Decisión nº 2C-0089-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

Tucupita, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000069

ASUNTO : YP01-D-2007-000069

RESOLUCION :2C-0089-07

Realizada en el día Lunes 02/07/2007, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana, (10:58 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.M., solicitando le sea decretada medida de presentación periódica cada ocho días por ante el Puesto Policial de Casacoima; se le realicen al adolescente los exámenes clínicos y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea remitido el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien en fecha 30/06/2007, quien en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Siete, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes se encontraban de patrullaje cuando por el Barrio El Libertador específicamente cerca de La Estación de Servicio El Triunfo una ciudadana que vestía una blusa de color azul y pantalón blue jeans les hizo seña a los fines de que se detuvieran y al entrevistarse con esta, la misma les manifestó que su hermano estaba golpeando a su progenitora de nombre: A.M., procediendo estos en compañía de la referida ciudadana hasta la residencia de su progenitora ubicada en la Calle N ° 04 del Barrio Libertador, casa número 12, titular de la Cédula de identidad N ° 19.868.975 le había sido agredido físicamente y se encontraba en el patio de la casa, se solicito a la ciudadana que lo llamara, autorizando esta la entrada a la residencia de los Funcionarios y le indicaron al adolescente que los acompañara, accediendo el mismo sin oponer resistencia fue trasladado hasta la Comisaría de Sierra Imataca, se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y se le notificó vía telefónica a esta Fiscalía. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación Fiscal precalifica el delito en VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.M...”

Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso lo siguiente: “…““Me acojo al precepto Constitucional, no quiero declarar. Es todo”.

La Defensora Pública, Abg. L.M.N., expuso de modo oral y reservado lo siguiente: “…Por cuanto el delito precalificado esta exceptuado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Defensa está de acuerdo se decreta al adolescente la medida cautelar de presentación por ante la Comisaría de Sierra Imataca, por cuanto el mismo se encuentra residenciado en ese Municipio, asimismo está de acuerdo con que se decrete el procedimiento Ordinario, asimismo estoy de acuerdo con que se le realicen los exámenes clínicos y solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de fecha 30 de Junio de 2007, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente, Acta de Investigación Penal suscrita por del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 30/06/2007, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana A.M.M., por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de fecha 30/06/2007, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Y.C.M., por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de fecha 30/06/2007, Informe Médico suscrito por la Dra. Envida Tarifre, Médico del Ambulatorio Rural II, Sierra Imataca, Estado D.A., de fecha 30/06/2007, donde indica la evaluación médica de la ciudadana A.M.M., Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.E.F., por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., de fecha 30/06/2007, Planilla de Remisión N° 185, en la cual se remiten a la Sala de Control y Resguardo de Evidencias Físicas los objetos incautados en el procedimiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 30/06/2007, Reconocimiento Legal N° 179 realizado a los objetos incautados en el procedimiento, por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 30/06/2007.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, considera este juzgador la procedencia de la Medida de presentación periódica por ante este Tribunal cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se decrete el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman

el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado la adolescente ya identificada.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem.

Aunado a ello por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de el hecho punible, es por ello que se acuerda proseguirla por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones psicológicas y psiquiátrica, y de trabajo social, y en consideración de que el adolescente reside en Casacoima, solicitar la colaboración a la Casa Municipal de la Mujer de ese Municipio, a los fines de que se realicen las evaluaciones.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que se presenten los actos conclusivos correspondientes.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS establecida en el Artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en el Puesto Policial de Polidelta, Sierra Imataca, debiendo la autoridad encargada informar a este Tribunal del cumplimiento o no de la medida impuesta. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de los exámenes al adolescente y se acuerda solicitar la colaboración a la Casa de la Mujer del Municipio Casacoima. Ofíciese. Cuarto: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública; Quinto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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