Decisión nº 2C-0131-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000105

ASUNTO : YP01-D-2007-000105

RESOLUCION : 2C-0131-2007

Realizada en el día Miércoles 07/11/2007, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.K., solicitando sea aperturado el Procedimiento Abreviado; y le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente ya identificado, se le practique los informes clínicos y se envíe el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir las averiguaciones.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Buenas días, el día 06 de Noviembre comparece por ante ese Despacho Fiscal voluntariamente una persona que dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Así mismo, pone a disposición las averiguaciones practicadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de treinta y siete (37) folios útiles. Todo esto conforme al artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de J.K., y por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación Fiscal solicita se aperture el Procedimiento Abreviado; y le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente ya identificado, solicito se le practique los informes clínicos y se envíe el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir las averiguaciones. Es todo…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso lo siguiente: “…la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera, Nombre: IDENTIDAD OMITIDA, yo llegue a la casa donde mi mama estaba alquilando a buscar la lavadora yo como estaba ebrio el me dio unos golpes yo cargaba un chopo”. A preguntas de la fiscal, respondió: “ Eso fue como a las 7 de la noche, él me dio una bofetada, me empujó, no se quien mas estaba, yo no vivía allí, yo vivo en la otra calle, no tenia llave del cuarto de mi mama, la lavadora estaba en la sala, no se si había gente no vi. a nadie mas, le di el tiro como a dos metros, yo portaba el chopo, no había tenido conflicto con él, no tengo ningún parentesco con él. El chopo se me cayó no se donde está. No consumo droga. A preguntas hechas por la defensa contesto: “la casa es donde mi mama alquila, queda en la otra calle, ella alquila, mi mama vive alquilando, yo no vivía en esa casa donde ocurrieron los hechos, Es todo…”.

Una vez que el adolescente declaró se le concede la palabra a la representación fiscal quien expresó lo siguiente: “…vista las averiguaciones practicadas, y entrevista hecha a los testigos se pudo saber que la victima estaba limpiando el monte y tuvieron un intercambio de palabras tal como se evidencia de las declaraciones hechas por el testigo J.G.L., cursante al folio 14 donde se evidencia que hubo una disputa…”.

La Defensora Público Sección Adolescentes, Abg. L.M. expuso de modo oral y reservada lo siguiente: “…“Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de mi defendido, y leídas las actas, de las cuales se desprende que no señalaba expresamente a mi defendido, por lo que difiere de la precalificación hecha por la fiscal, toda vez que leída la declaración tomada al ciudadano Lozada se evidencia que el mismo efectuó un disparo; independientemente del informe de autopsia donde se habla del orifico de entrada de proyectiles de armas de fuego, se puede evidenciar que se refiere a varios disparo lo que señala el protocolo de autopsia, no obstante se debe saber que el arma que el adolescente utilizó fue un chopo, de ser así, no seria proyectiles de armas de fuego sino segmento de plomo. Se evidencia al folio 33 que se hace referencia a cuatro segmentos de plomo deformados, señal esto que podría ser el motivo de esta Precalificación, sin embargo el adolescente se refiere a un disparo,.La defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia en relación a que se le imponga al adolescente la Medida Privativa de Libertad, conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, Solicito Copia simple del acta. Es todo….”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:

• Acta donde comparece voluntariamente ante la Representación Fiscal la ciudadana H.G., en fecha 06/11/2007.

• Trascripción de Novedad realizada por Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde dejan constancia de llamada telefónica en la cual indican la existencia de un cuerpo sin vida detrás de la Casa de la Mujer, de fecha 02/11/2007.

• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 02/11/2007.

• Acta de Inspección N° 804, Expediente H-712.520, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 02/11/2007.

• Acta de Inspección N° 806, Expediente H-712.520, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 02/11/2007

• Planilla de Remisión S/N°, en la cual se remiten a la Sala de Control y Resguardo de Evidencias Físicas los objetos incautados en el procedimiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 02/11/2007.

• Cadena de Custodia S/N°, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento, y que se remitieron a la Sala de Control y Resguardo de Evidencias Físicas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 02/11/2007.

• Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 02/11/2007, a la ciudadana NAIHEMIL J.N.M..

• Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 02/11/2007, al ciudadano J.G.L..

• Reconocimiento Legal N° 342 realizado a los objetos incautados en el procedimiento, por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 01/07/2007.

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, AUTOPSIA N° 9700-251.55/07, realizado por el ciudadano Dr. DIEB YBIRIN, MEDICO ANATOMOPATOLOGO del servicio de Medicatura Forense D.A..

• Planilla de Remisión N° 378, en la cual se remiten a la Sala de Control y Resguardo de Evidencias Físicas cuatro (04) segmentos de plomo parcialmente deformado, incautados en el procedimiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 06/11/2007.

• Cadena de Custodia N° 378 , en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento, y que se remitieron a la Sala de Control y Resguardo de Evidencias Físicas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 06/11/2007.

• Reconocimiento Legal N° 351 realizado a los objetos incautados en el procedimiento, por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 06/07/2007.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se llenan los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar el proceso por vía del procedimiento abreviado, se debe decretar la misma, y ordenar el pase a juicio del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la ley especial que rige la materia, y considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que el adolescente comparezca al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…”

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la sección de adolescentes, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Vista la solicitud del Ministerio Público se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado. Segundo: Se decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 557 ejusdem y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en acta. Tercero: Se convoca directamente a juicio oral, para dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de su traslado hasta la sede de la Casa de Formación Integral Para Varones, Tucupita, centro de reclusión, a los fines de practicar las evaluaciones correspondientes. Ofíciese al Director de esa entidad, a los fines de informarle de la presente Decisión. Quinto: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Sexto: Solicítese la colaboración a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, a los fines de que realice traslado desde la sede de este Circuito Judicial hasta la Casa de Formación Integral Para Varones, Tucupita. Séptimo: Agréguense las actuaciones consignadas constantes de contentivo de treinta y siete (37) folios útiles. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase

La Jueza Suplente Especial,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.G. CARABALLO G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR