Decisión nº 2C-0107-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000047

ASUNTO : YP01-D-2009-000047

RESOLUCION : 2C-0107-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZA: Abg. D.L.C.

FISCAL: Abg. V.C.V.D.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.J.A.H.

SECRETARIA: Abg. HENDYL L.C.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.C.V., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos, solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable del Delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O.. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de L.a., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y Reglas de Conducta , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O. por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, tal como se desprende de Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2009, cursante al folio tres (03) y su vto., en el se indican las circunstancias de tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente el cual se explana que, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta (04:50) minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este despacho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (identificada), informando que su hijo de nombre (identidad omitida) de cuatro años de edad fue victima de abuso y maltrato físico por parte de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo podía ser encontrado en Deltaven, una vez escuchada su versión se conformó comisión policial con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano, una vez en el sitio, en la vía principal la ciudadana señaló a la comisión una casa de color verde con rejas de color blanco y que allí reside el agresor de su hijo, por lo que se procedió a tocar saliendo la ciudadana M.M., previa identificación policial, indicándoles que habían formulado denuncia contra su hijo, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente, preguntándole si portaba algún objeto de interés criminalístico, no mostrando nada, realizándosele una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, leyéndoles sus derechos. Asimismo constan de acta de denuncia de fecha 17 de abril de 2009 cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA expone que el día 17/04/2009 como a las dos y media de la tarde en deltaven en casa de un tío suyo su p.I.O., intentó introducirle en forma lujuriosa el dedo en la parte ano rectal, porque el niño llegó llorando a su casa y le contó a su abuela, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que romer lo había puyado con el dedo en el trasero. Y del resultado de la prueba de certeza practicado al niño resultó: FISICO ANAL: REGION ANAL SIN EVIDENCIAS DE TRAUMATISMO, DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. CONCLUSIONES: REGION ANAL SIN LESIONES. EXTRAGENITAL: NO SE APRECIAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 18/04/2009.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la audiencia preliminar la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al Defensor Público (S) Abg. Clarense Russian,, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del n.I.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, así como en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos y debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta. Es todo.

Así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la acusación, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien manifestó en la audiencia que admitía los hechos por los cuales La Fiscal del Ministerio Público lo había acusado. Observando pues, que la adolescente reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo por los cuales la acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la acusada. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente preactiva, apreciando para ello los elementos establecidos en dicha norma.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., hecho que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autor del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. En el presente caso se considera que lo procedente en derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- No Portar armas de fuego ni armas blancas. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Cualquier otra regla que a bien deba imponerle el Tribunal de Ejecución, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, las sanciones serán de cumplimiento simultáneo. En tal sentido cesa la medida cautelar de presentaciones impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Oficiese lo conducente.

DISPOSITIVA

Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del n.I.O., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- No Portar armas de fuego ni armas blancas. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Cualquier otra regla que a bien deba imponerle el Tribunal de Ejecución, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, las sanciones serán de cumplimiento simultáneo. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dios y Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. HENDYL L.C.

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