Decisión nº 2C-0139-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000088

ASUNTO : YP01-D-2006-000088

RESOLUCION : 2C-0139-2007

Visto que la Defensora Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 18/11/2006, en virtud de los hechos plasmados en acta policial de procedimiento realizado en la misma fecha por funcionarios de la Policía del Estado D.A., en la que exponen las formas de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales son: “...nos trasladamos a la calle tres de barrio villa rosa, donde avistamos en una esquina a tres ciudadanos en actitud nerviosa la cual se pudo observar que los tres ciudadanos se agruparon dejando caer un objeto al suelo, procedimos a identificarnos como funcionarios Policial del Estado, donde se procede a la búsqueda de lo que habían tirado al suelo la cual se encontró un bolsito de tela de color negro con unas letras de color blanca no visible donde se procede a abrir la bolsita encontrando en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios en papel de bolsa plástica de color azul y una verde conteniendo en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte presuntamente droga, donde se le informan a los ciudadanos que se le efectuaría una inspección de persona de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al quien dice ser adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de treinta mil trescientos (30.300) bolívares, en dos billetes de diez mil (10000) bolívares, serial E80719592, E88657503, uno de cinco mil (5000) bolívares, serial B64584707, dos billetes de dos mil (2000) bolívares, serial B17483949, B18863391, una (01) moneda de quinientos (500) bolívares, seis (06) monedas de cien (100) bolívares, dos (02) monedas de cincuenta (50) bolívares, un celular marca NOKIA, de color gris, con un forro de color gris, un dicma de color negro marca COBY, seis (06) CD, al ciudadano LIMADA S.J.C., se le encontró en su poder la cantidad de cuarenta mil quinientos (40.500) bolívares, en dos (02) billetes de veinte mil bolívares, seriales B27595723, C48035218, y una (01) moneda de quinientos bolívares, una vez efectuada la inspección de personas, le fueron leidos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron embarcados en la unidad y trasladado a la Comandancia General de Policía donde fueron entregados a la oficina de investigaciones donde quedaron identificados de la manera siguientes, LIMADA S.J.C., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 01-05-88, portador de la Cédula de Identidad número V-19.402.091, residenciado en Villa Rosa calle 03 casa nro. 27, es hijo de la ciudadana M.S. y del ciudadano GEMANCIO LIMADA, ambos vivos, IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de la detención no se encontraba ningún testigo para que presencia los hechos, de igual manera se realizó el pesaje de la presunta droga en el automercado unión en calle Tucupita nro. 22, Administrado por el ciudadano ANTONIO D´AGUIAR VIEIRA, portador de la Cédula de Identidad número V-13.638.904, dando como resultado del pesaje 12,0 gramos, en pesa electrónica seriales 95020306….”;

En fecha 19/11/2006 se realizó audiencia de presentación por ante este Juzgado, imponiéndole a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de uno de los de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

A pesar de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio denunciado y en el cual se le investigaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cabe destacar que la Defensora Público Primero de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., es quién solicita a este Tribunal la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal del referido delito por la muerte del imputado, consignando constancia de ello en su solicitud, por medio de Certificado de Defunción N° 838389, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 12/11/2007.

En virtud de este hecho de muerte del imputado cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y todas las consecuencias de esta.

Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de proceso y posterior sanción si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, como en el presente caso, el proceso y posterior sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la acción penal.

En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del imputado, y los dispositivos legales que preveen esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO con respecto al adolescente GIXON R.G.A., como ocurre en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Prosígase el curso de ley en el presente asunto con respecto al adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR