Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

TUCUPITA

Tucupita, 07 de Agosto de 2.006.-

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000002

ASUNTO : YK01-P-2000-000002

Juez Presidente: Abg. A.Y.E.

Escabinos:

Titular 1: MERCHAN ROJAS K.D.V.

Titular 2: YANEZ T.B.S.

Secretario: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Víctima E.L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacida el nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, con residencia en La esperanza frente al parque central en la entrada del abasto de la chinita calle 2 casa 112.

Acusado: C.L.M., de nacionalidad venezolana, nacido el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos setenta (1.970), de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Turismo, hijo de ANNIS MENDOCAN (f) y LEON MENDOCAN (f), cédula de identidad N° V-21.676.660 y con residencia en La esperanza calle 2, casa 2 la perimetral, frente al parque central

Defensa: Abg. O.P.M., Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

Clausurado el debate correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana C.L.M., oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2.000) se recibió ante éste Tribunal, la causa signada con el 1C0-492-2000, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000), admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano C.L.M., por la presunta comisión del delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para aquel entonces, E.L.F.; por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en dicha oportunidad al imputado del proceso por admisión de los hechos, no acogiéndose al mismo; y de igual forma, fueron admitidos todos y cada uno de las medios de prueba promovidos por el representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión del Estado.-

Sumado a ello, el juzgado en función de control consideró procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, imponiendo las previstas en los ordinales 3, 4, 5 y 7 del artículo 26 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentación semanal, prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a la residencia de la victima, y por último, abandono inmediato de su domicilio, medidas estas que fueron revocadas mediante decisión de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2.000) en razón del incumplimiento por parte del acusado, quien se ausentó del país sin la autorización respectiva, ordenándose su aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2.005).-

En fecha veintiséis (26) de abril del presente año se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, constituyéndose los ciudadanos K.D.V.M.R., como Escabina titular 1, y B.S.Y.T., Escabina titular 2, la Juez Presidente A.Y.E.; fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público.-

En data nueve (09) de mayo de dos mil seis (2.006) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se constituyó el Tribunal en sala, y estando presente la Abogada V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado C.L.M., el Abogado O.P.M., Defensor Público del mencionado acusado, la victima E.L.F., así como las ciudadanas Escabinas MERCHAN ROJAS K.D.V. y YANEZ T.B.S., a quienes, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento respectivo, declarándose abierto el juicio oral y público, advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate oral, que concluyó en la misma audiencia, realizándose a puertas cerradas de conformidad con lo previsto en el artículo 333 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 eiusdem, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por mayoría, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ibidem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano C.L.M., ut supra identificado, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano C.L.M., especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

En fecha 18 de Enero de año 2000, ciudadana E.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.073.641, a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, efectuó denuncia ante la Coordinación de Ayuda Juvenil del Instituto Nacional del Menor, Seccional Tucupita, donde manifestó que su menor hija: E.F., de 12 años de edad, fue objeto de ABUSO SEXUAL, por parte de su padre, ciudadano C.L.M., quien vive con ella, dice que el mencionado ciudadano por las noches se introduce en el cuarto de la niña y empieza a manosearla (sic) y ella grita y llama…(ommisis)…la niña E.L.F., es entrevistada por el Funcionario de Ayuda Juvenil, M.B., portador de la cédula de identidad N° V-13.475.017, y esta le manifiesta que su padre C.L., abusó sexualmente de ella, que la acosaba, se introducía por las noches en su cuarto y empezaba a tocarle sus partes íntimas, además que en varias oportunidades sostuvo relaciones sexuales con ella, que fue un día domingo en la mañana, en diciembre del año pasado, antes del 24 y después en la tarde de ese mismo día. Asimismo dice que ese domingo fue la primera vez que sostenía relaciones sexuales y que eso fue a la fuerza, ya que él la regañaba mientras ella gritaba y lo golpeaba, pero no lograba nada porque él era mas grande que ella…(ommisis)…Los hechos imputados se fundan en la denuncia formulada por ante la Fiscalía por la ciudadana E.M.F., madre de la víctima, en la declaración de la víctima E.L.F., en el EXAMEN GINECOLOGICO RUPTURA HIMENEAL NO RECIENTE EN LAS 3 Y 6 DEL RELOJ…(ommisis)…Los hechos imputados constituyen el delito de (sic) Contra las Buenas Costumbres (VIOLACIÓN e INCESTO) previsto y sancionado en los artículos 375 y 381 del Código Penal..(ommisis) solicito el Enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano C.L.M., indicando el acta de la audiencia preliminar como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que el ciudadano Fiscal explanó en el escrito de acusación previamente presentado, lo cual ratificó en forma ora.-

