Decisión nº 2C-0012-2008 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000009

ASUNTO : YP01-D-2008-000009

Resolución N° : 2C-0012-2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 28 de Enero de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto en al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos sancionados en la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 27 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 8:30, horas de la mañana, Cuando el Teniente de la Guardia Nacional A.P.D., comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando de encontraba constituido en Comisión Fluvial, cuando me encontraba efectuando patrullaje por el caño manamo, en el sector denominado Isla de manamo en una embarcación Rojo con B.T.B., de madera, impulsada por un motor Fuera de borda, con Dos ciudadanos abordo, se les informó que se realizaría inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo que en el interior de la embarcación se encontraban Dos Ejemplares muertos de la fauna silvestre, comúnmente conocidos como “acures” y Un bolso de Color Rojo, en el interior del Bolso se encontraba Una Escopeta Calibre 16 mm y Una Calibre 44 mm, desarmadas y Seis cartuchos calibre 44mm, de los cuales uno estaba percutado y Seis cartuchos calibre 16 mm, sin percutar, Dos Cuchillos y Dos Machetes, quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, se leyeron sus derechos, manifestaron que no poseían perisología para portar las armas. Seguidamente se informó a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico…, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como uno de los delitos Contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien a su vez, en el día 28-01-2008, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para esa misma fecha (28-01-2008).

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio, Abg. J.M., quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como uno de los delitos Contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete a favor del Adolescente la L.P. y Sin Restricciones y en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el adolescente manifestó en esta audiencia que solo tenía el acure porque era para comer...

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado manifestó que ese acure lo había cazado era para comer y que lo demás que les quitaron no era de él, era del otro señor. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento formulada en este acto por el Representante del Ministerio Público. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, Así como del Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho Contemplado en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, quedó claro en esta audiencia que el adolescente solo poseía una de las especies denominada acure, tal como lo manifestó el mismo en la sala de audiencia y que las armas pertenecían al otro señor, este Tribunal tomando en cuanta las máximas de experiencias y revisadas las actas se constató que el hecho ocurrió en una zona de Pedernales, el caño manamo, en el sector denominado “Isla de Manamo”, zona esta en donde las personas en virtud de la falta de plazas de Trabajo, viven de la caza y del la Pesca y tomando en cuenta la situación de pobreza que se nota a simple vista que atraviesa el Adolescente imputado, quien manifestó en audiencia que sus padres murieron y que la especie denominada acure que poseía era para comer, seria injusto de parte de este Tribunal, si además de la deuda que el estado posee con el adolescente, por no proporcionarle una vida, educación y un trabajo digno, el Estado lo sancione por haber buscado las maneras de proporcionarse el mismo su alimentación. Motivo por el cual este Tribunal considera obligatorio decretar L.P. y Sin Restricciones y en consecuencia, el Sobreseimiento de la Presente causa tal como lo Solicitaron el Fiscal y la Defensa.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al Sobreseimiento de la Presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe delito por cuanto tratándose del lugar en donde reside el adolescente, estos realizan ese tipo de actividades para alimentarse y colaborar con la alimentación de sus familias y la especie decomisada era solo una de las denominadas Acure, lo que no constituye delito, por cuanto el fin del hecho realizado fue para proporcionarse alimento según lo manifestó el Adolescente. Se decreta L.P.S.R. a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho realizado no constituye delito. Notifíquese de la presente decisión y de la L.A. a la Casa de Formación Integral Varones del Estado D.A.. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Es todo. Quedan notificadas las partes y Así se decide. Déjese Copia Certificada.

La Juez Segunda de Control,

Abg. A.D.M.

El Secretario.

Abg. A.G..

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