Decisión nº 2C-0048-2008 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 25 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000069

ASUNTO : YP01-D-2008-000069

Resolución N° 2C- 0048- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 11 de Agosto de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en el delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente articulo 59, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Cinco de la presente causa, en fecha nueve (09) de Agosto de 2008, en horas de la mañana específicamente a las 09:30, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial N°. 911 Compañía de Seguridad y Orden Publico los cuales se encontraban de patrullaje terrestre en la jurisdicción, en el sector el Caigual, cuando transportaba en una cava plástica de color amarillo la cantidad de nueve (09) kilos de carne fresca denominada comúnmente baba, leyéndoles sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a su detención y colocándolo a la orden de esta Fiscalia.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente articulo 59, en perjuicio del Estado Venezolano.

El día 10-08-2008, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 11-06-2008, a las11:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, encontrándose presente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico Abg. Franises Valera, Fiscal Quinto del Ministerio Publico (Comisionada), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de la presunta comisión de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente articulo 59, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se decrete el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicito Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le practiquen los exámenes de rigor, así como también que se le expidan copias de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le interrogó sobre si deseaban declarar manifestando este que si y a continuación se le concedió la palabra y expuso:”Nosotros veníamos de allá del caño cuando llegamos al Caigual llego la guardia y nosotros traíamos la baba y un pescado pa´come y empezaron a revisa el pescao y encontraron la baba y nos llevaron pa el comando de la guardia y de allí nos trajeron para acá para Tucupita y me mandaron para el reten de menores. Mis papás son indígenas. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. L.M.N., quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “Oída la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la exposición hecha por el representante de la fiscalía, aunado al hecho cierto de la revisión minuciosa realizada por esta Defensa de las actas del presente asunto, con base y fundamento a la norma establecida en el articulo 67 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el 260 de la Constitución y tal como lo establece la norma del 141 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas la defensa solicita la l.p. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que es constatable en las normas aludidas que la acción desplegada por el mismo no constituye delito penal se solicitan copias del acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Acta Policial cursante en autos, al folio Cinco y el inicio de averiguaciones cursante a folio Dos de la presente causa, así como también la manifestación del Adolescente en la presente audiencia y los alegatos de la defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y la Adolescente, se pudo observar que se trata de Nueve Kilos de carne de Baba, de las cuales el adolescente manifestó en audiencia que eran para comer, asimismo se desprende del acta de Audiencia de Presentación que el padre del adolescente es pescador, viven de ello, por lo que constituye el medio de subsistencia de la familia y en consecuencia el hecho ocurrido y por el cual fue detenido el adolescente no reviste carácter Penal, por cuanto establece el articulo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Las Autoridades legitimas de los Pueblos indígenas podrán aplicar en su habitad instancias de Justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución, a la ley y al orden publico. La ley determinara la forma de Coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema Judicial Nacional.” (Negrillas nuestras), asimismo establece el articulo 141 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas: “En los procesos Penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.” Se Decreta el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Por todo lo antes expuesto se decreta L.P. al adolescente y así se acuerda.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: : Primero: Se ordena proseguir la presente Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se ordena expedir copia certificada de la causa y enviarla a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Segundo: Se decreta L.P. al adolescente en virtud de que los hechos ocurridos no representan delito alguno en su ámbito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica de pueblos y comunidades Indígenas, en virtud de que los hechos ocurridos no revisten carácter Penal. Tercero: Expídanse copias certificadas de la presente acta al Tribunal de adultos al cual correspondió la presentación del adulto Ciudadano: J.L.M. titular de la Cedula de Identidad N° 11.207.460, la cual guarda concurrencia con la presente causa y así mismo solicitase copias certificada del acta de audiencia de presentación realizada al mismo para que forme parte de la presente causa. Cuarto: Ofíciese a los fines de informar de la presente decisión al Centro de Reclusión Casa de formación Integral para Varones. Así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Mariamnys M.F..

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