Decisión nº PJ0242009001162 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-014776

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana V.C.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.202 actuando en representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistido por su madre la abogada V.C.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.036.

Vista la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente Copia fotostática de Carta de Confirmación de Beneficios de PDVSA; Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Adolescente de Autos inserta al folio (06) del presente asunto; Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano J.M.S.P. expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M.; Justificativo de Concubinato expedido por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de los ciudadanos J.G., C.E., ADRIANA y J.M.S.P., inserta del folio (13) al (16) del presente asunto, Copia Fotostática de la cédula de identidad del adolescente de autos, de la solicitante y del De Cujus; y apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por los solicitantes, ciudadanos A.R.A.D.G. y J.M.G.J. venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 638.655 y V-10.663.029 respectivamente.

En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el m.T. de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:

(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)

…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...

…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...

(Negrillas y Subrayado añadidos)

En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana V.C.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.202, que para obtener la cualidad de Heredera del de cujus J.M.S.P., supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal competente para ello la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ciudadano J.M.S.P., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-292.133 a los ciudadanos J.G., C.E., ADRIANA, J.M., I.D.V. y A.E.S.P. y al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

Motivo: Solicitud de Titulo Únicos y Universales Herederos

ASUNTO: AP51-S-2009-014776

YCH/CM/Yvette

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