Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2002-000013

Visto el escrito presentado por el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a efectuar reparos graves al informe de partición presentado por el Partidor designado en la presente causa, Ingeniero C.J.F.; este Tribunal después de haber agotado la posibilidad de conciliación a través de diversas audiencias conciliatorias fijadas, observa:

Cursa a los folios 904 al 928, informe presentado por el partidor, de cuyo contenido la parte que solicita el reparo destaca el Capítulo V, que lo denomina: “Adjudicación a las Partes”, lo efectuó de la siguiente manera: A la ciudadana VILMARY CORDERO MELÉNDEZ, un lote de 229,88 Has, y para el ciudadano J.G.C.M. un lote de 315,72 Has., ambos correspondientes al Fundo El Palmar.

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones al informe presentado por el partidor, manifestó en primer término la grave imprecisión que afecta al informe presentado en un punto fundamental como lo es el relacionado con el demandado L.E.C.M., siendo que el partidor sólo hizo referencia a los ciudadanos Vilmary Cordero Meléndez y J.G.C.M., omitiendo toda referencia a la situación del ciudadano L.E.C.M..

Que el informe presentado por el partidor resulta contrario al principio relacionado con la cosa juzgada y en consecuencia lesiona el principio de seguridad jurídica, debido a que el referido auxiliar de justicia termina por adjudicarle a la demandante un lote de terreno que representa una superficie mayor a la que ésta alegó que le correspondía de acuerdo a su respectiva cuota.

Que el informe presentado por el partidor omite hacer consideración alguna sobre la unidad de producción al hacer referencia a la sentencia de este Juzgado.

Que el informe de partición incluye un avalúo realizado por el mismo partidor sin que se haya solicitado autorización al Tribunal para realizarlo y menos aún sin que se hubiera oído la opinión de las partes con miras a su realización, por ello el referido avalúo carece de eficacia jurídica.

Que el informe presentado por el partidor infringe el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omite precisar cuál es el líquido partible, el haber de cada partícipe y que en definitiva omitió indicar el porcentaje y el valor líquido que se asigna a cada quien.

Que el partidor, al adjudicar a la demandante un lote de terreno equivalente a 229,88 Has., virtualmente se asignó funciones que corresponden al Instituto Nacional de Tierras, pues tratándose de tierras pertenecientes a dicho organismo, sólo a éste le corresponde la adjudicación de la mismas.

Para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

Estos puntos fueron tratados en la audiencia conciliatoria en la que se le indicó a las partes que los derechos sucesorales objeto de transmisión patrimonial de su causante no pueden ser obviados, pues les asiste a las partes el derecho sobre los bienes dejados por el causante L.E.C., no puede pretenderse que la emisión de una carta agraria o hasta un derecho de permanencia desconozcan los derechos devenidos de una sucesión.

Establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

SIC…”Se considera titulo de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del titulo de adjudicación no podrán ser enajenados”. (Subrayado del Tribunal)

Dicha norma reconoce como forma de transmisión de los derechos de goce y disfrute de una parcela adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, la herencia o sucesión acto mortis causa que permite la transmisión de esos atributos que ejercía el causante en las tierras objeto del acto administrativo de adjudicación, si se reconoce por parte del ente agrario ese derecho de usar y disfrutar de igual forma también a los herederos de este. Ahora bien, sería interesante para el Instituto Nacional de Tierras, informarse sobre la tenencia del demandado, pues de haber tenido conocimiento éste ente rector que los pretendidos derechos del solicitante de la carta agraria omiten el señalamiento de la sucesión que se causó. Así las cosas seria injusto admitir que por la emisión de un acto administrativo no impuesto al resto de los herederos se le desconozcan a éstos sus derechos humanos, de recibir sin discriminación alguna la cuota hereditaria que ha de corresponder sobre los bienes dejados por la causante; razón por la cual resulta improcedente la petición formulada por la parte demandada de autos. Así se decide.-

SEGUNDO

En lo que respecta a la falta de convocatoria del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal observa que la acción que originó el conocimiento de este Tribunal es el juicio de partición, se trata así de una demanda entre particulares en el cual no puede conminarse al ente agrario, ya que de estimarse esto procedente la acción no podía someterse al conocimiento de esta instancia agraria, sino la jurisdicción especial contenciosa en atención a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

SIC. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la mencionada ley, tanto las tierras públicas como privadas están sometidas a la afectación de uso, por ello aún tratándose de tierras públicas el desarrollo de una actividad agraria permite a los sujetos que la emprenden el respeto sobre los derechos a las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre esos terrenos del dominio público. Es importante señalar lo que al efecto establecen los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 12: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.

Artículo 13: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, y especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal”.

Artículo 14: “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.”

En el sistema de afectación de uso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se reconoce el derecho sucesoral como forma de transmisión de la propiedad agraria, y en virtud de que la partición esta relacionada con la partición de mejoras y bienhechurías edificadas sobre terreno baldíos que conforman el predio rustico, no puede admitirse el alegato de la parte demandada en esta oportunidad ya que en fecha 08 de enero del 2003, folio 161 de la primera pieza del expediente se resolvió sobre el llamado a la causa del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, asimismo se reconoce a las mujeres su derecho de participar en la actividad productiva y por ello en igualdad de derechos la solicitud de la parte actora que se le adjudique mejoras y bienhechurías en el fundo objeto de partición conforme a la cuota que le corresponde. Así se decide.

TERCERO

El procedimiento de reparos al informe presentado por el partidor, se encuentra previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Sic… “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

El Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 505, de A.S.N., señala lo siguiente:

Revisión e Impugnación: Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencido los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o notificación, según el caso.

Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; pero si se oponen a la misma formulando reparos, se resolverán los mismos en la forma siguiente:

1.- Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.

