Decisión nº 2C-0064-2010 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000036

ASUNTO : YP01-D-2008-000036

RESOLUCION : 2C-000064-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. D.L.C.

FISCAL: Dra. V.C.V.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA: Dra. L.M.

SECRETARIA: Dra. A.D.M.

CAPITULO I

DE LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.J.A., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta de los Adolescentes que los hace responsable del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado venezolano. En caso de que admita los Hechos se solicita se les imponga las Sanciones de L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Dos años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de Seis Meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Dos años, de cumplimiento simultaneo. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Y consignó experticia química de la sustancia incautada (2 folios útiles). Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que los adolescentes de marras fueron aprehendidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General e Policía del Estado D.A. a mando del Inspector Jefe O.S., siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de 18 de abril de 2008 en el sector cocalito Avenida Casacoima, adyacente al Puente Viejo de este Municipio Tucupita, Estado D.A., al momento de llevarse a cabo orden de allanamiento Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dirigida a una vivienda de construcción de bloque pintada de color verde, la cual tiene una ventana con persianas de hierro, pintada de color amarillo, del lado izquierdo tiene una casa pintada de color anaranjado y del lado derecho tiene una casa pintada de color amarillo, propiedad del ciudadano R.J.Z., contando con la presencia de de los ciudadanos R.L.A. y C.R.. Durante la ejecución del allanamiento en el primer cuarto del inmueble se encontró debajo del colchón un frasco de medicina “Maxepa” el mismo contenía en su interior Treinta (30) envoltorios de papel de aluminio que contenían en su interior una sustancia sólida de color blanco, presunta droga. En el segundo cuarto del inmueble se encontró en una gaveta dos rollos de papel aluminio usados, arriba de una cama envuelto en una franela de color amarillo con franjas de color verde, la misma se encontró en su interior un envoltorio de material plástico de color amarillo con negro, contentivo de ocho envoltorios que contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, y cierta cantidad de dinero en efectivo tal como se señala en actuación policial por un monto de de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (BS.644) y setenta mil bolívares; posteriormente se pasó a revisar la sala no encontrando nada en la misma, seguidamente se paso a revisar el tercer cuarto encontrando una camisa de color negro con un logotipo Tabanito cultura, la cual contenía en su bolsillo delantero lado derecho un envoltorio de material plástico de color negro el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, se procedió a revisar el resto de la casa no encontrando mas nada, incautando por último varios objetos presuntamente provenientes del delito. Se realizó inspección de las personas encontradas dentro de la vivienda amparados en el artículo 205, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a sus prendas de vestir; procediéndose a informarles que quedarían detenidos por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles a cada uno sus derechos conforme a la ley, quedando identificados como J.G.R.R.d. 24 años titular de la Cédula de Identidad Nº 17.524.651, R.J.Z.A. de 34 años, Cedula de Identidad Nº 15.790.110 y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, en la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público solicitó que pidió finalmente que sean sancionados a cumplir DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DOS AÑOS DE L.A. conforme al artículo 626 eiusdem, SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme al artículo 625 ibidem; todas de cumplimiento Simultaneo. Expuesto lo anterior el Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

En audiencia Preliminar ya impuestos del precepto constitucional y de las formulas de solución anticipada, explicado suficientemente el Procedimiento que conlleva la Admisión de los Hechos y admitida la acusación los acusados manifestaron a viva voz cada uno en su respectiva oportunidad: ”Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, y entiendo de lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. L.M.N., quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho que se les Acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante esta defensa va a hacer un señalamiento y que la ley y la norma a aplicar establece que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión de los Adolescentes de responder por sus hechos, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, dado el delito Calificado se solicita que la misma sea por el lapso de Dos años, se solicita copia de la Presente acta, es todo.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, Y ADMITIDA LA ACUSACION observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, quienes admitieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y por los cales los acusa además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, se les impusiera inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.

  3. -Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, los acusados admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión del hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merecerían sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de los acusados.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes, este Juzgado procede a imponerles la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

El legislador venezolano cuando se refiere a los principios del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, lo que quiere decir que el Juez al imponerlas debe obrar con sentido común, con lógica, de manera que haya proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que se imponga como consecuencia del mismo. El principio de racionalidad, exige como base fundamental para tomar decisiones, la debida ponderación, el equilibrio y el sentido de justicia, a los efectos de evitar en la medida de lo posible ocasionar daños, más allá de lo que de manera natural se espera normalmente de la sanción a aplicar. Aunado a ello debe existir el principio de Idoneidad el cual es de relevante importancia cuya observancia debe conducir a los jueces a sopesar hechos, conducta, los daños ocasionados, la edad del adolescente y los esfuerzos hechos por éste durante la realización del proceso a los fines de dictar sentencia acorde o idónea para el autor del hecho.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo el acto delictivo imputado como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la salud física y emocional, así como a la moral e incluso pudiera afectar la seguridad social. Se encuentra igualmente demostrada una vez a.l.f. de la acusación y las pruebas recavadas en la investigación, que los adolescentes participaron en el hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad del mismo con el carácter de coautoria, quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado, debiendo responder a consideración de quien decide, los imputados de acuerdo con las definiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, destacando que la jurisdicción de adolescentes es especializada y las sanciones son diferenciadas a las de los adultos, por lo que en este caso se considera acreditado plenamente el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, en perjuicio del Estado venezolano.

En consecuencia se considera acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este hecho los hace también responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su accionar, en atención a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En este caso se debe considerar que los adolescentes de autos cuentan actualmente con edades de mas de 14 años de edad, lo que significa que cuentan con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestaron reconocer sus participaciones y demostrando su arrepentimiento e intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que han cumplido con las medidas impuestas en audiencia de presentación asimismo constan INFORMES PSICOLÓGICOS de los adolescentes que rielan a los folios 128 al 145, asimismo constan INFORMES SOCIO-ECONOMICOS folios 147 al 171, donde se reflejan los datos de la vivienda donde es el lugar donde los adolescentes pasan la mayor parte de su tiempo, se trata de un sector popular, conformado a raíz de invasiones y se encuentran en fase de consolidación. Señalando que existe una descomposición social del grupo familiar, reflejada de una comunicación deficiente, carencia de orientación y contención, poca identificación afectiva, unida al alto riesgo por el medio familiar y social, hubo afirmación de todos de haber participado e infringido la ley y que desean cambiar que de ahora en adelante obedecerá las normas y las actividades que les indiquen. Igualmente, se observa Experticia Toxicológica en vivo N 9700-128-0230, realizada a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, cuya metodología empleada fue Microdifusión de Conway, Reacciones Químicas y Cromatografía Capa fina , y sus observaciones fueron: “…No se detectó la presencia de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central”; Al folio 179 riela constancia de estudio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante del Noveno Grado de Educación Básica III Etapa de, en la U.E. Colegio Privado “Simón Bolívar”; estas circunstancias ha sido contrastadas en forma proporcional con la magnitud del daño causado, y que el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, considerando que los adolescentes están en proceso de formación y que las sanciones no tienen fin primordialmente penalizante o sancionatorio -propiamente dicho- , sino socio educativo, estima prudente es aplicar las medidas sancionatorias en libertad, tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en los delitos imputados como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con atención especial al grado de participación del mismo en los hechos, procediendo a la búsqueda del fin ultimo que es el cambio de conducta, la contribución al desarrollo integral de los acusados, la adecuada convivencia familiar y en sociedad y que es proporcional en orden al caso especifico, por lo cual se impondrá a los ADOLESCENTES a cumplir la sanción de: L.A., por el Lapso de Dos (02) Años, y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación; Y, una vez cumplida las dos sanciones anteriores cumplirá sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado venezolano, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en la casa donde realizaron el allanamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, 197 y198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas, legales, licitas, pertinentes y Necesarias, para la realización del juicio Oral Y Reservado. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Sanción de L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Dos años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de Seis Meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de Dos años, todas de cumplimiento simultaneo. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado venezolano. Cesan las Medidas Cautelares Impuestas en la Audiencia de Presentación, Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas las partes presentes en dicho acto. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 22 días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MENDOZA DUARTE

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