Decisión nº 06-07-45. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de julio del 2006.

Años 195º y 147º

Sent. N° 06-07-45.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15 de junio del 2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-06-2006, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por la ciudadana Vilmary del C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.319, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Rosales & Asoc., situado en la avenida Libertad, cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 4, en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, contra el ciudadano J.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.790, con domicilio procesal en la avenida Obispo entre calles 5 y 6, N° 15-95, escritorio jurídico Chacón - Aldana & Asociados, en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., la cual fue oída en ambos efectos por auto del 20 del mismo mes y año.

En fecha 13-07-2006, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitiéndose por auto del 14-07-2006, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en el libelo de demanda que el 15 de junio del 2005, mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio A.A.T. delE.B., bajo el N° 99, folios 202 al 203, Tomo 8 de los libros respectivos, que acompañó en original, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.B.F., sobre un local comercial signado con el N° 02-22, ubicado en la avenida Obispo entre calles 2 y 3 en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B.; que el plazo de duración es de un (01) año contado a partir del 22-05-2005, obligándose el arrendatario a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los primeros dos (2) días siguientes al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato, según la cláusula tercera.

Que hasta esa fecha (04-05-2006) el arrendatario le adeuda por concepto de pensiones arrendaticias los meses de octubre a diciembre del 2005, y de enero a abril del 2006; que por ello demanda al ciudadano J.R.B.F. para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: 1°) resolver el referido contrato de arrendamiento por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el mismo; 2°) en la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes; 3°) en forma subsidiaria, como consecuencia del incumplimiento y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, ya señaladas, y de todas las que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva y entrega del inmueble, que afirma poderse constatar mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.840.000,00).

En fecha 05 de mayo del 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del ciudadano J.R.B.F., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien fue personalmente citado el 09 de mayo del corriente año, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 11.

En fecha 15-05-2006 el demandado ciudadano J.R.B.F., presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; alegó que desde el año 1997 en forma verbal celebró un contrato de arrendamiento sobre dicho local comercial con la demandante, con unos cánones de arrendamiento que de mutuo acuerdo se establecían; que el 15-06-2005, celebraron y autenticaron ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. delE.B., un contrato de arrendamiento con un canon de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales; que el 02-02-2006 fue citado a la Prefectura del Municipio A.A.T., Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, donde la demandante alegaba que necesitaba el local y él le manifestó que no había ningún problema; que en el acta de compromiso N° 1 certificada por la P. delM.A.A.T. delE.B., que anexó, manifestaron que en ningún momento le había quedado mal con los pagos mensuales, sin recibir ningún justificativo de los pagos; que en marzo del 2006 cuando le fue a cancelar la mensualidad vencida del mes de febrero, la ciudadana Vilmary del C.M. se rehusó a recibirla; que en el expediente N° 06-338 llevado por aquel Tribunal consta la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, que la actora se ha negado a recibir. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Por ante el Tribunal de la causa, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezca, y muy especialmente el que se desprende del escrito de oposición En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto al escrito de oposición, cabe destacar que lo presentado por la parte contraria fue escrito de contestación a la demanda, el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carece de valor probatorio.

• Expediente signado con el N° 06-338 llevado por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano J.R.B.F., a favor de la ciudadana Vilamry del C.M.. No fue consignado en autos en aquélla oportunidad.

• Copia certificada de acta de compromiso N° 1 levantada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 02-02-2006, suscrita por las partes en litigio. Se observa que no fue impugnado por la parte contraria, ni desconocida la firma del adversario, ni tachado su contenido, por lo que se trata de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 15-06-2005, bajo el Nro. 99, Folios 202 al 203, Tomo 8, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-05-2006, la actora asistida de abogado presentó escrito por ante el a-quo mediante el cual expuso una serie de consideraciones por las que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

Por auto del 02 de junio del 2006, el Juzgado de la causa difirió la sentencia por cinco (05) días de despacho; y en fecha 08 del mismo mes y año, el demandado asistido de abogado presentó escrito solicitando la inhibición del Juez, por las razones que expresó.

