Decisión nº 2C-0046-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2003-000014

ASUNTO : YV01-S-2003-000014

RESOLUCION : 2C-0046-2009

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2003, donde fueron imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y en fecha 30 de marzo de 2004, la ciudadana Defensora Pública Abg. T.D.A. consigna escrito de solicitud de realización de audiencia especial conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante esta solicitud este Juzgado en fecha 12 de abril de 2003 dicta Auto fijando audiencia especial conforme al 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21 de abril de 2004, a las dos horas de la tarde (2:00pm), ordenando oficiar lo conducente para que comparecieran las personas necesarias para la realización de la Audiencia, también se observa que Abg. T.D.A., consigna escrito de Solicitud de Extensión de presentaciones de los adolescentes en fecha 2 de junio de 2004, la cual fue acordada en fecha 3 de junio de 2004 siendo extendidas las mismas para cada 30 días. Con relación a la fijación de audiencia especial las mismas fueron diferidas en varias oportunidades por lo que en fecha 15 de Junio de 2004 difiere audiencia especial y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado a los fines de ubicar por boleta de citación de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida las mismas en tres oportunidades mas y en fecha 03 de septiembre de 2004 recibe comunicación de Sub Comisario Jefe de la base de apoyo Nro. 602 – D.A. donde señalan que la citación de IDENTIDAD OMITIDA señalando que la misma no fue realizada toda vez que la dirección del mismo era imprecisa o no existe. Ante esta situación este Juzgado dicta en fecha 06 de octubre de 2004 Auto ordenando captura indicando que como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez verificado por el alguacilazgo no se estaba presentando, que estaba incumpliendo con la medida cautelar impuesta conforme al articulo 582 literal c, indicando. “…vale decir no se ha presentado, desde el mes de Marzo del presente año, ni ha acatado las reiteradas órdenes de comparecencia libradas por este despacho a fin de realizar la Audiencia Especial conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” acordó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó librar la correspondiente boleta de captura. Prosiguieron los diferimientos y el tribunal continuó ordenando librar boleta de citaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y posteriormente la fiscalía del ministerio publico presenta escrito de acusación y en fecha 18 de febrero de 2005 el tribunal libra auto poniendo a disposición de las partes el escrito acusatorio. Se fijó audiencia Preliminar para el día 06/04/2005 a las 11:00am y se ratificó la captura de IDENTIDAD IMITIDA la cual tuvo dos diferimientos y es en fecha 9 de mayo de 2005, cuando efectivamente se realiza Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admite los hechos y es sancionado a cumplir conforme al articulo 620 literal d, L.A. por el lapso de un (01) año. El 11 de mayo de 2005 se ordena la apertura del Cuaderno Separado de la Causa YV-S-2003-000014 a los fines de que se continúe la causa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en múltiples oportunidades (18/04/2006 – 20/07/2006 – 12/03/2007 – 19/10/200723/01/2008 Y 22/04/20009 ) fue ratificada orden de localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización. Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 19 de Junio de 2003, tal y como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio tres, indicando que en fecha 19 de junio de 2003, siendo las 5:00 de la mañana, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía (PEDA), recibió llamada telefónica del ciudadano R.J.L.T., quien informó que varios ciudadanos se habían metido en su residencia ubicada en el barrio D.V. por la calle del circuito Judicial lográndose llevar dos televisores uno de 19 pulgadas y el otro de 13 pulgadas, un taladro marca Black and decaer, un ecualizador de sonido y un regulador de corriente de 12 amp., y en los actuales momentos se encuentran con la mercancía debajo del tanque de d.V. en la casa de un ciudadano a quien apodan el mostro, comisionándose varios funcionarios y en las unidades P-moto y vehículo particular hacia la dirección señalada en el sitio avistaron a cinco ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, logrando verificar lo expuesto encontrándoles dos televisores uno Marca PORTLAND y el otro sin marca aparente, y los mismos respondieron que eran de ellos a quienes se les pidió factura y los mismos no la tenían, efectuándoles de seguidas inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolos a la Comandancia de Policía donde quedaron identificados como: S.D.O.D.d. 45 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.867.497, DICURU L.F., de 24 años titular de la Cedula de Identidad Nº 14.4888.905, GOINZALEZ K.J., de 19 años titular de la Cedula de Identidad 16.699.477 y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Igual se desprende Acta Policial cursante al folio uno donde consta: que por ante la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19 de junio a la 1:00pm se presentó funcionario GEOVANNYS LIRA adscrito a esa jefatura dejando constancia de que en esa, misma fecha encontrándose de servicio en la oficialía de guardia se presentó una Comisión Policial local trayendo un oficio sin numero y de esa misma fecha donde remitían en calidad de detenido a los ciudadanos S.D.O.D.d. 45 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.867.497, DICURU L.F., de 24 años titular de la Cedula de Identidad Nº 14.4888.905, GOINZALEZ K.J., de 19 años titular de la Cedula de Identidad 16.699.477 y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes eran imputados por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como victima el Ciudadano R.J.L.T.d. 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.211.221, Dos televisores uno marca PORTLAND de 20 pulgadas, modelo DW20N2FC, color negro sin seriales aparente y otra marca SAJONA, Modelo DTQ1449VS, sin seriales aparentes color negro , ante lo cual se inicio la correspondiente averiguación penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 21 de junio de 2003 se realiza Audiencia de Presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quedando signada la presente causa con el Nº 2CL-063-2003, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de R.J.L.T., donde se acordó que: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse mensualmente por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a partir de la presente fecha, hasta que la fiscalía presente su acusación, por cuanto su representante C.M. vive en San F.E.B., en la Urbanización 25 de Marzo, por la Iglesia E.M.N. y el adolescente mencionado se residenciará en dicha ciudad.”

