Decisión nº 1EL-066-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000045

ASUNTO : YP01-D-2009-000045

RESOLUCION No. 1El.-066-2010

AUTO DE REVISION DE SANCION

Se recibió en fecha en fecha 06 de julio de 2010, escrito presentado por la Abogado L.M., actuando en nombre y Representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que se le revise la sanción al adolescente de autos, ya que es merecedor de la misma por su buen comportamiento y se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Tribunal procede a la revisión minuciosa del presente asunto a fin de determinar si es procedente o no la solicitud realizada.

En fecha 30 de Julio de 2010 se ordena y se realiza por secretaria Cómputo en el cual se ha podido observar que el adolescente de autos desde el día 17 de abril de 2009 al 26 de mayo de 2009 se mantuvo privado de libertad por el lapso de 1 mes. y desde el 25 de diciembre de 2010 hasta el día de hoy cinco (05) de agosto de 2010 el adolescente ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de seis (06) meses y doce (12) días. Lo que sumado al mes que estuvo privado de libertad arroja un total de siete (07) meses y doce (12) días, tiempo más que suficiente para que esta juzgadora apegada a las normas de la ley especial, pueda revisar la sanción Privativa de Libertad impuesta al adolescente de autos.

DE LAS ACTAS

En fecha 15 de abril de 2009 funcionarios adscritos a la Policía Rural del Municipio Casacoima detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso presuntamente del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 17 de Abril de 2009, se celebró audiencia de presentación se decretó la Privación Preventiva de Libertad. En fecha 20 de mayo de 2009 se realizó la Audiencia Preliminar, se admitieron las pruebas ofrecidas, tanto las ofrecidas por la Defensa, como las ofrecidas por el Ministerio Publico, se ordenó el pase a Juicio y el envío de la causa en el lapso legal establecido.

En fecha 26 de mayo 2009 se celebra audiencia a fin de constituir los fiadores solicitados por el tribunal y se le otorga a adolescente la Libertad.

En fecha 25 de Diciembre de 2009 el adolescente se ve incurso en otro delito y es privado de libertad y se celebra la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2010 acordándole una medida Privativa de Libertad.

En fecha 05 de marzo de 2010 Se dictó Sentencia por el procedimiento de Admisión de los hechos y se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con medida privativa de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.

En fecha 07 de Junio de 2010 se realizó Acta de Imposición de Sanción por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la sanción de privación de libertad, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En fecha 25-05-2010 se realizo auto de acumulación de sanciones debiendo cumplir el adoslecente con la sanción privativa de libertad por el lapso de dos años y seis meses.

En fecha 06 de Julio de 2010 la Defensora Pública Primera Penal Adolescentes, presentó escrito, mediante el cual solicita la revisión de la medida, a los fines que se modifique la privativa de libertad y se le sustituya por una medida menos gravosa.

En fecha 15 de Julio 2010 se recibió procedente del Centro de Formación Integral Varones de esta Ciudad, oficio Nro. 099/2010, mediante el cual remite informe evolutivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA según el cual informan al tribunal que el joven “al ingresar presentaba una conducta un poco favorable ya que hacia caso omiso de las orientaciones del los facilitadotes, y mantenía enfrentamientos con los demás compañeros pero mejoro notablemente y colabora con las actividades programadas, realiza jornadas de limpieza .Asiste diariamente a las actividades educativas mostrando interés en aprender, posee hábitos de higiene personal, ya sabe leer y escribir, sabe diferenciar semejanzas en los valores como persona (valores familiares) Ha participado en las charlas impartidas por diferente instituciones del estado. Así como también en el área religiosa, muestra interés en aprender y se siente identificado. Se muestra participativo en el área deportiva Futbolito, pelotita de goma, y baloncesto, y participa positivamente en los encuentros deportivos que se realizan en la institución con los concejos comunales. Participa en las jornadas de limpieza del centro, Adquirió conocimiento de manualidades, realiza pintura sobre madera, realiza trabajos de albañilería y plomería.

Ahora bien como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integral del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. Este concepto del Interés Superior tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal… Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Establece la Constitución del Repùblica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que. “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social se observa pues que esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención, considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios Doctrinales y Jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente de autos ha demostrado un comportamiento regular dentro del centro de reclusión, demostrando arrepentimiento, que promete continuar con sus estudios, y de los informes conductuales se observa que se ha integrado al grupo y que se encuentra estudiando, que ha mantenido buena relación a nivel de conducta, tanto con el personal que labora como los demás asistidos, prestando colaboración en las distinta jornadas de trabajo realizadas en el centro, mostrando interés por formarse en algún oficio, , que participa activamente en las actividades deportivas de fútbol y basqueboll que se desarrollan en la cancha deportiva de la institución diariamente, que está saludable, que su situación es de estabilidad, que a superado su conducta desadaptada, asimilando con plenitud el error cometido en su vida del cual se arrepiente, lo que nos permite emitir una opinión favorable en lo que respecta a la conducta desarrollada por el joven adolescente en el Centro de Formación Integral, que es capaz de asumir activamente el protagonismo en su propio curso de vida, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de L.A. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los fines establecidos pero mantenerlo privado de libertad, es contrario al proceso de desarrollo ya que lo mas conveniente es que continúe cumpliendo su sanción en libertad y al lado de sus familiares, así atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es revisar y sustituir la sanción de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y declara con lugar la solicitud de Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido joven IDENTIDAD OMITIDA antes identificado y la SUSTITUYE por la sanción de L.A., por el tiempo que le falta por cumplir la sanción el cual se determinara posteriormente por Computo por secretaria de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia.2) Se le ordenan exámenes Psiquiátricos cada seis (6) meses. Deben asistir a cualquiera de los cursos de su preferencia cualquiera sea la materia que se dictaren en la Casa Taller de Varones de Tucupita, durante el tiempo que le falte por cumplir la sanción. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Sabemos que las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las medidas de Reglas de Conducta y L.A., la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de L.A. se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria.

Así corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados, revisa la medida impuesta para modificar, ratificar, sustituir y cesar, por lo que el Adolescente debe continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una cesación de medida, además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas. Así se Decide.

DECISION

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida privativa de Libertad de la que es objeto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625, ejusdem, de L.A., por el tiempo que le falta por cumplir la sanción que se determinara posteriormente por Computo por secretaria, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia, se toma esta decisión con el 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente al programa de L.A. y envíese copia de la presente resolución. Ordénese el traslado de adolescente de autos para el día viernes seis (6) de Agosto de 2010 a las 10 am a fin de imponerlo de esta decisión. Cítese a la Defensora Pública. Notifíquese a la fiscal de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Así se decide.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La secretaria

Abg. Oleida Urquia

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