Decisión nº 2C-0021-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 31 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000020

ASUNTO : YP01-D-2009-000020

RESOLUCION : 2C-0021-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: DRA. D.L.

FISCAL: DRA. M.J.

VICTIMAS: Y.D.V.O., titular de la cédula de identidad V-11.512.595, C.M.G., titular de la cédula de identidad V-8.926.099 y A.J.C., titular de la cédula de identidad numero 13.827.620.

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS,

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.M.N.

SECRETARIA: DRA. J.M.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. V.V.D., presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:”ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 41 al 49, de fecha 25 de febrero 2009, y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes; toda vez que en fecha 19/2/2009, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policial, cuando estos dos adolescentes aprehendidos en compañía de una tercera personas, armados con armas de fuego de fabricación ilícita (chopo), después de someter a sus víctimas, quienes se bañaban en el c.M. y quedaron identificados como A.C., Y.O. y C.G., le sustrajeron sus pertenencias emprendiendo la huida cabía el sector denominado Los Cedros para luego ser ubicados por los funcionarios policiales con las pieza u objetos descritos de la siguiente manera: 3 libretas del Banco Caroni, a nombre de la ciudadana G.C., un bolso tipo monedero de dama, color marrón, presuntamente parte de un bolso quemado, de dama, material sintético, de color ladrillo, una cedula parcialmente quemada, una cartera de caballero de color negro, contentiva en su interior de una tarjeta de debito del banco banfoandes, un pantalón tipo jeans, de color azul, marca levis (parcialmente quemado). Esta Representación Fiscal acusa a los adolescentes imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, en grado de coautorìa, solicito se le mantenga a los adolescentes imputados la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre ellos, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos al Juicio oral y reservado. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio, por ser útiles y necesarias. La sanción, solicita es la privación de libertad contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 620 literal F, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 5 años. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Y.D.V.O., titular de la cédula de identidad V-11.512.595, C.M.G., titular de la cédula de identidad V-8.926.099 y A.J.C.L., titular de la cédula de identidad numero 13.827.620, en Grado de Coautoria, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y analizados por el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en el artículo 458, y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

CAPITULO III

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérseles el derecho de palabra el adolescente en IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Admito los hechos que se me imputan. Es todo”. A continuación se hizo pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Admito los hechos que se me imputan. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra al defensor público penal, Abg. Defensa publica, quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la defensa se adhiere a la admisión, y conforme a la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la imposición inmediata de la sanción. Para lo cual alego que dada la aceptación de la responsabilidad por ambos adolescentes y la suspensión del juicio oral, y en virtud de tal como la establece la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que se produzca admisión de los hechos, cuando la sanción que proceda, sea la privación de libertad, se hacen merecedores de una significativa reducción, lo cual también lo establece el mismo articulo 583, razones por la cual la defensa dado que el delito por el cual fueron acusados y admitieron los hechos, reviste privación de libertad, y en razón y fundamento a lo antes expuestos, pide al Tribunal que la sanción sea por el lapso de cumplimiento de 2 años, y que sean consideraras todas las circunstancias que favorezcan a los mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Los adolescente reconocieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, les fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su publicación en los términos siguientes:

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verificó la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, los acusados admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad de los acusados.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, hechos que atentan contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual y la vida. Se encuentra igualmente demostrado una vez analizados los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los adolescentes fueron coautores del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad ya que de acuerdo al Código Penal se establece en forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y las modalidades de ejecución del delito de esas varias personas respecto de un hecho, mediante la coautoria, una de las cuales estuvo manifiestamente armada, debiendo responder a consideración de quien decide, el imputado de acuerdo con las definiciones de conductas típicas del co-autor, según se demuestra de la entrevista realizadas por ante la Comandancia General de la Policía del estado D.A. de las victimas ciudadanos: Y.D.V.O., C.M.G. y A.C., quienes afirmaron haber sido amenazados por los sujetos, con armas de fuego despojándolos de sus pertenencias personales, y amenazaban con que eso era un atraco apuntándolas con un chopo de color negro y logra sus fines con el coautor quienes huyen corriendo hacia el Barrio el Cedro junto con el arma utilizada, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescentes y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de los adolescentes en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que los adolescentes tienen actualmente 16 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentran dentro del segundo grupo etareo, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestaron reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psicológicos que permitan a este Tribunal valorar los elementos circundantes al ámbito familiar y social, como para establecer que la sanción aplicable se adapte a la consideración de estos elementos. Lo que si es cierto que la sanción bajo internamiento junto con el impulso de la intervención de la familia y el equipo multidisciplinario del centro de internamiento permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, que es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, y el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación de los adolescentes en los hechos y que es proporcional analizado el caso especifico, decide imponerle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, todo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a los adolescentes; y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos por los adolescentes acusados, se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, la sanción de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal F ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (2) años y Seis (6) meses, efectuada la rebaja de un tercio a la mitad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTA: Ofíciese al Centro de Formación Integral, de esta ciudad, de la presente decisión y a la Comandancia General de la Policía. QUINTO: Notificar a las victimas de la presente decisión. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente., de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificados los presentes. Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. D.L.

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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