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión el juzgador en función de control acogió parcialmente la precisada por la representante de la vindicta pública, esto es, la calificación de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.L.F., no acogiéndose la calificación de violación por no adecuarse los hechos al tipo penal imputado.-

En la oportunidad de la apertura del Juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial la Abogada V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., expuso la acusación presentada en contra del ciudadano C.L.M., precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, procediendo a acusar al up supra mencionado ciudadano en razón de la denuncia formulada el día dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2000) por la ciudadana E.M.F. progenitora de la entonces adolescente E.F.L., quien había sido abusada por el acusado en reiteradas oportunidades ya que este se había introducido al cuarto de la niña para abusar de ella por las noches, la manoseaba y ella gritaba y la llamaba y el señor Cristofher hacia simulación diciendo que la picaban los zancudos, al momento de ser ingresada al Taller indicó que su padre la acosaba y le tocaba sus partes íntimas y que la primera vez fue el día veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando el abuso sexualmente de ella, procediendo el acusado a hacerlo pro primera vez y lo hizo a la fuerza, la violo. Presentó todos los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su condena por el delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.-

Debe señalarse que, una vez hecha su exposición el representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Público, Abogado O.P.M., quien alegó carencia de pruebas que puedan comprometer a su defendido en los hechos que se le acusa ya que en tales hechos se hace referencia a fechas donde su defendido cometió estos hechos, mencionando el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y el día veinte de enero de dos mil dos (2.002), aduciendo que el articulo 380 del Código Penal para la época establecía una circunstancia según la cual no era admisible la acusación si ha transcurrido mas de un año desde que se cometió el hecho, observaciones estas que aseguró se realizaron desde la fase intermedia, mas sin embargo, se admitió la acusación, agregando que la circunstancia prevista en la norma in comento es admisible ante los resultados de la prueba promovida por la vindicta pública en cuanto al informe medico realizado por el experto O.I.B. que arrojó ruptura himineal no reciente, aduciendo que para probar los delitos imputados es menester la práctica de experticias de carácter científico las cuales no se realizaron. La defensa de igual forma hizo mención a las posiciones encontradas contenidas en las testimoniales de su defendido y de la victima, manifestando que el estado tiene la carga y la responsabilidad de demostrar la culpabilidad de su representado quien esta investido de la presunción de inocencia tal y como lo impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera señalo el defensor en sus alegatos que la norma sustantiva supuestamente transgredida referida al incesto se requieren supuestos de hecho, los cuales a su modo de ver, en el presente casa en la relación familiar existente entre la victima y mi defendido, no están dadas, continuo, señalando el defensor que ante la carencia de estos elementos, jamás podría el estado solicitar una sentencia condenatoria, lo procedente es la emisión de una sentencia absolutoria de conformidad al 366 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que en efecto solicitó.-

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales de la representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestando su voluntad de rendir declaración.

Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad de realizar las conclusiones y apegándonos a las palabras del ciudadano defensor de que tenemos dos declaraciones la del señor Christofer y de la ciudadana Erika, si bien es cierto que la presunción de inocencia arropa al señor acusado la, victima manifiesta que el señor Christofer le causa daño en el seno del hogar donde supuestamente era el lugar donde se iba sentir protegida, siendo objeto de constantes abusos sexuales por parte del señor hasta obligándola a tener sexo oral utilizando para ello la fuerza física y psicológica, desde los diez años, por su temprana edad y por las constantes amenazas, ¿cómo podría decírselo a su madre? y aunque no se pudo recobrar las evidencias físicas no quiere decir que no sucedieron porque la victima no era conciente de lo que le estaba sucediendo porque no es la misma situación una niña de diez años a otra de doce. No obstante la Fiscalia para ese entonces realizo la imputación fiscal de violación e incesto y el Tribunal en ese instante consideró el delito de incesto, aunque la victima negó la relación de parentesco tal vez porque desconoce la situación jurídica. Basándome en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que el delito por el cual debe ser condenado el ciudadano C.M. es el de violación por cuanto el acusado la sometió con amenazas y la constriño por medio de la fuerza, esas amenazas que fueron demostradas en este juicio que fue el ciudadano que le causo la violación, el acusado mantuvo un acto carnal en contra de su consentimiento, de conformidad al articulo 375 del Código Penal venezolano, con el agravante de que la niña estaba bajo su autoridad, por lo que solicito que la sentencia que pronuncie el Tribunal sea condenatoria

