Decisión nº 2C-0142-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000016

ASUNTO : YP01-D-2007-000016

RESOLUCION : 2C-0142-2007

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 01 de Junio de 2007, por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.N.P., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, Así como también Solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Literal “c” y articulo 650, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e relación con el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 26 de Octubre de 2007, a la 1:00, hora de la tarde, luego se difirió por incomparecencia de los Imputados, fijándose nueva fecha para el día 21 de Noviembre de 2007, luego en esa fecha se difirió nuevamente para el día 07 de Noviembre de 2007, a las 10:00, horas de la mañana, por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba de Permiso, realizándose la Audiencia Preliminar en esta ultima fecha y hora en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los Hechos imputados por eL Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

ADOLESCENTE AL CUAL SE LE SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. J.M.M., FISCAL QUINTO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales Y Solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Literal “c” y articulo 650, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e relación con el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Narro las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en este Tribunal en fecha 26- 09- 2007, cursante a los folios del 72 al 76 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pidió que se admitiera totalmente la acusación fiscal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas”. El día 7 de Diciembre de 2007, a las 10:00, horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (T) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. A.D.M., el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abg. J.M.M., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M.N., los adolescentes de IDENTIDADES OMITIDAS, las representantes IDENTIDADES OMITIDAS y la Secretaria de Sala Abg. J.M..

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la palabra de la defensa el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuestos los adolescentes por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto (S) del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar a los adolescentes sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el Sobreseimiento de la causa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando éstos que lo entendían perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: “Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusó. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se le imponga la sanción a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción la cual comparto con la representación fiscal e igualmente me adhiero a la solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo pido se deje sin efecto la medida cautelar. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 Del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, asimismo también se evidencia de Autos con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existe posibilidad probatoria para atribuirle al imputado un delito, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una sanción de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la que a bien tenga imponer el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la presente causa e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta ultima en: 1.- prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 2.- integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas mensualmente. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con los artículos 620 literales “B”, y “C”, artículos 625, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas. Igualmente se decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir posibilidad probatoria para atribuirle al imputado delito alguno, y en el presente caso, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, y se DECRETA: el sobreseimiento a favor IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 561 literales “D” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe posibilidad probatoria para atribuirle al imputado un delito, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos, y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la que a bien tenga imponer el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la presente causa e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta ultima en: 1.- prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 2.- integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas mensualmente. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con los artículos 620 literales “B”, y “C”, artículos 625, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena realizar el computo respectivo por Secretaria y remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le realicen los estudios de ley al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas de la decisión las partes presentes en audiencia y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.

Jueza (T) Segunda de Control

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. J.M..

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