Decisión nº PJ0732007000020 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Febrero del 2007.

Años 196° y 147°

ASUNTO: KP02-L-2006-000135.

DEMANDANTE: V.L.M.A., venezolanos, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad número 11.434.575, domiciliada en la Urbanización Villa Jardín, Calle 4, Casa C-15, Sector Sabanita, Yaritagua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: R.M.Á.E., H.C.P., M.A., C.M.M. y Enmis C.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.463, 90.180, 108.718, 52.021 y 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

DEMANDADA: SUPRACAL, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 1.977,inserto bajo el número 39, Tomo 4-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.629 y 90.205.

MOTIVO: Cancelación de Salario correspondiente durante el Descanso Pre- Natal y Post – Natal.

Se inicia la presente demanda cuando la ciudadana V.L.M.A., ya identificada, interpone demanda manifestando que desde el 28 de Febrero de 2.000, comenzó a laborar para la empresa SUPRACAL, C. A., ya identificada, desempeñando el cargo de Secretaria y ejerciendo funciones de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y 1:00 p. m. a 5:00 p. m., de Lunes a Viernes, devengando un último salario de Bs. Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 494.131,20) mensuales. Afirma que a consecuencia del embarazo que tenía, disfruto durante 130 días del período pre y post natal, cuando en realidad de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía disfrutar de 135 días, sin que le hayan cancelado durante esos días el salario correspondiente. Violentando las disposiciones contenidas en el artículo 394 eiusdem.

Afirma que el empleador se ha negado a cancelar los salarios correspondientes, motivos por los cuales acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde interpuso reclamo, no compareciendo la empresa a la citación efectuada por el órgano administrativo, lo que la conllevó a interponer la presente acción.

Admitida la demanda en fecha 17 de Enero de 2.006, se libran las correspondientes Boletas de Notificación y cumplidas estas formalidades se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Junio de 2.006, consignando las partes los escritos probatorios respectivos y prolongándose en varias oportunidades. Hasta que en fecha 22 de Noviembre del 2.006, el Tribunal dejó constancia de que en virtud de no ser posible la mediación se remite el asunto a los tribunales de juicio, para la continuación del procedimiento.

Agregadas las pruebas ofertadas por las partes y en su oportunidad el escrito de contestación de la demandada, se admiten los escritos probatorios respectivos, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de Febrero de 2.007.

De la Contestación de la Demanda

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa niega que se le adeude a la actora el monto demandado basándose en el hecho, de que por ser el lugar de trabajo el Estado Yaracuy, el Sistema de Seguridad Social implementado por el Estado Venezolano, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sólo permite amparar la contingencia en la pensión de retiro, sin que se ampare las contingencias por incapacidad temporal o parcial, es decir en razón de enfermedades o para cubrir los descansos pre y post natal, conforme al artículo 385 de la Ley sustantiva. Es decir, los trabajadores en general y los patronos solo cotizan lo referido a lo que se denomina “Régimen Parcial”, por tanto al no haber cotizaciones por causa de la propia organización del servicio asistencial público, resulta imposible que su mandante pueda prever mediante el sistema social de seguridad y asistencial, la contingencia de los descansos pre y post natal.

Sin embargo, reconoce que su poderdante colaboró con la actora durante el período de gravidez, proporcionándole ayudas económicas sin estar obligado y posteriormente, luego de la renuncia de la actora, se le otorgó una bonificación especial.

Afirma que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Yaracuy, no comprende el régimen asistencial, ya que no cuenta con hospitales y centros asistenciales, por lo que los trabajadores sólo cuentan con un régimen de cotización para la pensión de retiro.

De la Audiencia de Juicio

En el día fijado para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, se procedió anunciar la celebración de la misma. Se hizo presente por la parte demandada el apoderado judicial de la empresa demandada SUPRACAL, C.A, abogado M.A.C., la Secretaria dio cuenta al ciudadano Juez de la audiencia objeto del presente asunto e identificación de las partes y sus apoderados judiciales y en virtud de la incomparecencia de la parte actora, tal y como se refleja en el Acta levantada con ocasión de la Audiencia de Juicio declaro DESISTIDA LA ACCIÓN de Reclamos de Beneficios Laborales instaurada por la ciudadana V.L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número. 11.434.575 y de este domicilio en contra de la empresa SUPRACAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. H.L.R.q.s.q.:

La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…

.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche – El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio J.A.N., en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara desistida la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

En consecuencia de lo expuesto en el punto primero de esta Sentencia, se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana V.L.M.A., venezolanos, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad número 11.434.575, domiciliada en la Urbanización Villa Jardín, Calle 4, Casa C-15, Sector Sabanita, Yaritagua, Estado Yaracuy contra la empresa SUPRACAL, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 1.977,inserto bajo el número 39, Tomo 4-C.

TERCERO

No hay Condenatoria en costas por tratarse el actor del débil económico.

CUARTO

Una vez publicada la presente Sentencia, comenzará a contarse el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis Días del Mes de Febrero de 2.007.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

IVAN JOSE CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA

Yesenia Vásquez

ICA/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

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