Por su parte, la defensa representada en por el Defensor Público O.P.M., manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

En este debate el Fiscal del Ministerio Público tenia la responsabilidad de quitar ese manto de inocencia que arropa a mi defendido, entiendo que fue otra fiscal que estuvo al frente de la investigación y quien presento el acto conclusivo, inicialmente se hizo una acusación la cual fue admitida solo parcialmente, aquí estamos debatiendo que es un delito de incesto y al inicio yo hice énfasis en señalar que esta figura penal debe reunir ciertos requisitos para configurar el delito, como lo es la relación de parentesco, que no fue demostrada y más aún lo negó rotundamente la joven E.F., se pretende hacer uso del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales pueden extender la acusación si surge un nuevo hecho. El tribunal de control admitió parcialmente la acusación y considero solamente el delito de Incesto, mal puede el estado tratar de probar el delito de incesto, sostuve igualmente en la oportunidad de iniciar la defensa que eran dos posiciones encontradas que no habían otros elementos para concatenarlos y sacar una conclusión de que mi defendido había sido el responsable de esos hechos, me sorprendió a sobremanera ante una pregunta de los jueces que si la victima recuerda la primera vez y la victima dijo que no sabía cuando fue la primera vez. Ante esa respuesta hice una encuesta a varias damas y recuerdan la primera vez que tuvieron relaciones más aun bajo esas circunstancias, otra circunstancia que la victima manifestó que tenía confianza con su señora madre y jamás le comunico lo sucedido es posible que por problemas intrafamiliares se trajo esto como denuncia. También es usual que una persona de esta edad, entre amigos se cuenta las cosas, aun cuando sean estos hechos de esta naturaleza. Otro situación importante de señalar que cuando Erika le hace del conocimiento a su propia madre, no le creía lo que ella estaba diciendo. Qué elementos se pueden tomar en cuenta para saber si estos hechos fueron o no verdad, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte una sentencia absolutoria.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, no haciendo estos uso del derecho a réplica.-

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, con excepción al principio de publicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma señala que puede el Tribunal podrá acordar que el juicio se realice a puertas cerradas, cuando el mismo afecte el pudor o la viuda privada de las partes o del alguna de las partes citadas para participar en él. Siendo que el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, esta dentro de los contenidos en el Titulo VIII, capitulo primero, relativo a los Delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente, el delito de Incesto, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, se atendió al carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate en un solo día, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.I.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos treinta y cinco (1.935), de setenta (70) años de edad, de profesión medico, actualmente jubilado y estaba adscrito como medico forense a la Policía Técnica Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cédula de identidad N° V-1.852. 519, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. De conformidad con el artículo 354 la ciudadana Juez pone a su vista experticia, a lo que expuso:

Voy a ratificar plenamente el contenido del examen medico forense que practique y mi conclusión fue que presentaba una ruptura himineal no reciente a las 3 del reloj y 6 del reloj. Cuando es antigua se tiene como margen de más de 10 días

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, contestó:

La pregunta es un poco capciosa porque no era reciente como fue antiguo y no puedo determinar con que fue el objeto. El himen es una formación, una membrana, un tejido que separa el conducto vaginal y no separa absolutamente a la vagina, siempre tiene perforación porque sino no podría salir la sangre de la regla. Esa ruptura se da generalmente completa y cuando son repetidas no nos da para concluir con que objeto fue. La ruptura himineal fue completamente rotura

A preguntas formuladas por la defensa contestó:

Desde el punto de vista medico legal no saco conclusiones solo me circunscribo al informe medico. En medicina forense existe el barrido para determinar el ADN, muchas veces los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas hacen el recorrido. Yo no profundizo con lo sucedido con la victima. No puedo decir cual era la condición de la victima porque han pasado más de seis años. Se puede decir que han sido relaciones repetidas en varias oportunidades. Esa no es una decisión arbitraria, la determinación de las lesiones antiguas, se concluye mas de diez días cuando la cicatriz esta formada y menos de diez días cuando no esta formada

