Decisión nº 2C-0020-2008 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000205

ASUNTO : YP01-D-2004-000066

RESOLUCION : 2C- 0020 - 2008

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 20 de Julio de 2004, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la época, ABG. J.A.M.P., en contra del Joven adulto Acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose como Juez de la Causa el Dr. C.M., se puso a disposición de las partes el escrito acusatorio y es en fecha 13 de Enero de 2006, encontrándose como Juez de la Causa la Dra. Mayuri Salazar, cuando se fija la audiencia Preliminar, pare el día 25 de Enero de 2006 a las Dos de la tarde, Luego se difiere la audiencia por incomparecencia de los Adolescentes, para el día Dos de Febrero de 2006, Luego se difiere por incomparecencia de IDENTIDAD OMITIDA, para el día 09 de Febrero de 2006, luego se difiere por incomparecencia de IDENTIDAD OMITIDA se ordena la ubicación del mismo. El Nueve de Febrero de 2006, no comparecieron los Adolescentes y se suspende la Audiencia hasta tanto sea localizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha Siete de Febrero de 2006, se ratificó la Localización del Adolescente. En fecha 25 de Octubre de 2007 se ratificó Nuevamente la orden de Localización. En fecha 15 de Febrero de 2008, se ordenó ratificar la localización. Luego en fecha 06 de Marzo de 2008, estando a cargo el Tribunal de la Abg. A.D.M., se fijó audiencia Preliminar con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 13 de Marzo de 2008. El 13 de Marzo de 2008, se difiere la audiencia por cuanto el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no fue citado, para e día 14 de Abril de 2008, realizándose la Audiencia en esa oportunidad, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO:

ABG. V.V., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 19-07-2004,cursante a los folios del 75 al folio 83, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 06 de Febrero de 2004, siendo las 7:30, horas de la noche aproximadamente, fueron aprehendidos los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (Plenamente identificados), por una comisión Policial perteneciente a la Policía del Estado D.A. y cuando efectuaban un recorrido por la parte trasera del Auditórium Auriwakanoco, avistaron a Dos Sujetos que se encontraban juntos, uno de ellos se estaba guardando un objeto por la parte posterior de su cuerpo a la altura de la cintura, de inmediato se le acercaron los Funcionarios Policiales, quienes al identificarse como tales, le señalaron que procederían a efectuarle una inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al primero que se le efectuó la inspección de Personas en la parte posterior de su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego de Fabricación casera, de las denominadas “chopo”, fabricada con tubos, utilizados para aguas blancas y contentivo de un cartucho, marca: Winchester, sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el Segundo de los Inspeccionados se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un arma blanca de las denominadas “navaja”, marca: “Stainless China”, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando en calidad de Aprehendidos y dándosele el curso legal al Procedimiento. Asimismo, solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicitó se mantenga la medida que recae sobre el referido adolescente. Solicito el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente. Solicito en caso de que el adolescente admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sean impuestas las Sanciones de: imponer la Sanción de L.A., contemplado en el articulo 620, Literal “d” del articulo 621 en relación con el 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia.

El día 14 de Abril de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 10:30, horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (T) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. A.D.M., el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.V. la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M.N., el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Secretaria de Sala Abg. C.C..

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al Joven adulto si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: :”ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y entiendo la acusación que se me hace y estoy de acuerdo con eso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.M., quien alegó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, la declaración del Adolescente, quien admitió los hechos imputados, la defensa en este estado se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el joven adulto y conforme a la norma del articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción y comparto con la representación fiscal la misma, la cual es la L.A., por el lapso de UN AÑO, solicito se me expida copia de los folios 18 al 23, así como de los folios 76 al 83, también de los folios 145 y 146 y de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de: L.A., contemplado en el articulo 620, Literal “d” del articulo 621 en relación con el 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año, la cual deberá ser supervisada, asistida y orientada por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución al cual corresponda vigilar la sanción; sanción esta que ha de cumplir simultáneamente por el lapso de 01 año.

Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.

Así mismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en contra del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, admitido en esta oportunidad por el propio imputado, lo que unido a las pruebas que cursan en la causa lo hacen responsable de dicha actuación, por lo que lo ajustado a derecho es imponer la Sanción de L.A., contemplado en el articulo 620, Literal “d” del articulo 621 en relación con el 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1ro numeral 1ro., literal b, y 3ero literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Ordena Localizar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y en consecuencia se Acuerda Oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado D.A. a tales fines, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez redactada la sentencia por admisión de los hechos y transcurrido el lapso legal que tienen las partes para interponer sus recursos de Ley y firme la sentencia, se ordena: Remitir el presente asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Expídase copias Certificadas de la Presente causa y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.

Jueza (T) Segunda de Control

Abg. A.D.M..

El Secretario.

Abg. C.C..

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