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por una Comisión terrestre conformada por los funcionarios SM/3RA. A.R., SM/3RA. L.G., S/1RO. L.F., S/1RO. I.A. (conductor), S/1RO R.K., S/2DO H.M., S/2DO E.Y., de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro.911, en la comunidad del Caigual, quienes en labores de patrullajes avistan a dos personas con rasgos indígenas con un saco de color blanco a orilla de la carretera, por lo que se detuvo la comisión y procedieron identificarse como funcionarios de la guardia nacional y les preguntan que tenían en el saco, uno le manifestó que un poquito de carne de chigüire, por lo que se realizó una inspección del saco de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose carne fresca de la especie chigüire, por lo que procedieron a identificarles, informándoles que quedaban retenidos e inmediatamente fueron impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de CAZA Y RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente articulo 59, en perjuicio del Estado Venezolano.

El día 12-06-2009, a las 4:49pm, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 13-06-2009, a las 10:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, encontrándose presente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico Abg. M.J., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien expuso de manera suscinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 12 de Junio de 2009, a las 09:40 am aproximadamente, por la Guardia Nacional, en la comunidad del Caigual, quienes en labores de patrullajes avistan a dos personas con rasgos indígenas con un saco de color blanco a orilla de la carretera, por lo que se detuvo la comisión y procedieron identificarse como funcionario de la guardia nacional y les preguntan que tenían en el saco, uno le manifestó que un poquito de carne de chiguire, por lo que se realizo una inspección del saco de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose carne fresca de la especie chiguire, por lo que procedieron a identificarle y a leerles sus derechos. Esta representación fiscal precalifica el delito como Caza y Recolección de animales de la Fauna Silvestres previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido solicito se decrete el Procedimiento ordinario; así como, sea decretada medida cautelar que ha bien tenga el tribunal. Asimismo se pone a disposición del tribunal de lote de carne incautado a los fines de que se proceda a su donación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los Adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le interrogó sobre si deseaban declarar manifestando estos que si retirando de la sala a uno de los adolescentes y a continuación se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “esa carne que nos quitaron era para comer”, y seguidamente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “esa carne que nos quitaron era para comer. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. L.M.N., quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones, por cuanto los adolescentes pertenecen a la etnia Warao, existente e identificados, pudiéndose verificar que de conformidad con la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, así como el capitulo 8, de la misma ley la precalificación dada por la representación fiscal no constituye delito penal, ni aun falta, puesto que, el ejemplar decomisado, era para el consumo de los mismos, lo cual ancestralmente les esta permitido por su habitat y tierras aunado a la realidad establecida en el articulo 141 ordinal 1° y 2° de la misma ley, la cual establece que en los caso en los procesos penales se procurara establecer penas distintas al encarcelamiento, que puedan apartarlos de su medio socio cultural. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Acta Policial cursante en autos, al folio Cuatro, Actas de Lectura de los derechos a los imputados, cursante a los folios 7 y 8, Acta de retención, cursante al folio nueve y el acta de inicio de averiguaciones cursante a folio once de la presente causa, así como también la manifestación de los Adolescente en la presente audiencia y los alegatos de la defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y los Adolescentes, se pudo observar que se trata de Dieciocho (18) Kilos de carne de Chigüire, de las cuales los adolescentes manifestaron en audiencia que eran para comer, asimismo se desprende del acta de Audiencia de Presentación y del acta policial que son pescadores, que viven de ello, por lo que constituye el medio de subsistencia de la familia y en consecuencia el hecho ocurrido y por el cual fue detenido el adolescente no reviste carácter Penal en su ambito, y, por cuanto establece el articulo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Las Autoridades legitimas de los Pueblos indígenas podrán aplicar en su habitad instancias de Justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución, a la ley y al orden publico. La ley determinara la forma de Coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema Judicial Nacional.” (Negrillas nuestras), asimismo establece el articulo 141 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas: “En los procesos Penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.” 2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio-económicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad…” (Negrillas del tribunal). Se Decreta el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y en consecuencia envíese a la Fiscalía del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones. Por cuanto en la audiencia los adolescentes de autos han manifestado que la carne obtenida es para su alimento, que ese es su medio de su subsistencia este Tribunal ordena el reintegro de la misma a los adolescentes F IDENTIDADES OMITIDAS, quienes serán acompañados por la defensora pública a tales fines, ofíciese lo conducente. Se ordena la realización del informe socio-antropológico a los fines de que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a través del Instituto Regional Indígena de D.A. (IRIDA). Por todo lo antes expuesto se decreta L.P. a los adolescentes y así se acuerda.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, de conformidad con el articulo 373 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; remítase copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta l.p. sin restricciones a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad al articulo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 141 numeral 1° y de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal en su ambito. TERCERO: Se ordena el reintegro de la carne a los adolescentes R.G. y F.J.S., oficiar a la Defensora Pública Abg. L.M. a los fines retire la carne conjuntamente con los adolescentes. CUARTO: se acuerda la realización de un informe socio antropológico. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas. Oficiar a la Guardia Nacional de esta circunscripción, anexándose la misma copia certificada del acta de presentación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-

La Jueza,

D.L.C.

La Secretaria.

Abg. A.D.M.

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