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana E.L.F., de nacionalidad venezolana, natural Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 09/06/87, Edad: 18 años de edad, de estado civil: Soltera, y de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 5to año, domiciliada la esperanza frente al parque central en la entrada del abasto de la chinita calle 2 casa 112, tlf 0416 2970235, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:

    Eso sucedió hace ocho años yo tenia como diez años mas o menos. El señor CHRISTOFER a quien yo llamaba papa por respeto, abusaba de mi cada vez que mi mama salía. Para el lastimarme le daba chucherías a mis hermanos para distraerlos. El me metía en su cuarto, me acariciaba y me obligaba a hacerle el sexo oral y me penetraba. Una vez le dio una pastilla a mi mama para abusar de mí. El me decía que si le decía a alguien él le iba hacer daño a ella, e incluso la ha amenazado y le pide que retire esto porque sino la va a matar. También recuerdo que lo hizo en varias oportunidades una vez trato de abusar de mi y como no quise el dijo que iba a consumir drogas. También un día cuando mi mama llego a la casa me encontró un cupón por el cuerpo y mi mama discutió con él. Él se iba y regresaba y pedía perdón pero siempre lo hacia. Una noche, como yo duermo en el cuarto con mi hermanita, él me estaba manoseando los senos, mi mama entro y lo descubrió y comenzaron a discutir, para aquel entonces era una niña y me daba vergüenza lo que estaba pasando hasta que se lo dije y le dije que él me molestaba y mi mama lo denunció y cuando lo denunció se fue de aquí. Y regreso otra vez a la casa ella lo acepto y seguía viviendo en la casa hasta que lo encontraron y lo metieron preso

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    ¿Quién habitaba en el hogar? Mis cuatros hermanos y mi mama habitaban en la casa. Tres hijos tiene CHRISTOFER con mi mama. ¿Cuántas habitaciones tiene el hogar? En la vivienda habían cuatro cuartos. ¿Dónde dormía el señor Critopher? Él dormía en el primer cuarto, dormía con ella y se paraba en la noche a abusar de mi, me acariciaba y me penetraba. ¿Qué hacías tu? Me quedaba quieta, me daba miedo que me golpeara. ¿Qué te impulso a ti a romper esa situación? Bueno yo no aguantaba más las cosas que él me hacía Él dijo que le dio una pastilla porque yo andaba con él en la bicicleta y la compro en una farmacia y se la dio en un refresco. Él me decía que no dijera nada porque le iba hacer daño a ella. No le dije exactamente a mi mama lo que él me hacia, se lo insinuaba. Ya no aguantaba las cosas que el me hacia y le dije a mi mama lo que me pasaba. ¿En la vida cotidiana como era tu trato con el? En la vida cotidiana siempre el me maltrataba desde los cuatro años y a mi hermano, el me pegaba con un tubo, con un mecate. Me desnudaba y me daba muchas veces con un tubo. Actualmente vivo con mis hermanos tenemos una relación muy buena, mucha comunicación. Antes de la práctica del examen solo tuve relación con el señor CHRISTOFER

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    ¿Tiene usted algún parentesco con el señor Critofher? Yo no tengo parentesco, es solo mi padrastro. Recuerdo que tenía diez años. Cuando digo no me recuerdo bien es porque tiene tiempo. En el seno familiar él tenía problemas con mi mama, agresiones físicas. Una botella de refresco le tiró mi mama a CHRISTOFER cuando me vio chupada. Como tenia problema en mi casa yo trataba de buscar amigas y pasaba tiempo en sus casas. Él siempre discutía con mi mama y ellos salían a buscarme. Para aquel entonces no conocía a ningún policía, mi amiga si tenía un tío que era guardia. Paso bastante tiempo porque me daba vergüenza y miedo hasta que se lo dije a mi mama. Si mi mama y yo teníamos un nivel de confianza pero me daba vergüenza

    .

    A repreguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Mi hermana se encontraba dormida no sentía porque era pequeña lo que me hacia. Con mi hermana no llegó a abusar. Mi mama trabajaba en un restaurante o en una casa de familia porque no tenía trabajo fijo. Fueron tantas veces que el abusó de mi que no recuerdo la primera vez. La última vez fue cuando tenía doce años. No le comenté esto a ninguna amiga. A los doce años estudiaba sexto grado. La más baja de mis notas era doce puntos. En mi casa había una bodega. Él más que todo se encargaba. Yo le decía a mi mama no se lo que paso no me creía hasta que comprobó que el estaba abusando de mi. Nunca llegue a ir para fiesta a los doce años, nunca lo llegue a ver consumir droga. Él no consumía licor, era poco si lo hacia. Yo nunca discutí con él, le tenía miedo. Mi mama no tiene otra pareja. Ella no lo visita n el retén. Cuando el regresó a la casa la última vez no abuso de mi. Nunca grite porque no me pegó. Siempre me quedaba tranquila por miedo a que me diera un golpe. El iniciaba la relación comenzando a tocarme y a manosearme y a obligarme hacerle el sexo oral. Me hizo terminar esa situación porque ya no aguantaba más y se lo dije a mi mama. A mi mama se lo dije varias veces

  2. Declaración rendida sin juramento por el acusado C.L.M., de nacionalidad venezolana, nacido el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos setenta (1.970), de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Turismo, hijo de ANNIS MENDOCAN (f) y LEON MENDOCAN (f), cédula de identidad N° V-21.676.660 y con residencia en La esperanza calle 2, casa 2 la perimetral, frente al parque central, quien expuso:

    Esa era mi primera familia, yo he luchado mucho para mantener a mi familia, no soy un mujeriego, mi relación con mi mujer era buena hasta que ERIKA creció. Ella no era buena estudiante con frecuencia tenía que ir a la escuela, después Erika empezó a llegar tarde, Yo trabajaba en la casa por que tenía un abasto y también trabajaba en la calle. Ella despreciaba la dirección de la conducta y siempre comparaba su conducta con la de su hermanita. Cuando ella comienza a llegar tarde a la casa, yo me esforzaba bastante por cuidar mi salud. ERIKA siguió despreciando la confianza que se le estaba dando. Ella sintió un poco de celo por la hermana. Yo salía para la calle a buscar la comida. A las seis de la mañana salía a buscar turistas, compraba el mercado lo llevaba para la casa y yo hacia todo en la casa. Cuando regresaba a la casa encontraba a la mama que le había pegado, muchas veces eso ocurrió. Como yo vengo de la línea la gente quería perjudicarme y querían meterse con mi familia y buscaron a ERIKA, que es la mas débil, y la utilizaron. Los vecinos comienzan a decirle a ERIKA que yo podía pegarles porque esa es una ley. El negocio traía muchos problemas por parte de ERIKA, ella se la pasaba regalando las cosas a sus novios, yo no salía de rumba ni para las putas (sic), yo iba a mi casa. Eso rompió la paz en mi familia, un día me hecho el café encima y la agarre y le di una cachetada y a partir de ahí hubo esa denuncia. Me fui a las minas a trabajar, cuando vine ya habían quebrado el negocio. Muchas veces E.s.d. la casa. Muchas veces yo dormía solo y la mama se metía en mi cama contándome sus problemas. La última vez que regrese ERIKA estaba feliz. Yo luche con la enfermedad que traje de la mina, paludismo. Prácticamente en la casa era la única que decía groserías. Desde que yo tuve en la casa ERIKA tenia novio, yo no permitía que ella saliera con sus hermanitos a las fiestas. Cuando era tiempo de ir para la iglesia no quería. Ella siempre hacia lo contrario de lo que yo decía. Ella me quería sacar de la casa y lo logró, cada vez que ERIKA viene comenzaban los problemas, ella no lavaba, ni limpiaba. Prácticamente mi familia es un fracaso, mi moral está por el piso

    A preguntas del Ministerio Público, respondió:

    ¡Qué edad tenía Erika cuando usted inició su relación la mamá de Erika? Tenía como cincos años. Ella desde pequeña era problemática, en la escuela se peleaba con los otros niños. ¿Por qué le pegaba? Yo no le pegaba, era la mama que me decía y yo le pegaba con la correa, no era todos los días que le pegaba, la mamá le decía deja que llegue tu papá. Muchas veces los vecinos se quejaban de los actos de ella una vez le rompió la cabeza. ¿Qué edad tenía Erika cuando empezó con los novios y cómo se entero? Por ahí mismo en el barrio un policía y un guardia echaban broma. Al final la mama me decía que no sabia donde estaba ERIKA. Desde que estoy en Tucupita vivía en esa casa. ¿Sabe cómo se llamaba el novio? No se como se llama el muchacho novio de ERIKA. ¿Qué enfermedad padece? Supuestamente la enfermedad que tengo es lepra. Yo llevaba a cada uno de ellos para la escuela. El novio de ERIKA traía unos policías para amedrentarme. Cuando ella trajo al policía, su novio, ella tenía 14 años. Ella tenía varios novios. A la edad de doce años tenia novio. Ella no se fue el mismo día que yo le pegue fue el día siguiente hacia una amiga de ella. Ellas como mujeres hablaban y no me contaban nada