  1. - Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros de la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenida; pero de no producirse el mismo, el juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte. (subrayado del Tribunal)

    Correspondió al Tribunal efectuar las audiencias con las partes y el partidor, a los fines de allanar las dificultades o defectos, que en decir de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presenta el informe de partición presentado por el Partidor; agotada así la posibilidad de conciliación, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los reparos graves alegados por la parte demandada, procede a decidir en los siguientes términos:

    La función del Partidor es realizar una división de los bienes dejados por el causante describiendo en forma detallada los lotes o hijuelas que deben ser objeto de adjudicación a cada heredero; de esta forma, se garantiza a las partes que el Partidor en ejecución de la sentencia que dirimió el conflicto suscitado entre las partes con relación al predio rústico objeto de la demanda de Partición. Así aparece reflejado en la sentencia definitiva emitida en el procedimiento ordinario agrario, la cual cursa en la tercera pieza del expediente, que va desde los folios 733 al 749; donde se aclaró a las partes sus derechos con relación a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno baldío.

    Además de ello, es importante precisar que en la relación sustancial controvertida fijada previamente antes de la audiencia oral con ocasión de la audiencia preliminar fue establecida en fecha de 08 de enero de 2003 (folio 163 de la primer pieza), y en tal oportunidad se determinó el reconocimiento de la comunidad que se originó por la muerte del ciudadano L.E.C.; las cuotas alegadas en la demanda y la existencia del fundo El Palmar como bien objeto de la comunidad, cuya controversia se centró en la determinación de la cabida del mismo, precisando así, en esa oportunidad a las partes que la afectación de uso por parte del ente agrario no se encontraba interrumpida porque no existe dudas sobre la propiedad del inmueble por ser las tierras de origen baldío y la partición se materializaría exclusivamente sobre las mejoras y bienhechurías allí fomentadas; Se precisa asi que los herederos que concurren a la sucesión dejada por L.E.C. son los ciudadanos que se describen en la planilla sucesoral que cursa al folio 07 vuelto de la primera pieza del expediente, heredando en consecuencia la esposa del causante y sus hijos en un numero de seis personas que describe la planilla, tomando en consideración para determinación de la cuota hereditaria según lo disponen los artículos 822 y 824 del Código Civil, de esta forma le correspondía a la ciudadana A.R.M.D.C. como esposa el 50 % sobre el bien por ser parte de la comunidad conyugal y una cuota en igualdad de circunstancias como heredera, lo que determina que el co-demandado J.G.C.M. tenga derecho por sucesión y por la adquisición de derechos efectuada a su madre en un porcentaje de 66,66 %, la ciudadana VILMARY CORDERO igualmente por herencia le corresponde un 8,33% que a su vez por haber adquirido derechos de la ciudadana A.B. e IRIS B CORDERO MELÉNDEZ le corresponden el 24,99 %todo lo cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada.

    De tal manera, que los hechos aducidos en la demanda relativo a la cuota y participación en esa herencia por parte de la solicitante y el resto de los co-herederos demandados no fue objeto de desconocimiento. En la sentencia definitiva (folios 741 y 742), se precisa los derechos de la actora y de los demandados, además de ello, la adquisición de los derechos que éstos realizaron, en el caso de la actora a las co-herederas I.B.C., A.B.C.M. y en relación a J.G.C.M., el 66.66%, por haber adquirido éste los derechos de la esposa del causante (madre común de todas las partes en el proceso).

    Como se indicó en la sentencia, no hubo desconocimiento en las cuotas alegadas en la demanda y en ésta se refleja que el co-demandado L.E.C., le corresponde el 8.33%, de esta forma convergen a favor de la actora el porcentaje propio por herencia de 8.33% y las de sus causantes antes mencionadas, que suman en proporción igual de 8.33% cada una, un porcentaje de la cuota hereditaria de 24.99% y en relación a los demandados, el ciudadano J.G.C. el 66.66% y el ciudadano L.E.C. el 8.33%; de esta forma porcentual quedaría distribuido el 100% con la asignación de la cuotas correspondiente con vista al inmueble denominado fundo El Palmar.

    Esta distribución de la cuota hereditaria, es la que debió considerar el experto partidor para la realización del informe y correspondiente adjudicación, respetando el principio de no fraccionamiento de la unidad productiva, conforme lo establece la referida sentencia. Como se indicó, acertadamente la parte demandada señaló que el Partidor no incluyó al co-heredero L.E.C.M., y en ese sentido consta de la defensa aducida por la parte demandada la omisión del partidor, lo que determina la procedencia del reparo ejercido por la parte demandada; consecuencia de ello, es que debe ordenarse al Partidor reformar el informe de partición, tomando en cuenta las siguientes indicaciones:

  2. - Incluir el activo hereditario que debe ser repartido entre las partes de este proceso, conforme a la cuota porcentual de la siguiente manera: A la ciudadana VILMARY CORDERO, el 24.99%; al ciudadano J.G.C.M., el 66.66% y al ciudadano L.E.C.M. el 8.33%. Deberá el partidor considerar

    las cuotas descritas a los efectos de la partición del fundo denominado “El Palmar”, ubicado en la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, cuya extensión y linderos se encuentran determinados en autos. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves alegados por la parte demandada, en contra del informe del partidor ING. C.J.F., en consecuencia se concede al Partidor un plazo de treinta (30) días continuos para que consigne al Tribunal el informe de partición con las reformas indicadas, una vez haya quedado firma le presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza en el presente fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense boletas.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.

    El Juez,

    (fdo)

    Abg. E.H.T..

    La Secretaria,

    (fdo)

    Abg. D.B.G..

    EHT/DCBG/hc-clm.-

    ASUNTO: KP02-A-2002-000013

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