Decisión nº PJ0662009000073 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 06 de abril de 2009

198º y 150º

N° De Expediente: Gp02- L-2009-000263

Parte Actora: V.Y.M. titular de la cédula de identidad V- 7.072.229

Abogado Apoderado De La Parte Actora: L.C.I. Nº 78.911

Parte Demandada: SPEEDY CLEANING, C.A.

Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy (06) de abril de 2009, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 37 del expediente bajo análisis. Visto que el día 08 de diciembre de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada del trabajador Abg. JESALI L.C.I. Nº 78.911. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SPEEDY CLEANING, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALEMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada SPEEDY CLEANING, C.A. ; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

V.Y.M.:

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 12 de julio de 2.007.

b.-) Devengaba un salario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 614,79

c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 31 de enero de 2008.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO

Promovió junto al libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas marcado “A” recibos de pagos emanados de la empresa demandada así como copia simple de los mismos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Promovió junto al libelo de la demanda como anexo marcado “B” copia certificada de la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C., y anexo marcado “B” con el escrito de promoción de pruebas copia certificada correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Promovió Convención Colectiva de SPEEDY CLEANING, C.A.; lo cual no constituye un medio de prueba, ya que el mismo debe ser de obligatorio conocimiento para el juez, razón por la cual se pasara revisar la aplicabilidad de la misma como derecho en conceptos reclamados por el actor.

CUARTO

Promovió anexo marcado “D” conjuntamente con el libelo de la demanda, recibo de pago emanado de la empresa demandada así como copia simple de los mismos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Reclama 251,25 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral de Bs.F. 50,25, para una cantidad total de Bs.F. 1.642,06, la cual no es condenada en virtud que la parte actora al momento de realizar su reclamación comienza a computar los cinco días desde el doce de mayo de 2007, cuando en la narrativa expresada por ella misma dice que comenzó a prestar servicio en fecha doce de julio de 2007, es decir dos meses después del momento en que comienza el calculo.

Ahora el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, razón por la cual se condena a la demandada de autos a cancelar la cantidad de Bs.F. 753,75, el cual es el resultado de multiplicar el salario integral por 15 días los cuales corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero. Y así se decide.

SEGUNDO

Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 12 de noviembre de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, y para lo cual este Tribunal designará aun solo experto.

TERCERO

Reclama 30 días por Indemnización por Despido Injustificado lo cual es acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 50,25, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.1.507,50.

CUARTO

Reclama 45 días por Indemnización por Despido Injustificado lo cual es incorrecto toda vez que le corresponderían 30 días de salario de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo siendo acordado a razón de Bs.F. 50,25, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.1.507,50.

QUINTO

Reclama diferencia por concepto de Utilidades desde el 1º de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2009, los cuales no son acordados de conformidad con lo establecido en la cláusula 13 de la convención colectiva, la cual establece que los trabajadores deberán haber laborado para la empresa de manera ininterrumpida todo el año fiscal anterior. Y así se decide.

SEXTO

Reclama 19 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional , a razón de Bs.F. 45; siendo lo correcto la cantidad de Bs.F. 20,49, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs.F. 389,31

SEPTIMO

Reclama 454 días por concepto de salarios caídos los cuales son acordados de conformidad con la P.A. Nº 00620, emanada en fecha 26 de septiembre de 2008, de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C., de la siguiente manera 90 días a razón de Bs.F. 20,49 y 287 días a razón Bs.F. 26,64, en virtud del aumento salarial por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.9.489,78.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada SPEEDY CLEANING, C.A.; a cancelar la cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 13.647,84), mas lo resulte del calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION.

Años 198° y 150°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.

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