    A preguntas de la Defensa, contestó:

    ¿Cómo se llama la mamá de Erika? La mama de ERIKA se llama E.M.. ¿Recuerda usted como conoció a E.M., la mamá de Erika? Yo la conocí en la casa de unos amigos, hace dieciséis (16) años. ¿Cúantos hijos tenías la señora E.M. cuando decides vivir con ella? Cuando decidí estar con ella tenía dos hijos. ¿Cómo era la relación entre ustedes? Al comienzo la relación era todo bien. Yo la saque del rancho donde vivía y la lleve a un rancho más grande. ¿Por qué la señora cambio con usted? La señora cambio conmigo por los documentos que estaba haciendo. En ese tiempo yo obtuve un documento, un comprobante para que ella pudiera estudiar en la escuela. Ellos prácticamente me sacaron de ahí. ¿Desde que edad comenzó a salir Erika? ERIKA comienza a salir de la casa como a los once o doce años. Se iba para la casa de las amigas. ERIKA cuando escuchaba un sonido de la Miniteca, salía en la noche. ¿Usted llego a tener relaciones sexuales con Erika? No llegue a tener relaciones con ERIKA

    A preguntas del Tribunal, contestó:

    ¿Usted llego a pegarle a la mamá de Erika? A la mama de ERIKA la agarre por el cuello cuando me hecho el café de ahí le di una cachetada a ERIKA, ellas siempre traían un policía para asustarme. No le dije groserías solo pegarle, ERIKA hace lo que quiere prácticamente, yo tenia que corregirla a ella prácticamente todos los días. Yo no escondía los reales para enseñarle una doctrina para que respetara. Mis tres hijos son los que sufren. Cuando la abogada pone la denuncia a mi me encontraron en mi casa. Tengo tres hijos con ella y dos son solo de ella. El día que me pusieron preso yo fui a la casa con un alguacil. Yo regreso a mi residencia antes de ir para la mina. Tuve como un mes antes de ir para las minas. Cuando yo regrese había deudas por todos lados y yo llegue a pagar todas las deudas cuando vieron que se estaba levantando otra vez la casa fue que comenzó el problema. La abogada, esposa de otro que trabaja aquí, que estaba con ella, me mando a llamar porque me dijo que iba a soltarme. Yo no conozco esa declaración de la mama cuando dijo que me yo me metía en el cuarto de ERIKA. En la primera habitación dormía mi mujer con los niños, en la segunda dormía ERIKA con las hermanas y yo dormía en el último cuarto. Yo no dormía solo todo el tiempo. A veces la llevaba para cuidarme la mercancía. Ella sabrá si tuvo relación mas profunda con algún novio. No tuve relación con ERIKA en ningún momento

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

    Respecto de la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana E.L.F. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que efectivamente la deponente residió en la misma vivienda que el acusado, afirmando ésta que dicho acusado era la pareja de su progenitora, a quien llamaba papa por respeto, lo que da cuenta del lazo afectivo existente, sin embargo, manifestó no tener parentesco con dicho ciudadano, que solo era su padrastro señalando de igual forma que el acusado abusaba de ella cada vez que su madre salía de casa, distrayendo a los hermanos con subterfugios con el ánimo distraerlos para llevar a la victima a su habitación con el fin de propinarle caricias y obligarla a hacerle el sexo oral y penetrarla, amenazándola con hacerle daño a su progenitora, haciendo esto en varias oportunidades, siendo esto descubierto por la madre de la victima por cuanto una noche, según la declarante, el acusado estaba manoseándole los senos y la madre entró al habitación donde esta dormía con sus hermanos, todo lo cual fue motivo de discusión, siendo la última vez cuando contaba con doce años de edad. Alegó de igual forma la declarante que para aquel entonces era una niña y le daba vergüenza denunciar lo que esta sucediendo hasta que tomó la determinación de informárselo a su progenitora, lo que motivó la denuncia incoada por la ciudadana E.M.F. ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

