Decisión nº 1EL-14-07 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

Visto y revisado como ha sido el presente asunto se ha podido observar que en fecha 05 de marzo 2007, se recibe Oficio No. 09-2007, emanado de las Oficinas del Registro Civil del Municipio Tucupita, anexada copia certificada del Acta de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA haciendo constar que murió en fecha 19 de diciembre de 2006, a consecuencia de UN SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO según Certificado de defunción, suscrito por el Médico Dieb Yibirin,

(folio 371), por lo que este Tribunal procede a revisar cada una del acta que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la Cesación de Sanción, Impuesta al adolescente, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente .

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO AL PRESENTE ASUNTO

En fecha 19 de Abril de 2004 en actividad de patrullaje por la Avenida Arismendi de esta Ciudad, detuvieron a dos ciudadanos que al ver la unidad de patrullaje trataron de evadir y al realizarle la inspección de persona se le encontró al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calibre cuarenta y cuatro (44) sin percutir.

DE LAS ACTAS

En fecha 21 de Abril de 2004 se celebra Audiencia de Presentación imponiéndole al adolescente medida cautelar, contemplada en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 40 Informe social en el cual sostiene que el adolescente practicaba actividades deportivas en las disciplinas de futbolito y basketball, no estudiaba, no consumía drogas ni alcohol.

En fecha 13 de enero de 2005 se realiza Audiencia Preliminar por la admisión de los hechos, y se le impone al adolescente la sanción de L.A. para ser cumplida por el lapso de 6 meses de conformidad con los artículos 620 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano.

En fecha 17 de marzo de 2005 se realiza Audiencia de Imposición de Sentencia comenzando desde la presente fecha el cumplimiento de la sanción, estableciéndose la fecha probable de finalización de la sanción en fecha 4 de marzo de 2005.

En fecha 27 de Junio de 2005 se recibe de la Entidad de L.A. (folio 134), informando que el joven no compareció a dichas oficinas, en el mes de marzo ni en el mes de Abril, incumpliendo efectivamente con la sanción.

Luego de cuatro diferimientos por falta de comparecencia del sancionado se celebra Audiencia de Incumplimiento de Sanción, sustituyéndosele por la Sanción de Servicios a la Comunidad, para ser cumplida en la Escuela “Angelica Medina de Fermín” para realizar actividades de mantenimiento los días martes a jueves, quienes se niegan a recibirlo solicitando la defensa que se haga el cambio a otra institución, tal y como efectivamente se hizo, E igualmente se le imponen Reglas de Conductas de incorporarse al sistema educativo y laboral.

En fecha 22 de Noviembre de 2005 se declina la competencia al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por solicitud que hiciera su representante legal, alegando que el adolescente se iría a trabajar al Estado Guarico, con su abuelo y además debía irse de aquí ya que tenia muchos enemigos. Se recibe y se declara competente este Tribunal de Ejecución para continuar con esta Etapa de Ejecución.

En fecha 7 de Diciembre de 2005 se solicita a ese Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial del Estado D.A., que se deje sin efecto la declinatoria puesto que el joven adolescente no podía irse a Guarico ya que su abuelo P.H., con quien iba a residenciarse, se regresa para Tucupita por problemas personales.

En fecha 29 de Junio de 2006 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico declina nuevamente la competencia para este Juzgado.

En fecha 5 de octubre de 2006 luego de múltiples diferimiento de audiencias fijadas para imponerlo del auto de la declinatoria de competencia se celebró la audiencia imponiéndole nuevamente al adolescente que retomara la sanción de l.a..

En fecha se recibe oficio 027-07 de fecha 5 de noviembre de 2007 del centro de l.a. en el cual informan que el adolescente identidad omitida, asistió en el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006. Además que tienen información, que el adolescente falleció. Por lo que este tribunal oficia al registro Civil del Municipio Tucupita, quien informa y envía copia certificada del Acta de Defunción a este Tribunal en fecha 05 de marzo 2007, la cual reza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, murió a consecuencia de UN SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO en fecha 19 de diciembre de 2006. folio 371).

DE LA LEGISLACION ESPECIAL Y LA DOCTRINA PATRIA

Como nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la extinción de la sanción por muerte del sancionado, entonces debemos aplicar por remisión expresa del Articulo 537 en su único aparte de la señalada Ley Orgánica, que a su tenor dispone: que " ... En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil” Así el artículo 103 del Código Penal establece: que “… la muerte del reo extingue también la pena, este Tribunal deberá de aplicar en su decisión el contenido de la norma del artículo 103 del Código Penal aunque nuestra legislación especial dejó atrás el concepto ”Pena”, estableciéndose solo medidas Sancionatorias aplicadas a los adolescente que hayan sido declarado responsable por la comisión de un hecho punible, por lo que no hay penas sino sanciones, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En el mis orden de ideas, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal h), establece que una de las funciones del Juez de Ejecución es decretar la cesación de las medidas. En el presente caso procede la cesación por cuanto el sancionado es hoy occiso.

De las actuaciones anteriormente referidas y de las disposiciones transcritas, este Tribunal concluye que la sanción de L.A. DE SEIS (06) MESES impuesta al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se encuentra extinguida, por cuanto de los autos se evidencia que el sancionado en referencia, falleció en fecha 19 de diciembre de 2006, a consecuencia de UN SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO según Certificado de defunción, suscrito por el Médico Dieb Yibirin,.

Acreditada como se encuentra la muerte del referido ciudadano, y aplicada como ha sido la norma sustantiva penal, por disposición expresa del artículo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica, estima esta Juzgadora que lo mas acorde y ajustado a derecho es decretar la extinción de la Medida de L.A. DE SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

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