Decisión nº 2C-0093-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

Tucupita, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000073

ASUNTO : YP01-D-2007-000073

RESOLUCION : 2C-0093-07

Realizada en el día Viernes 06/07/2007, siendo las doce y nueve minutos del mediodía, (12:09 m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal y RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando le sea decretado Procedimiento Ordinario; presentación periódica cada quince (15) días; prohibición de acercarse a la víctima, remisión de las actuaciones a la Fiscalía para continuar con las investigaciones.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…Buenas tardes yo M.N., actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las Tres y Veintidós minutos de la mañana, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, reciben información de varios ciudadanos se encontraban alterando el orden público en la esquina de la Plaza donde se procedió a detener al adolescente, quien intento agredir al Funcionario Agente A.A.. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación Fiscal solicita le sea decretada: Procedimiento Ordinario; presentación periódica cada, cada quince (15) días; prohibición de acercarse a la víctima. Remisión de las actuaciones a la Fiscalía para continuar con las investigaciones. Es todo…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso lo siguiente: “…Me duele la cabeza no quiero declarar me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”.

La Defensora Pública, Abg. L.M.N., expuso de modo oral y reservado lo siguiente: “…Esta Defensa se adhiere a las solicitudes realizadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, asimismo solicita que se aperture investigación a la víctima quien lesionó al adolescente y esta Defensa se compromete a suministrar al Tribunal el nombre de la víctima. Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Por cuanto el delito precalificado esta exceptuado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Defensa está de acuerdo se decreta al adolescente la medida cautelar de presentación por ante la Comisaría de Sierra Imataca, por cuanto el mismo se encuentra residenciado en ese Municipio, asimismo está de acuerdo con que se decrete el procedimiento Ordinario, asimismo estoy de acuerdo con que se le realicen los exámenes clínicos y solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de fecha 06 de Julio de 2007, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, considera este juzgador la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la víctima, y que se decrete el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem.

Aunado a ello por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de el hecho punible, es por ello que se acuerda proseguirla por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones psicológicas y psiquiátrica, y de trabajo social.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que se presenten los actos conclusivos correspondientes, así mismo sea aperturada averiguación por las lesiones que presenta el adolescente.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral Inam Tucupita, a los fines de informarle de la presente Decisión. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública; Sexto: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines que se realice al adolescente Evaluación Psiquiátrica, Evaluación Psicológica e Informe Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: Se ordena la apertura de averiguación por las lesiones que presenta el adolescente. Octavo: El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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