    Ahora bien, se aprecia, estima y valora la testimonial rendida en sala por el acusado C.L.M. toda vez que su deposición se corresponde con la anterior en cuanto al nexo afectivo que unía a la víctima con la persona del acusado y viceversa, al desprenderse de ambas que el acusado era la pareja de la madre de la victima, no obstante, respecto de los hechos objeto del juicio la deposición de la víctima no se corresponde en ningún momento con la testimonial rendida en sala por el acusado, quien manifestó no haber tenido relaciones con ésta, desconociendo la declaración rendida por la ciudadana E.M.F. ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en cuanto a que él se introducía en la habitación de E.L.F., manifestando de manera clara nunca haber tenido relaciones sexuales con ella y que desde pequeña tuvo problemas, que era una persona difícil, por lo que esta deposición es contradictoria y distinta a lo señalado por la supuesta víctima en este caso.-

    Por último, se aprecia, estima y valora lo explanado en sala por el experto O.I.B., Médico Forense adscrito al antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ratificó plenamente el contenido del examen medico forense realizado en la persona de E.L.F. quien según lo dicho por el experto, para el momento en que fue sometida al reconocimiento médico presentaba una ruptura himineal completa no reciente a las tres del reloj y seis del reloj, no lográndose determinar, en razón de lo antigua de la ruptura, el medio empleado para producirla.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio moral y público, observa éste Tribunal Mixto que no existe congruencia alguna entre las testimoniales rendidas, toda vez que la víctima afirma haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado cuando aún era adolescente, en momentos en que residía en la misma vivienda del acusado, quien por demás negó categóricamente tal hecho, por lo que estamos en presencia de dos testimoniales totalmente antagónicas en cuanto a la verdad de los hechos, y cuyo único punto de similitud lo constituye el que ambos declarantes afirmaron residir en la misma vivienda en virtud de la relación de pareja que mantenía el acusado C.L.M. con la progenitora de la víctima, ciudadana E.M.F..-

    Aunado a la disparidad existente entre ambas declaraciones, está la testimonial rendida por el experto O.I.B., quien dejó plasmado en sala que para la fecha treinta y uno (31) de enero del años dos mil (2.000), oportunidad en que le fue practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana E.L.F., ésta presentaba ruptura de himen de larga data, no pudiéndose determinar el objeto o medio empleado para producir tal ruptura, así como tampoco, se pudo establecer la fecha en la cual la ciudadana sufrió esta ruptura del himen, lo cual no arroja elemento alguno que grado de participación del acusado en el delito imputado por la representación del Ministerio Público

    Por lo que considera esta Tribunal constituido de manera mixta, que una vez valorados todos el acervo probatorio presentado por la representación fiscal este, no fue suficiente para poder determinar los hechos imputados por la representación fiscal en la presente causa, para que determinar que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil (2000) el ciudadano C.M., mantuviera relaciones incestuosas con la adolescente, para el momento, E.F., ya que ni siquiera se pudo establecer en el presente juicio oral y público que, la ciudadana E.F., sea descendiente del ciudadano C.M., ya que a preguntas formulada por las partes, tanto por la fiscal del Ministerio Público, como por la defensa ejercida por el doctor O.P.M., el acusado manifestó que esta no era su hija y la supuesta víctima manifestó que este no era su padre, por lo que uno de los elementos esenciales para que se configure el tipo penal imputado por la representación fiscal no se ajusta, tampoco se pudo determinar que los hechos ocurrieran como fueron explanados por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano C.L.M. se subsumen dentro del tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y público, atendiendo al principio de la oralidad.

    Ha imputado la fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de Incesto, previsto en el artículo 381 del Código Penal derogado el cual establece lo siguiente:

    Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, o hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

    (subrayado del tribunal)