En Fecha 30 de marzo de 2004, la ciudadana Defensora Pública Abg. T.D.A. consigna escrito de solicitud de realización de audiencia especial conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante esta solicitud este Juzgado en fecha 12 de abril de 2003 dicta Auto fijando audiencia especial conforme al 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21 de abril de 2004, a las dos horas de la tarde (2:00pm), ordenando oficiar lo conducente para que comparecieran las personas necesarias para la realización de la Audiencia.

En fecha 21 de abril de 2004 se dicta auto de Diferimiento de Audiencia Especial por la no comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 20 de mayo de 2004 nuevamente se difiere la audiencia especial toda vez que solo comparecieron la defensora y el Fiscal Auxiliar Quinto.

En fecha 2 de junio de 2004 se difiere la Audiencia Especial conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo diferida para el día 15/06/2004 a las 10:00am.

En fecha 15 de junio de 2004 siendo día fijado para la Audiencia Especial 313, el tribunal observa la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la Defensora Publica de Adolescentes. No comparecieron los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, acordando diferir la audiencia para el día 28/06/2004 a las 9:00 p.m. y ordenó ubicar por boleta de citación de conformidad con el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado IDENTIDAD OMITIDA.

En fechas 28 de junio de 2004 – 14 de julio de 21004, no comparecieron los imputados, el 30 de junio el juez se encontraba de permiso por eso fue diferida, los días: 12/08/2004 – 30/08/2004 – 28/09/2004 diferidas por incomparecencia de imputados.

En fecha 30 de septiembre de 2004 el tribunal recibe actuaciones suscritas por el Sub-comisario de la DISIP- D.A. señalando que la citación del adolescente no fue cumplida debido a que la ubicación de la residencia tal cual aparece descrita no existe o es imprecisa.

También se observa que en fecha 6 de Octubre de 2004 el Tribunal dicta Auto Acordando Captura, indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ”…ha venido incumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas conforme a la medida cautelar acordada por este Despacho, prevista en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al régimen de presentación, vale decir no se ha presentado, desde el mes de Marzo del presente año, ni ha acatado las reiteradas órdenes de comparecencia libradas por este despacho a fin de realizar la Audiencia Especial conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo comparecido todas las partes, incluyendo el coimputado IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido que ser diferida dicha audiencia en fechas 21-04-2004, 20-05-2004, 02-06-2004, entre otras; es por lo que este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Estado D.A. ACUERDA: Revocar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme el artículo 262, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de captura. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevensión (DISIP) y a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., participándole de la solicitud de captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”

En fechas 7/10/2004 – 21/10/2004 - 03/11/2004 - 11/11/2004- 11/12/2004 – 01/12/2004 ocurren nuevos diferimientos de la audiencia especial por la incomparecencia de los imputados.

En fecha 18 de febrero de 2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación ante lo cual se puso a disposición de las partes y el 28 de marzo de 2005 se fija audiencia preliminar para el día 06 de abril de 2005 y se ratificó la Boleta de captura de fecha 07/10/2004 con relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA.

En fechas 6 de abril y 26 de abril de 2005 por la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 28 de abril de 2004 se acuerda solicitud de separar la causa por compulsa a solicitud del Ministerio Público por la orden de captura existente.

El día 09 de Mayo de 2005 se celebra Audiencia Preliminar. En fecha 24 de mayo se remite la causa al Tribunal de Ejecución, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 18 de abril de 2006 se dicta auto de ratificación de Boleta de Localización, acordando, Oficiando a la DISIP y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que hagan comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para realizar la Audiencia Preliminar.

Siendo Ratificadas estas Ordenes de Localización en fechas 20 de julio de 2006, 12/03/2007, 19/10/2007, 25/01/2008, 04/08/2008 y 22/04/2009; todas sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano.

En este sentido el tratadista F.Z. en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Observa además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

En ese mismo sentido, el Dr. A.B. en sus estudios sobre prescripción, dice que el poder penal del Estado se ve rodeado de límites jurídicos a su ejercicio. Dichos límites configuran un escudo protector de la dignidad humana frente al poder y surgen de la Constitución y afirma “…la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad”… Se atribuye a la prescripción la función realizadora del derecho fundamental a una pronta conclusión del proceso penal y puede denominarse derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, siguiendo la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos.

Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento

fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.

F.M.C. define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860).

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas del tribunal).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. El artículo 48 ordinal 8° eiusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (resaltado del Tribunal).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don J.Z.B., en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla del Tribunal)

De igual manera señala el Dr. A.A.S., cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un Estado Social de Derecho y Justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 eiusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ibidem, y no la referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, citación que no fue lograda en la presente causa, para la realización de la audiencia especial, mucho menos para la realización de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado:

Artículo 37.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley…. Parágrafo Segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley.”

Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción, concatenado con las fórmulas para su cómputo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que, no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, la juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, -observándose que en la presente causa nunca hubo tal declaratoria- todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también sería contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden publico por lo cual su aplicación no puede ser postergada por la juez.

Si bien, se observa en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción

de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el 19 de Junio de 2004 al 06 de mayo de 2010, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al articulo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados suficientemente en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la

adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establecen los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establecen los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio del ciudadano R.J.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.221, residenciado en el Barrio D.V., Calle S.R., casa sin número, Tucupita, Estado D.A.. Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal decretadas en la causa y en su contra, pues se acuerda su L.P., poniéndose término al procedimiento e impidiéndose que por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente Sobreseimiento. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Localización hechas por este Tribunal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de informarle de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Notifíquese al adolescente de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce su residencia pues de las actuaciones se desprende que no se ubicó pues la que aparece descrita no existe o es imprecisa. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO GARCIA

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