Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000053

ASUNTO : YP01-P-2008-000053

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. V.C.V.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: SERRANO YUSBELI CAROLINA, (NIÑA) de cuatro (04) años de edad.

DEFENSOR: DR. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: J.A.C., venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado D.A., fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de C.C. (v) y D.Q. (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San J.I. en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el escrito presentado por el defensor público tercero penal Dr. O.P.M., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.C., venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado D.A., fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de C.C. (v) y D.Q. (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San J.I. en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar que le fuera impuesta por este juzgado en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), a su defendido, este tribunal para decidir observa:

Se recibió la presente causa por ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil ocho (2008), a los fines de que el tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a la detención del ciudadano J.A.C., a si como en relación a las solicitudes que formulara el Fiscal Quinto Comisionado, Dr. J.J.M.M., fijándose la audiencia de presentación de detenidos conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Una vez oidas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano J.A.C., la medida judicial privativa preventiva de libertad, con forme a lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YUSBELI C.S., el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:

….PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.C., venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado D.A., fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de C.C. (v) y D.Q. (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San J.I. en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal dicto decisión en la cual reviso la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada en virtud de que el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituyo por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante s la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la debida autorización y la prohibición de acercarse por si mismo o por terceros a la presunta víctima. Acordándose en consecuencia su juzgamiento en libertad y por ende se acordó librara la respectiva boleta de traslado a los fines de imponerlo de la decisión proferida por este Juzgado y a los fines de que asumiese el compromiso establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal patria.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), se acordó la remisión de la presente causa al Ministerio Público, a los fines de que concluyera con la referida investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.

Se recibió por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del estado d.A., acto conclusivo, acusación, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, en la causa seguida contra el ciudadano CABELLO JVAIER ANTONI, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña YUSBELI SERRANO, por lo que el tribunal acordó conforme a lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, la fijación del acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, para el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo la referida audiencia en virtud de la ausencia del defensor público, quien se encontraba en una actividad de la Defensa Pública. Estableciéndose como nueva data de celebración de la misma el día dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En esta fecha no se llevo a cabo la referida audiencia en virtud de la incomparecencia de la víctima y de su representante, así como del imputado, quienes estaban debidamente notificados de la celebración del acto en esta fecha, razón por la cual se fija nueva oportunidad de celebración para el día trece (13) de Octubre el año dos mil ocho 82008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), atendiendo a la agenda única del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y en virtud de que el imputado y la victima estaban debidamente notificados y no se hicieron presentes se acuerda conforme a la normativa legal, que los mismos sean conducidos por la fuerza pública para la celebración del acto pendiente de realización.

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión respectiva pasa a revisar primeramente las normas que rigen la materia penal, para la revisión de las medidas cautelares, a saber:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por el abogado Dr. O.P.M., defensor del ciudadano J.A.C., venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado D.A., fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de C.C. (v) y D.Q. (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San J.I. en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, quien solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, a su defendido, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, señalado como fundamento de tal requerimiento, que su defendido el ciudadano J.A.C., se encuentra trabajando en un puesto de venta de quincalla y bisutería, en la ciudad de Tucupita y que las presentaciones semanales, le esta originando problemas con su patrono, señalando además el defensor en su escrito que su defendido es de escasos recursos y que no puede perder su puesto de trabajo. Este tribunal, verificado como ha sido las normas que rigen el proceso penal, establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene todo venezolano de trabajar y no sólo es un derecho es además un deber de todos los venezolanos, el realizar una actividad de tipo productivo, no solo para su entorno familiar sino además para lograr el engrandecimiento de nuestro país, así se observ que nos encoentramos en un estado el cual es deprimido econocmicamente, no se observan muchas fuentes de trabajo, especialmente para personas que no tiene ningún tipo de formción como es el caso del joven quien nos ocupa, que de acuerdo su datos generales manifestó ni saber leer ni escribir, no tener ningún tipo de formación, razón por la cual si actualmente se encuentra laborando, es menester a criterio de esta juzgadora, garantizar y preservar este derecho constitucional. De igual manera como fue señalado en el conjunto de normas que rigen el proceso penal en relación a la solicitud interpuesta el contenido del artículo 264 del cual establece el derecho que tiene todo imputado de solicita las veces que lo considere pertinente el examen y revisión de las medidas coercitivas de libertad que le hayan sido impuestas, lo cual ha realizado el ciudadano J.A.C., a través de su defensor, de igual manera señala esta norma adjetiva, la obligación que tiene el Juez de control cada tres (03) mese de revisar las medidas cautelares impuestas y observa la necesidad de mantenerlas o de sustituirlas por otras menos gravosas, así se observa, igualmente del sistema Juris, que el ciudadano ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, desde el día así las cosas, considera esta juzgadora que la petición presentada por la abogado solicitante se ajusta a derecho y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la revisión de la medida y se le acuerda un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose en todo su vigor las dos modalidades más que le fueron impuestas, como es la prohibición de salida de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por si mismo o por intermedio de terceros, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo acorde con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264, 256, numeral 3,4 6, 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), al ciudadano J.A.C., venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado D.A., fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de C.C. (v) y D.Q. (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San J.I. en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita y se le extiende el régimen de presentación a cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede manteniéndose en todo su vigor las establecidas en dicha oportunidad, prohibición de salida de la jurisdicción y prohibición de acercamiento a la víctima, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264, 256, numerales 3,4 6, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor DR. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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