Decisión nº RESOLUCIONNo.1EL-55-07 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto De Acumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Unico de Ejecución Sección Adolescente del Circuito

Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000007

ASUNTO : YP01-D-2007-000007

RESOLUCION No.1EL-55-07

Se recibe en fecha 03 de Agosto de 2007 asunto No. YP01-D-2007-23, del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien dictó decisión en contra del adolescente (OMITIDO), por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, Porte Ilícito de cartucho de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1 literal b y 3 literal “A”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, y artículos 8 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 15 literal “B” y articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en contra del Estado Venezolano, imponiéndole la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD para ser cumplida en el Parque Tucupita II bajo la supervisión de la Licenciada Teresa Betancourt, e Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta última en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal de Ejecución las constancias respectivas mensualmente; Ambas sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Seis (6) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y c, articulo 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y del mismo Sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que cursa expediente signado con el N° YP01-D-2007-07 seguido al adolescente (OMITIDO), por cuanto en fecha 25 de Junio de 2007 este Tribunal acordó acumular dos asuntos No. YP01-D2007-07 y YP01-D-2007-144, que igualmente se llevaban separados y en tramites por este despacho y en lo cuales aparece como sancionado el adolescente (OMITIDO) de conformidad con el articulo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, quedando solo el asunto signado con el No. YP01-D2007-07, desapareciendo la nomenclatura No. YP01-D-2007-144, debiendo cumplir el adolescente con las sanciones de L.A. por el lapso de un año y las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620, literal “b” “c” y “d”, en concordancia con el artículo 624 625 y 626 respectivamente, ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima F.P.M., para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses tal y como fueron impuestas en la sentencia, igual se acordó enmendar la foliatura de la causa acumulada, es decir la signada con el N° YP01-D-2007-07 continuando la numeración de la presente causa, y se ordeno cerrar informativamente el asunto No. YPO1-D-2007-144.

Con respecto a la presente acumulación el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su ponencia, la cual nos servirá de guía a fin de acordar o no la acumulación respectiva, señala:

La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sea decididas en una sola sentencia, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Esta Sala Observa, que en el presente caso como para el momento en que se procedió a dictar sentencia, ya existía una decisión en la primera causa y, habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita, esta resulta improcedente por que se desecha el anterior argumento y así se declara.

Igualmente, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido… .En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Pues bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente (OMITIDO), se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los dos (02) Asuntos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone: “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal...” Por lo tanto, deberán acumularse todas las causas para continuar con el curso de un solo proceso.

Así este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del interés superior del adolescente articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar los dos asuntos antes mencionado a fin de determinar si es procedente o no acumular los asuntos y sanciones impuestas al adolescente haciéndolo de la forma siguiente:

Existen los dos asuntos numerados YP01-D-2007-07 Y YP01-D-2007-23 , en los cuales en el primer asunto se le impuso la sanciones de L.A. para ser cumplida por el lapso de un año, las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA por seis (6) meses, y en el segundo asunto se le impuso la misma sanciones, de SERVICIO A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida por el lapso de SEIS (6) meses lo cual resulta un poco dificultoso el manejo de dos asuntos con sanciones diferentes, por cuanto el control y cumplimiento de la misma no es mas lo conveniente para el adolescente tendiendo a la confusión, por lo que este Tribunal atendiendo al interés superior del adolescente acuerda que el adolescente deberá cumplir con las sanciones impuestas en el asunto YP01-D-2007-07, las cuales son impuesta en el asunto en el cual el adolescente cometió el delito mas grave como lo es el asunto No. YP01-D-2007-07 y en lo que respecta a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA se conjugaran las obligaciones y prohibiciones de ambos asuntos, quedando establecidas de la siguiente forma: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal de Ejecución las constancias respectivas mensualmente 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima F.P.M., por el lapso de un (1) año, desapareciendo por la acumulación, el asunto No.YP01-D-2007-23, basándose en este Tribunal en el principio de la Interpretación extensiva, el precepto contenido en el articulo 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual prevalece el delito que m.m.p., es decir de mayor entidad determinada por la sanción. Ahora bien en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existen penas, sino medidas reeducativas y resocializadoras, que algunos autores califican como medidas de seguridad, pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el articulo 620 de la LOPNA: Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad. En la aplicación de las medidas se puede establecer la gravedad de la conducta del adolescente.

Por lo antes Expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley: Acuerda la acumulación del asunto No. YP01-D-2007-23, al Asunto No. YP01-D-2007-07 cumpliendo el adolescente con la sanciones de L.A. para ser cumplida por el lapso de un año, las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA por seis (6) meses consistentes en 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal de Ejecución las constancias respectivas mensualmente 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima F.P.M., por el lapso de un (1) año es decir la signada con el N° YP01-D-2007-07, actuando conforme a las facultades que me confieren el articulo 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por expresa disposición de lo preceptuado en los artículos, 73, 71 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando la numeración de la presente causa, ordenando cerrar informativamente la causa No. YP01-D-2007-23, para que todas las actuaciones que ingresen sean llevados por un solo numero de asunto. Se acuerda fijar audiencia para el día 01 de Octubre de 2007 a las 9am según la Agenda única llevadas por este Circuito Judicial Penal, a fin de imponer al adolescente de esta decisión. Se ordena enmendar la foliatura de la causa Se acuerda notificar a la Coordinación de Servicios a la comunidad enviándole copia de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Al Sancionado. Igualmente a la Fiscal y a la Defensora Pública. Así mismo se ordena aperturar nueva pieza. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

El Secretario

Abg. Luis Caraballo.

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