Decisión nº JP0032010000369 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000933

ASUNTO: YP01-P-2010-000933

RESOLUCION

PRESNTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N° 04, a puertas cerradas, a los fines de realizar audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del COOPP, en el Asunto N° YP01-P-2010-933, seguido en contra del ciudadano I.J.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.863.975, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de se omite.

Estando presentes en la sala de Audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., previamente juramentada por este Juzgado, el imputado I.J.L., previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta ciudad y la victima y su representante legal VALDERREY COOPER S.M..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano I.J.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.863.975, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 14 de julio de 2010, luego de que la ciudadana VALDERREY COOPER S.M., venezolana, natura de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 11-06-1989, de 21 años de edad, de oficios del hogar residenciada en el Cafetal, Calle Principal, con cédula de identidad N° 19.859.670, se presentara ante esa sede Policial en compañía de la niña se omite de 5 años de edad, manifestado que la niña había sido abusada sexualmente por un sujeto conocido como “EL LOCO IVAN” cuando su papá la había mandado a buscar hielo y éste ciudadano le metió la lengua en la vagina y que podía ser ubicado en el Sector el Cafetal frente a su residencia. Se conformó una comisión policial que se trasladó a la residencia indicada, específicamente en una casa pintada de color verde. Siendo atendidos por una persona de contextura delgada, piel clara, estatura mediana quien fuera señalado por la ciudadana VALDERREY SANTA como el agresor de su sobrina, siendo identificado como I.J.L.; siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En el examen médico se evidencia himen de borde lisos sin desgarros y región anal sin lesiones, no existiendo desfloración alguna. Tomando en cuenta la entrevista realizada a la niña. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña se omite. Según acta policial el imputado presenta varios registros policiales del 15 de agosto de 1991, por el delito de Actos Lascivos y por Violación, de fecha 21 de marzo 1991 en esta ciudad. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos de Ley. Pido que a la brevedad se decrete una prueba anticipada y que se entreviste a la niña y que sea sometida a un tratamiento psicológico, apara superar este trauma. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Especial en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo expresa constancia que la niña no quiso rendir declaración. Es todo.”

A continuación la ciudadana Juez impuso al imputado I.J.L. , venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.863.975, de Padres desconocidos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 eiusdem. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y de toda coacción y sin juramento manifestó su deseo de declarar quien expuso:

Yo me paro a la 5 de la mañana a trabajar y regreso a las 11:00 am. Me voy al mercado a realizar otra cosa. Llego a las 6 de la tarde a la casa. No se nada de este problema. Tengo a una señora que esta embarazada actualmente. Es una calumnia que están haciendo conmigo. La PTJ me golpeó, para que diga la verdad. Hicieron un examen y no se lo que salió allí. Es todo.

Se deja constancia que el imputado manifestó su voluntas de de no querer responder preguntas.

El Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., quien expuso:

En mi condición de defensor del imputados de autos, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar no podemos relacionar lo que quedó plasmado en el examen médico forense en la oportunidad de realizar el reconocimiento ginecológico a la niña de 5 años de edad, con la conducta presuntamente desplegada por mi defendido el día anterior; puesto que este enrojecimiento podría ser atribuido inclusive a la misma victima o cualquier otra irritación que a nivel de las partes intimas de esta niña, considerando la Defensa que esta aseveración de introducir la lengua en esta partes íntimas muy difícilmente arrojaría este traumatismo descrito por el Dr. C.O.N.. Llama la atención de la Defensa que podríamos estar en un caso de manipulación de esta niña, en virtud de que en una presunta entrevista que se le hace a la niña, respondió que le contó a la mamá y a la tía. ¿Por qué la mamá no denuncio? Es que acaso la tía tiene un problema con mi defendido y aprovecha esta circunstancia para acusarlo. No hemos escuchado ninguna manifestación de la victima. No tenemos ningún documento de partida de nacimiento para establecer la filiación o la edad de la niña. Llama la atención que la tía dijo que le 14 fue abusada por mi defendido cuando en realidad no fue así. La norma del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., establece como medio de comisión el empleo de la violencia o amenaza y en el presente caso en ningún momento mi defendido amenazó a la niña o se aprovechó. Por tal circunstancia la defensa considera que no hay elementos para decretar la restricción de la libertad de mi defendido, por no estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita que a mi defendido se le practique un examen psicológico y psiquiátrico en la oportunidad de la investigación. De conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal pido una medida cautelar sustitutiva de liberta y el Juzgamiento en libertad de conformidad con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la CN por la presunción de inocencia, 49, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le tome entrevista a la madre de la niña. Es todo.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto ciudadano: I.J.L., con cédula de identidad N° 9.863.975, el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 14 de julio de 2010, luego de que la ciudadana: VALDERREY COOPER S.M., con cédula de identidad N° 19.859.670, se presentara ante esa sede Policial en compañía de la niña se omite de 5 años de edad, manifestado que la niña había sido abusada sexualmente por un sujeto conocido como “EL LOCO IVAN” cuando su papá la había mandado a buscar hielo y éste ciudadano le metió la lengua en la vagina y que podía ser ubicado en el Sector el Cafetal frente a su residencia. Se conformó una comisión policial que se trasladó a la residencia indicada, específicamente en una casa pintada de color verde. Siendo atendidos por una persona de contextura delgada, piel clara, estatura mediana quien fuera señalado por la ciudadana VALDERREY SANTA como el agresor de su sobrina, siendo identificado como I.J.L.; siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En el examen médico se evidencia himen de borde lisos sin desgarros y región anal sin lesiones, no existiendo desfloración alguna. Tomando en cuenta la entrevista realizada a la niña. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se determina que los hechos anteriormente narrados se subsumen dentro de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña se omite.

DE LOS MITIVOS PARA DECIDIR

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: I.J.L., con cédula de identidad N° 9.863.975, fue imputado por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña se omite. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: I.J.L., con cédula de identidad N° 9.863.975, fue aprehendidos, en fecha 14 de julio de 2010, luego de que la ciudadana: VALDERREY COOPER S.M., con cédula de identidad N° 19.859.670, se presentara ante esa sede Policial en compañía de la niña se omite de 5 años de edad, manifestado que la niña había sido abusada sexualmente por un sujeto conocido como “EL LOCO IVAN

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano VALDERREY COOPER S.M., con cédula de identidad N° 19.859.670, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña se omite, de razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las persona, por cuanto estuvo en peligro la vida de la presunta victima niña : se omite, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley.

En tal sentido “Oída la exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, así como el resultado del examen médico forense practicado a la victima; Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta Medida de Protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 eiusdem. Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano I.J.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.863.975, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña se omite. Se declara con lugar la Prueba anticipada de la Fiscala del Ministerio Público en lo que respecta a la entrevista de la victima con la presencia de un psicólogo, la cual será fijada por auto separado. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la evaluación psiquiátrica del acusado. Ofíciese al Director del Complejo Hospitalario Docente Dr. L.R. de esta Ciudad .Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON FUNDAMENTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta Medida de Protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 eiusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano I.J.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado D.A., con cédula de identidad N° 9.863.975, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña se omite. TERCERO: Se declara con lugar la Prueba anticipada de la Fiscala del Ministerio Público en lo que respecta a la entrevista de la victima con la presencia de un psicólogo, la cual será fijada por auto separado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la evaluación psiquiátrica del acusado. Ofíciese al Director del Complejo Hospitalario Docente Dr. L.R. de esta Ciudad. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (12 -08-2010). Años: 200 ° de la Independencia y 151 de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.S.

ABG. ANDERSON GOMEZ

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