Decisión nº 2C-0030-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A.

Tucupita, 28 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000029

ASUNTO : YP01-D-2009-000029

RESOLUCION : 2C-0030-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: DRA. D.L.C.

FISCAL: DRA. V.V.D.

VICTIMA: AFANADOR C.E., de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.035.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.M.N.

SECRETARIA: DRA. J.M.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. V.V.D., presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “ratifico el escrito de Acusación cursante a los folios 74 al 81, de fecha 26 de marzo 2009, y solicita que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes; por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A. en fecha 19 de Marzo de 2009, después que el ciudadano Afanador C.E. formuló una denuncia ante el CICPC, por cuanto a eso de la una de la tarde dos ciudadanos portando arma de fuego uno lo apuntó y le dijo que se bajara de la moto sino lo quebraba. Ese mismo día se presentó por ante la Policía del Estado D.A., quienes se dirigen a ver si encontraban la moto por lo quien vieron a dos ciudadanos que portaban una moto por lo que practicaron su detención cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche en la vía Principal de Comunidad de San Rafael, específicamente en la invasión que se encuentra ubicada frente de la Ferretería Karina, por cuanto previa presencia del ciudadano AFANADOR C.E., de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.133.03, ante ese cuerpo policial manifestó haber sido despojado de una motocicleta Marca: YAMAHA, Modelo YD110, Color PLATA, Placas ACL-764, Serial de carrocería ME1FE43B762005694, Serial de Motor 5UJ5005694, quien manifestó haber sido despojado de la misma por dos sujetos los cuales portaban arma de fuego y al solicitarle los documentos de la referida motocicleta, manifestaron no poseer los mismos, la misma al ser verificada resultó ser la mencionada por la victima. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito se ratifique la medida cautelar impuesta el 21/3/2009. A fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado, solicita se le imponga al adolescente, la sanción de privación de libertad, contemplada en el artículo 628 en relación con el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de cinco (5) años. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias. Promueve los siguientes medio de pruebas: declaraciones de los funcionarios: Insp/jefe, L.C.G., Dtgdo C.V., Sub/Inps. Cabello Luís, Agente Herrera J.L., Agente C.J.L., Funcionario F.L.; expertos: Díaz Miguel y H.P.; Testigos: Afanador C.E.; documentales, acta de denuncia común, de fecha 19 de marzo 2009, acta de investigación penal, de fecha 19 de marzo 2009, acta de entrevista del ciudadano Afanador Cesar, acta de investigación penal, de fecha 19/3/2009, acta de experticia de reconocimiento legal N° 024, de fecha 19 de marzo 2009, acta de experticia de avalúo real N° 9700-251-003, de fecha 19 de marzo de 2009, acta de inspección s/n, suscrita por los Agentes M.D. y H.P., acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 22 de marzo 2009. Solicita copia de la presente acta. Es todo”.

Se encuentra presente en Sala la victima ciudadano C.E.A., a quien seguidamente se le concede el derecho de palabra de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no hizo uso de ello.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, C.A., titular de la cédula de identidad numero6.133.035, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y a.p.e.T. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es procedente y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para la realización de un juicio oral y reservado, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

CAPITULO III

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a imponer al adolescente, el precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5 y las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido al concedérseles el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Admito los hechos”. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensora público penal, Abg. L.M., quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el escrito acusatorio se incurrió en el error, de escribir 19 por cuanto, de ser así no estuviéramos en este Tribunal, por lo que la defensa, al adherirse a la admisión realizada por él mismo, solicita, de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, la cual con conocimiento de causa, es la privación de libertad, dado el delito por el cual ha sido acusado, aunado al hecho cierto que el adolescente, desde el mismo acto de audiencia de presentación asumió su responsabilidad en el delito investigado, razones que la exposición de motivo de la ley al respecto, establece que dada la admisión de responsabilidad hecha por el adolescente, así como al supresión del tramite del juicio oral, esto debe tener como consecuencia una significativa reducción de la pena, por lo que la defensa, sugiere al tribunal muy respetuosamente que la misma sea por el lapso de dos (2) años. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”.

El adolescente reconoció haber participado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico le imputó y acusó, además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, les fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su publicación en los términos siguientes:

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público y debidamente admitida.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verificó la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente el Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hechos que atentan contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual y la vida. Se encuentra igualmente demostrado una vez a.l.f. de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue autor del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad, como autor material del hecho , según se demuestra de la Denuncia común realizada por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de entrevista realizada por ante la Comandancia General de la Policía del estado D.A. de la victima ciudadano: C.E.A., quien afirmó: “…. Me dirigía a llenar el tanque de la moto en la estación de servicio que funciona en el paseo malecón manamo …omissis…...me salieron dos ciudadanos en otra moto y armados con pistolas me sometieron y me despojaron de mi unidad moto diciéndome que me bajara de de la moto y que si me ponía necio me iban a quebrar.”, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de los adolescentes en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En este caso se debe considerar que el adolescente tiene actualmente 16 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentra dentro del segundo grupo etareo, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar. Lo que si es cierto que la sanción bajo internamiento junto con el impulso de la intervención de la familia y el equipo multidisciplinario del centro de internamiento permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, que es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, y el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación del adolescente en los hechos y que es proporcional analizado el caso especifico, decide imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, todo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos objeto de la acusación, por el adolescente imputado, en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la sanción de privativa de libertad, establecida en el articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal F ejusdem, por el plazo de dos (2) años y seis (06) meses, efectuada la rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos, objeto de la acusación, por el adolescente imputado en el presente asunto, se deja sin efecto la rueda de reconocimiento, fijada para el día 28 de abril 2009, a las 9:00 horas de la mañana. CUARTA: Se suspende la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, antes identificado, decretada en audiencia de presentación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifique de la presente decisión al Director del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad de Tucupita. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes en el acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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