Por ante esta Alzada sólo el accionado, asistido por el abogado en ejercicio L.A.C., suscribió diligencia peticionando se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas, por los motivos que señaló, acompañando con dicha actuación lo siguiente:

 Copia certificada del expediente signado con el N° 06-338 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de la causa, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano J.R.B.F., a favor de la ciudadana Vilmary del C.M.M., correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2006. Si bien se trata de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente, de su contenido se evidencia que las consignaciones de las mensualidades de febrero y marzo fueron efectuadas en fechas 28 de marzo y 10 de mayo del 2006, respectivamente, es decir que fueron efectuadas fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando las mismas extemporáneas.

 Original de escrito presentado el 08-06-2006 por ante Juzgado de la causa por el demandado asistido de abogado, en el cual solicitó la inhibición del Juez, por las razones que expresó. Debe destacarse que si bien trata de una actuación realizada por la parte demandada en el presente juicio, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que la inhibición constituye un acto voluntario del Juez de separarse de conocer de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, razón por la cual carece de valor probatorio, y por ende se desecha.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio sobre un local comercial signado con el N° 02-22, ubicado en la avenida Obispo entre calles 2 y 3 en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. delE.B., de fecha 15-06-2006, bajo el N° 99, Folios 202 al 203, Tomo 8 de los libros respectivos, alegando la accionante que el plazo de duración es de un año contado a partir del 22-05-2005; y que el arrendatario le adeuda las pensiones arrendaticias de octubre a diciembre del 2005, y de enero a abril del 2006.

El artículo 1167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, expresa:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

La cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, es del tenor siguiente:

El canon de arrendamiento es la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, que El Arredataria pagará a La Arrendadora por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los primeros Dos (2) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo condición expresa que la falta de pago de Dos (2) mensualidades dará derecho a La Arrendadora a pedir la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación y entrega del local arrendado…(omissis).

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, fueron negados, rechazados y contradichos por el adversario, quien manifestó haber consignado por ante el Tribunal de la causa los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2006, afirmando haber quedado destruido el falso supuesto de insolvencia aducido.

En este orden de ideas, debe destacarse que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que el aquí accionado hubiera cumplido con su obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento conforme a lo expresamente estipulado en la cláusula tercera del citado contrato, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre del 2005 y de enero a marzo del 2006, pues las dos últimas –febrero y marzo del 2006- si bien fueron consignadas, cabe advertir conforme quedó establecido anteriormente en el texto de este fallo, que tal actuación fue efectuada extemporáneamente, por cuanto para aquéllas fechas (28-03-2006 y 10-05-2006) se encontraba vencido el lapso estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, resulta menester precisar que sólo la consignación del mes de abril del 2006, efectuada por el demandado en fecha 10-05-2006, fue realizada tempestivamente dentro del lapso legal establecido para ello, a pesar de que para aquel entonces se encontraba en situación de insolvencia en el pago no sólo de dos mensualidades de arrendamiento vencidas y consecutivas, a tenor de lo estipulado en el contrato, sino de seis cánones de arrendamiento, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide considerar que la pretensión de resolución del mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda de que en forma subsidiaria, como consecuencia del incumplimiento y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en el pago de las pensiones arrendaticias insolutas que señaló, y de todas las que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva y entrega del inmueble, lo que afirmó poderse constatar mediante experticia complementaria del fallo, observa este órgano jurisdiccional que el Juzgado de la causa no hizo pronunciamiento alguno en tal sentido, y en virtud de que el pago reclamado sólo procede cuando la acción versa sobre el cumplimiento del referido contrato, y por cuanto la aquí intentada fue de resolución del mismo, debe desestimarse tal pedimento por ser contrario a derecho, pues al ser las pretensiones ejercidas en esta causa -resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento-, contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ante la procedencia de la acción resolutoria intentada, que trae consigo la finalización del contrato en cuestión y entrega del inmueble arrendado, mal puede prosperar el cumplimiento de dicho contrato, que no conlleva la terminación de la relación contractual; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar por haber sido modificada la decisión apelada en los términos precedentemente expuestos, procediendo sólo la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio del 2006, por la parte demandada.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 12 de junio del año en curso, por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Vilmary del C.M.M., contra el ciudadano J.R.B.F., ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 15-05-2005, bajo el N° 99, folios 202 al 203, Tomo 8 de los libros respectivos, y por ende, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la accionante del local comercial signado con el N° 02-22, ubicado en la avenida Obispo entre calles 2 y 3 en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B..

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria de las costas del recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S) La Juez Titular (fdo) Abg. R.C.P.. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. En la misma fecha de hoy siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los doce treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7597-COT.

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