Decisión nº 2C-0083-07 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

Tucupita, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000062

ASUNTO : YP01-D-2007-000062

RESOLUCION : 2C-0083-07

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada en el día Viernes 15/06/2007, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presunta nacionalidad trinitaria, residenciado en Guiria, residenciado en Guiria Estado Sucre, indocumentado, quien manifestó ser menor de edad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos Materiales y Sustancias Peligrosas; en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se le conceda al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR de Presentación ante el Tribunal cada ocho días, de conformidad con el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ante el Comando Fluvial de Curiapo, Solicito que se remitan las actuaciones al Ministerio Público en el tiempo reglamentario, y que sea decretado el procedimiento ordinario.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…:“Yo, V.V. actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de presunta nacionalidad trinitaria, residenciado en Guiria, residenciado en Guiria Estado Sucre, indocumentado, quien manifestó tener 17 años de edad, y no hablar el idioma español quien en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete, siendo las Cinco y Treinta minutos de la mañana, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911 estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, Estado D.A., mientras realizaban patrullaje por la jurisdicción, cuando se encontraban a pocas millas del hito fronterizo comúnmente conocido como la piedra del soldado en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en las coordenadas geográficas LW 62° 08 05” y LN 10° 05 09”, avistaron una embarcación tipo filetera construida en madera y fibra, de bandera venezolana, matricula ARDI3130 de nombre E.V., con las características siguientes: Eslora 18 mts, puntal 2,60mts, manga 3.00mts de colores amarillo, blanco, marrón y azul en su interior, en vista de ello procedieron a detenerla y abordarla, informando a los tripulantes que procederían a inspeccionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que en la embarcación capitán J.P. y se encontraban seis (06) ciudadanos más quienes fueron identificados como RANDAYAL SOMARY, cédula de identidad 25.098.8924, residenciado en la Calle Colombia, Guiria, Estado Sucre, VATENTIN DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, R.N., ROMA PRINCE Y K.R., todos estos indocumentados de presunta nacionalidad TRINITOBAGUENSE Y GUYANESA respectivamente, quienes manifestaron estar residenciados en Guiria, Estado Sucre. De igual manera se observó en el interior de la embarcación instrumentos de pesca y once (11) tambores plásticos, los cuales contenían en su interior una sustancia líquida de color rojizo y de olor penetrante (gasolina), no contando con la permisología legal para el correspondiente transporte del combustible; procedieron a notificarles a los tripulante que quedaron detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y la Ley Contra el Delito de Contrabando, realizándole la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación Fiscal solicita le sea decretada al presunto menor de edad, por la presunta participación en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Desechos Materiales y Sustancias Peligrosas; en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete flagrancia, procedimiento ordinario. Solicito antes de peticionar la medida, donde se encuentra residenciado y el adolescente respondió: La Moruca. Y si el Puesto de la Guardia queda cerca de La Moruca y respondió que sí. Solicito preguntarle si su padres están al tanto Presentaciones cada ocho días por ante el Comando Fluvial de Curiapo, Solicito que se remitan las actuaciones al Ministerio Público en el tiempo reglamentario. El adolescente a preguntas de la Fiscal respondió: Mi mamá esta separada de mi papá no vive en el sector, no tiene identificación, nací en Moruca, esa es zona Esequibo, mamá vive en capital de Esequibo: padres amarindios…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso lo siguiente: “…Manifestó el adolescente que no tiene nada que decir, que es un trabajador, quedando identificado de la siguiente manera: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, no tengo identificación. Es todo…”

El Defensor Privado, Abg. A.M., expuso de modo oral y reservado lo siguiente: “…“El capitán si tenía permisología, cuando abordan el peñero, le preguntan por la droga y ellos le dicen qué droga, ellos venía por Guiria, Sucre andaban pescando en aguas venezolanas, el hielo lo tiraron al mar, cuando la Guardia Nacional no encuentra droga, le preguntan por gasolina un bote Motor 75 ho y 48 hp utiliza los siete tambores gasolinas, cuando ellos piden permisología le preguntan tenían zarpe y permiso por once (11) tambores de gasolina; Royal como marinero no tiene responsabilidad, en la Ley de Navegación, los responsables de embarcación y del papeleo, el que la hace y el capitán que la opera, autorizado por Capitanía de Puertos, el capitán venía con siete ciudadanos: con este muchacho IDENTIDAD OMITIDA. Es de observar que la cámara digital da fecha y hora, la reseña fotográfica no compagina o lo agarraron un día antes o está pasando algo más que la Guardia no reseño. Solicito la L.P. de mi defendido, por cuanto en ningún momento se evidencia que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA se encuentre involucrado en delito tipificado en la norma y que las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional se encuentran fuera de lapso.. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:

• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911, Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 13/06/2007, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

• Oficio N° CVC-DVF911-EVF-P-SIP 1290, mediante el cual solicitan al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 14/06/2007, la practica de diligencias necesarias para la investigación.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, considera este juzgador la procedencia de la Medida de presentación periódica por ante el C.M.d.D.d.C., Municipio A.D., cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se decrete el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem.

Aunado a ello por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de el hecho punible, es por ello que se acuerda proseguirla por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención al derecho a la identidad del que goza el adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 Y 18 de la ley especial que rige esta materia, es criterio de este juzgador solicitar la colaboración al C.M.d.D.d.C., Municipio A.D., a los fines de que tramite lo necesario para identificar al adolescente, y de realizarse que remitan copia de la Cédula de Identidad a este Despacho.

Así mismo conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, debido a que existe concurrencia de adultos y adolescentes, es pertinente enviar copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que se presenten los actos conclusivos correspondientes.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente: MEDIDA CAUTELAR de presentación cada Veinte (20) días por ante el C.M.d.D.d.N. y Adolescentes, ubicado en Curiapo Municipio A.D.. Remisión de las actuaciones en tiempo oportuno a la Fiscalía. Se acuerda oficiar al C.M.d.D. de niño y adolescente, ubicado en Curiapo Municipio A.D., a los fines de que le tome presentaciones y efectúen los trámites necesarios para la identificación del adolescente. Debiendo el referido Consejo informarle a este Tribunal sobre la identificación realizada al adolescente y las presentaciones que este realizando, en caso de expedir cédula de identidad, deberá remitir anexa copia fotostática de las misma. De conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente debido a que hay concurrencia de adultos y adolescentes, se acuerda enviar copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Ofíciese del resultado de la presente audiencia al Director de la Casa de Formación Integral Inam Tucupita. Cuarto: ofíciese al ciudadano: Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial n ° 911 de la Guardia Nacional, a los fines de que preste la colaboración a los fines de hacer efectiva la remisión de los oficios dirigidos al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, ubicado en Curiapo, Municipio A.D.. Quinto: Se ordena expedir oficio al ciudadano Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle la participación en la presente audiencia del intérprete: R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula De Identidad N ° 9.858.244. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ

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