    Se oyeron en sala, tres (03) testimoniales, la rendida por la presunta victima E.L.F., quien afirmó haber sido objeto de abuso sexual por parte de aquél que compartía vida marital con su progenitora, cuando apenas era una adolescente, y que tal practica se repitió en varias oportunidades; la rendida por el acusado C.L.M., quien negó categóricamente haber mantenido relaciones de tipo sexual con la presunta victima. Así se encuentran los integrantes de éste Tribunal Mixto con dos declaraciones completamente contrapuestas para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, constituyendo ambas declaraciones los dos únicos medios por para establecer la verdad de los hechos, y al no ser estos contestes y no haber creado, en los juzgadores la declaración rendida por la presunta víctima, la certeza de que estos hechos hubiesen ocurridos tal y como ella lo señalo, en su deposición, en este juicio oral y público, no se puede determinar la responsabilidad penal del acusado, ya que con estas deposiciones encontradas, contradictorias entre si, no puede llegarse a determinar la realidad de los hechos imputados, máxime cuando el único medio de prueba distinto a las mencionadas declaraciones, lo representa la deposición que respecto del reconocimiento médico legal hizo el experto O.B., constituyendo tal prueba un elemento muy precario para determinar responsabilidad penal alguna.-

    Así las cosas, observa éste Tribunal Mixto que como bien lo preceptúa la norma, para que la conducta del individuo pueda encuadrarse dentro del tipo penal de Incesto, debe en primer término comprobarse la consumación del hecho, esto es, la efectiva realización del acto sexual, acto en cuestión que a través del reconocimiento médico practicado, no pudo ser determinado por no haberse producido el hallazgo de elementos contundentes que constituyan indicio cierto de que el acusado haya mantenido relaciones sexuales con la ciudadana E.L.F., quien como hubo de señalarse, no presentó desgarro de himen reciente a la fecha en que fueron denunciados los hechos objetos del juicio; y por otro lado, debe tomarse en consideración el segundo de elementos que determinaría la conducta típica, constituido por la demostración respecto de la filiación que debe existir entre el sujeto activo causante del daño y el sujeto pasivo sobre quien recae el perjuicio, siendo que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no demostró en el desarrollo del juicio oral y público la filiación existente entre la ciudadana E.L.F. y la persona del acusado C.L.M., no quedando comprobado que a estos los unan vínculos consanguíneos que hagan posible determinar que de haberse demostrado la consumación del acto sexual entre ambos, se llegare a la convicción de que estamos frente a la comisión del delito de Incesto, aunado que en el testimonio de la supuesta victima, ésta manifestó no tener vínculo alguno con el acusado.-

    Así pues, con el acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano C.L.M., en el tipo penal de Incesto por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que haya sostenido relaciones sexuales con la ciudadana E.F.L., no quedando, en consecuencia, comprobado la concurrencia de elementos de culpabilidad.

    Por tanto, consideran los integrantes del Tribunal colegiado, por unanimidad, que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano C.L.M., por lo que no se puede subsumir la conducta del mismo dentro del tipo penal de Incesto, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de Juicio Mixto, no culpable al ciudadano C.L.M. de la acusación presentada por la Abogada V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien formulo acusación contra el mismo por la presunta comisión del delito de Incesto, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal derogado, dictándose por consiguiente sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el cese de la medida cautelar de coerción recaída sobre el ciudadano C.L.M..-

    Por último, dado que la decisión dictada que pone fin al presente proceso, corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, exonerándose de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto del cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, la representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano C.M., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos setenta (1970), de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Agente de Turismo, hijo de ANNES MENDOCAN (f) y LEON MENDOCAN (f cédula de identidad personal N° V- 21.676.660 y con residencia en el Barrio La Esperanza calle N° 2, Casa N° 2, La perimetral frente al Parque Central, Tucupita, Estado D.A., y en consecuencia, lo ABSUELVE de la imputación fiscal por la comisión del delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, acusación que fuera admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2000) por el Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara la representante de la vindicta pública, creándose para estas juzgadoras una duda razonable respecto de su culpabilidad del referido ilícito penal no ser el autor responsable de la comisión del mismo.-

    Se declara el cese de la medida restrictiva de libertad y se le otorga libertad plena al acusado C.M., antes identificado, por no existir elementos de convicción que lo comprometan en los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena librar Boleta de excarcelación.

    Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar, la solicitud de la defensa.

    Se exonera de costas al estado venezolano. Se deja constancia que en el presente juicio se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración, oralidad con excepción al principio de publicidad contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal dado el delito imputado.-

    De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de ser el caso.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con se de en la ciudad de Tucupita, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese

    La Juez Presidente

    Abg. A.Y.E.

    Las Escabinas

    K.D.V.M.R.B.S.Y.T.

    Titular 1 Titular 2

    El Secretario

    Abg. J.A.O.

    AYE/aye

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR