Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION

AGRARIA DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N°: KP02-A-2002-000013(3358)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: VILMARY V. CORDERO MELÉNDEZ, venezolana, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. 5.246.523, y de este domicilio.

APODERADOS: A.O.S., J.A.J.P. y R.E.A., abogados en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADOS: J.G.C.M. y L.E.C.M., venezolanos, mayores de edad.

APODERADO: H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292

JUICIO: PARTICIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de agosto de 2002 (folios 1 al 4), presentado por la ciudadana VILMARY CORDERO, debidamente asistida de abogado, demanda en PARTICIÓN a los ciudadanos J.G.C.M. y L.E.C.M.. Acompañó a su demanda: planillas de liquidaciones sucesorales (folios 5 al 10), copia certificada de documento (folios 11 al 13), copias simples de documentos (folios 14 al 20), copia certificada de documento (folios 22, 23), copia simple de certificación de gravámenes (folios 24 al 29), copia simple de documento de venta (folios 30 al 34), copia simple de comunicación dirigida al Procurador General de la República con sus anexos (folios 35 al 45), constancias de inscripción de predios (folios 46, 47), comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente (folio 48), copia simple de avalúo Hacienda El Palmar (folios 49 al 81), copias simples de documentos de venta (folios 82 al 87), partida de nacimiento (folio 88), acta de defunción (folio 89), documento de traspaso (folio 90) documento de venta (folio 91, 92), registro de hierro marcador (folio 93 al 95). Admitida la demanda por auto de fecha 16-09-2002, se acordó la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda, quienes fueron debidamente citados en fecha 07 de octubre de 2002 (folios 98 y 99).

Mediante diligencia suscrita por ambas partes, solicitaron la suspensión del proceso, acordado el mismo por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 101).

En escrito que cursa a los folios 102 al 111, los demandados, asistidos por el abogado H.R., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Impugnaron las copias fotostáticas acompañadas al libelo, aceptan que la demandante es hermana de ellos, que el causante falleció en la fecha indicada en el escrito de demanda, que el causante dejó un predio denominado El Palmar pero no con los linderos, superficie y condiciones que se señalan en la demanda, que el fundo se encuentra en el lugar que indica la demanda, que el lote donde están las bienhechurías que conforman el fundo es baldío, que en el lote existe una porción sembrada de pasto pero de fecha reciente y en un número de hectáreas distinto al señalado en la demanda, que el causante dejó algunas obras y bienes pero deterioradas y en mal estado, que el fundo El Palmar colinda por el Norte con F.M., que el causante dejó una casa principal, una casa para los trabajadores, una vaquera, un galpón para maquinarias, instalaciones para cochineras, tres lagunas, un corral de madera con tres comederos, una sala de ordeño, un depósito de alimento, dos becerreras, un tanque de cemento en la vaquera, cinco tanques de cemento, una piscina, tres silos de láminas galvanizadas, un tractor marca Ford, Modelo 6600 de 86 HP, año 1.986, una rastra marca Tanapo de 32 x 14 discos de 2 cuerpos, una cosechadora de forrajes marca Tucán, una asperjadora marca Flora de 400 lts de capacidad y 16 boquillas, una sembradora marca H.I Internacional, modelo 510 para sorgo, construcciones, obras y bienes que dejó totalmente deteriorados, que el causante dejó una vaquera principal en el fundo El Palmar totalmente deteriorada.

Rechazan que el fundo El Palmar sea de 600 hectáreas aproximadamente, niegan que el Fundo El Palmar colinde por el lindero Oeste con J.G.N., niegan que el lote de terreno colinde por el lindero ESTE con la Agropecuaria COPRI C.A., niegan que el fundo El Palmar colinde por el SUR con D.O., P.R., Á.S. y E.N., rechazan que el fundo El Palmar posea una superficie de 660 hectáreas y que ello se evidencie de los linderos documentales y en especial del lindero norte aparte de sus demás linderos como se señala en la demanda. Niegan que de los documentos de los supuestos colindantes señalados en el escrito se puedan determinar con exactitud los linderos del fundo El Palmar y que el ciudadano al que en ellos se identifica como L.E.C. sea el causante de ellos, rechazan que en el fundo se hayan dejado obras o bienhechurías, equipos y semovientes, rechazan que el fundo tuviera inicialmente para el momento en que falleció su causante 660 hectáreas, rechazan que el lote de terreno a que se refiere la solicitud de título supletorio presentada en fecha 20 de febrero de 2000 se encuentre en el lote de terreno denominado como fundo El Palmar, niegan categóricamente que de los documentos relacionados con la inscripción en el registro de la propiedad rural se pueda concluir que la superficie del fundo y sus linderos son los señalados en la demanda, niegan que en el caso del co-demandado J.G.C., al fallecer su causante se le haya conferido mandato alguno para administrar la finca y por tanto niegan que tenga cuenta alguna para rendir a la demandante; rechazan que su causante haya dejado alrededor de 150 semovientes vacunos, un pozo profundo de 40 metros con bomba eléctrica sumergible, instalaciones y servicios de energía eléctrica con 200 metros de acometida eléctrica, un banco de transformadores de 3x15 kilowatios y uno de 15 kilowatios, un inventario de árboles maderables como Apamate, Samán, Jobo, Sum sum y Cedro en un metraje no inferior a 1000 metros cúbicos; niegan que para el momento del fallecimiento de su causante la finca se encontrara desarrollada y equipada en los términos que señala la demandante; niegan que el ciudadano J.G.C. haya aprehendido 400 hectáreas mal alinderadas en la finca El Palmar; niegan que el demandado J.G.C. haya manipulado a la ciudadana A.M. y que el precio señalado sea irrisorio; niegan que el fundo identificado como El Palmar le queden 600 hectáreas y que tal superficie represente el 100%; niegan que a cada coheredero le correspondan las cuotas señaladas por la demandante en las líneas 3 al 17 del escrito de demanda; niegan que a la demandante le corresponda una superficie de 150 hectáreas en el referido lote o en cualquier otro bien; niegan que la demandante realice en forma directa y personal actividades agropecuarias en el lote, ni siquiera las de cría y ceba de ganado vacuno que señala en la demanda, y por tanto rechazan que el ciudadano J.G.C. le cause molestias o perturbaciones en sus quehaceres en la finca; niegan que J.G.C. haya impedido o tratado de impedir que el supuesto ganado de la demandante paste en la finca objeto de la demanda. Igualmente alegan en su contestación que las bienhechurías que conforman el Fundo El Palmar han sido fomentadas sobre un lote de terreno baldío, que forma parte del patrimonio de la República. Se oponen a la partición solicitada, no solo basándose en el argumento de que la demandante reclama una cuota que no le corresponde, argumentando que se están incluyendo una serie de construcciones y bienhechurías que pertenecen a otro fundo propiedad de uno de los co-demandados identificado como Fundo Los Bucares. Procedieron a estimar la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por cuanto la parte actora no la estimó. Promovieron la prueba de testigos y acompañaron los siguientes documentos: copia certificada de título supletorio expedido a favor de su causante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 19 de junio de 1959, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta en fecha 5 de Mayo de 1978 (folios 112 al 118), copia certificada de documento de venta (folios 119 al 121), plano topográfico Fundo El Palmar (folio 124).

En fecha 18-11-2002, los demandados otorgaron poder apud acta al abogado H.R. (folio 126) y en fecha 19 del mismo mes y año, la demandante otorgó poder al abogado R.E.A..

Mediante escrito que cursa al folio 130 del expediente, la parte actora impugnó el escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar. En fecha 27 de noviembre de 2002, la parte actora impugnó el plano topográfico acompañado con la contestación. En fecha 02 de diciembre de 2002, tuvo lugar la audiencia preliminar (folios 133 y 134), se agregaron documentos que cursan de los folios 135 al 151 del expediente. Agregada la trascripción de la audiencia preliminar tal como consta a los folios 152 al 159, los hechos fueron fijados por auto de fecha 08 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo se hizo en los siguientes términos: tanto la parte actora como la demandada admitieron la existencia de comunidad originada con ocasión al fallecimiento del ciudadano L.E.C., e igualmente quedó reconocida la existencia de un fundo denominado El Palmar ubicado en tierras baldías; la parte actora alega que el mencionado fundo tiene una cabida de 600 hectáreas, por el contrario, la parte demandada rechaza tal hecho aduciendo que el inmueble conocido como El Palmar tiene una extensión menor, y que parte de las hectáreas a las cuales hace referencia la parte actora corresponde a otro fundo conocido como Fundo Los Bucares, distinto al primero de los nombrados. En el mismo se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, recibida la comunicación de la misma, tal como consta al folio 166 y 167 del expediente, en la misma se ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.

En fecha 07 de julio de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado A.O.S..

Llegada la oportunidad para presentar las pruebas, las mismas fueron presentadas por la parte actora según consta en escrito que cursa a los folios 171 al 178 del expediente, y acompañaron recaudos que se especifican a continuación: copia certificada de documento de venta que le hiciere el ciudadano H.E.G.M. al ciudadano L.E.C.M., registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara (folios 179 al 188), copia certificada de documento de venta que le hiciere el ciudadano L.E.C.M. a la señora C.L.S.C. (folios 189 al 191), certificación de gravámenes, copia simple de planos topográficos (folios 193 y 194), copia certificada de expediente signado con el No. LU-498 instruido al ciudadano L.E.C.M. por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (folios 196 al 250). Asimismo en fecha 07 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas que cursan a los folios 251 al 261 y escrito que cursa a los folios 262 al 265 del expediente. Admitidas las pruebas a sustanciación por auto de fecha 11 de julio de 2003, ordenándose la evacuación de las mismas.

Mediante escrito que cursa a los folios 274 y 275, la parte actora hizo observaciones al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Mediante acta de fecha 16 de julio de 2003, se designó como experto al ciudadano VALMORE PARRA COA, quien aceptó el cargo en fecha 21 de julio de 2003. En fecha 23 de julio de 2003 se recibió comunicación emanada de FUDECO, en respuesta a la comunicación remitida por este Tribunal. En fecha 28 de julio de 2003, se juramentó el experto designado.

Cursa a los folios 288 al 295, inspecciones practicadas por el Tribunal en el fundo El Palmar ubicado en el caserío El Palmar de Cucharito, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en la misma se dejó constancia de los siguientes particulares: El Tribunal ingresó al inmueble por una carretera rústica de granzón que se encuentra en sentido paralelo, la cerca edificada con estantillos de madera, alambres de púas en la cual se observó un portón de dos vigas de dos hojas valientes que se encontraban cerrados con cadena y candado y éste fue aperturado con el auxilio de una llave suministrada por el codemandado J.G.C., ingresando así en el inmueble por un camino de granzón, en dicho trayecto se observó una estructura desprovista de techo, en estado de abandono por información suministrada en el sitio fue destinado para una cochinera, otro galpón de mayor altura edificada en estructura metálica de techo de zinc, destinada para el depósito de maquinarias agrícolas, otra estructura de paredes de bloques y techo de zinc, que es la casa destinada para los obreros, otra estructura de menor tamaño destinada para la cocina, otra estructura proporcionada para los baños y letrina en otra y una capilla, tanques de almacenamiento de agua. Se egresó por un portón de igual proporción edificada en maderas color rojo, se continuó así por la carretera que conduce al caserío El Tesoro constatándose al lado izquierdo parte del fundo cercado con estantillos de madera, alambres de púas en la que se observó un corral y manga con corredores edificados en cemento, friso de cemento, estructura de corral y área del corral en madera, techo de vigas metálicas y todas de zinc que conforman un área destinada para el albergue y manejo de ganado y un área de embarcadero, asimismo se observó dos tanques para el almacenamiento de agua, embarcadero para ganado, se observó vestigios del mismo con algunos de los párales de madera, en el trayecto al caserío El Tesoro, se observó al extremo izquierdo otra área cercada de estantillos de madera y alambre de púas en la cual se constató una siembra de aguacate, presentaba una altura de aproximadamente 60 cm, sembrada en un área de cinco hectáreas y al extremo derecho se observó otra área sembrada con sorgo en la que se observó que está recién nacida, un tanque para almacenamiento de agua, una rastra de 28 discos, que ésta área es parte del fundo Los Bucares según información suministrada por la parte demandada. Se continuó el recorrido hasta otro tanque de menor tamaño edificado en concreto, un comedero de dos filas al extremo izquierdo tomando en cuenta el área anterior descrito como punto de referencia, se constató la finalización del potrero donde se encuentra sembrado los aguacates en los que se observó además un portón metálico, se constató una carretera que conduce al caserío El Tesoro al extremo izquierdo, un corral edificado en estantillos de madera y alambre de púas, desprovisto de alambres el área del corral interno, al extremo derecho un área de maleza de menor tamaño, cercado de alambre de púas y estantillos de madera en la que se constató un área limpiado y sembrado con sorgo y otra con maleza. Se continuó el recorrido por la vía constatando al extremo izquierdo el potrero del fundo Los Bucares, se observó tres hectáreas de pasto tipo elefante, una bomba con sistema hidráulico, que recibe energía eléctrica para el funcionamiento de un transformador de un poste que se encuentra ubicado en el potrero del extremo derecho donde se observó el cultivo de sorgo. Se constató la existencia de otro potrero que conforman parte del fundo Los Bucares según información de la parte demandada hasta un portón de madera color azul, por el cual ingresó el Tribunal a unos potreros sembrados con pasto observándose una pequeña laguna y la división de los porteros con cercas de alambre de púas, en proyección de esta cerca se observó de diversos árboles que forman así el lindero SUR Y ESTE, regresando así por la vía rústica hacia la vía que conduce al caserío El Tesoro, constatándose así el lindero ESTE de todo el terreno, se observó vegetación de zona sin áreas intervenidas en estado natural en extensión de las cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre púas. Se dejó constancia de la existencia de 36 vacas de ordeño que presentan hierro marcado JG.

Al folio 298, consta comunicación emanada del Ministerio del Ambiente en respuesta a lo solicitado por este Tribunal, mediante la cual remite copias certificadas del expediente N° LU-498, instruido al ciudadano L.E.C.. Dichas copias cursan desde los folios 299 al 348, y a los folios 349 al 351, copias simples de levantamiento topográfico del Fundo El Palmar.

Al folio 353, consta comunicación emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras signadas con el N° 2003-07-189 de fecha 30-07-2003 en la cual remite a este Tribunal copia del expediente N° 130902-0008 e informe explicativo correspondiente al fundo denominado El Palmar; en dicho informe se señala que el fundo El Palmar fue inscrito en el Registro de la Propiedad Rural que llevaba la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el numero UR-SM0031 en fecha 04-09-1969 mediante la presentación de un Titulo Supletorio sobre bienhechurías fomentadas en terrenos baldíos en una superficie de 200Has, en el caserío El Palmar de Cucharito, Jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta bajo el N° 49, folios 1 al 5, protocolo 1° de fecha 19-06-1959. Así mismo señala que en fecha 27-07-1994, el ciudadano L.E.C. consigno un levantamiento topográfico con coordenadas UTM del fundo El Palmar donde se establecía que la superficie de dicho fundo era de 600 Has y no de 200 Has, como dice en el Titulo Supletorio; que en fecha 23-06-2002, la sucesión Cordero solicitó renovación por cambios de propietarios, asignándoles el N° 130902-0159, presentando planillas sucesoral N° 854 de fecha 13-04-98, emanada del SENIAT, se les otorga una nueva renovación excluyendo como propietaria a la Sra. A.M.d.C. por cuanto ya había vendidos todos sus derechos y acciones a su hijo J.G.C.M., que los propietarios actuales del fundo El Palmar son los ciudadanos J.G.C.M., VILMARYS VICTORIA CORDERO MELENDEZ Y L.E.C.M.. Anexa constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural (folio 355) y constancia de inscripción en la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, y algunos otros recaudos que rielan a los folios 357 al 474.

Mediante diligencia de fecha 05-08-2003, el fotógrafo designado consignó las fotografías que fueron tomadas durante la inspección judicial practicada por este Tribunal (folios 475 al 501). A los folios 504 al 507, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas, y a los folios 508 al 510, consignó escrito mediante el cual impugno los honorarios establecidos por el experto y solicito al Tribunal se revoque el nombramiento del experto Valmore Parra. Por auto de fecha 12-08-2003, se designó como experto al ciudadano R.M.V., a quien se notificó y se excusó, el Tribunal, vista la excusa designó al ciudadano R.H., a quien se notificó y se juramentó. Por auto de fecha 28-08-2003 (folio 530) el Tribunal acordó oficiar al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a la Dirección Estadal de Instituto Nacional de Estadísticas del Estado Lara, y al Departamento de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras. En fecha 01-09-2003, el Tribunal a solicitud de partes concedió un lapso perentorio de 30 días continuos para la consignación de las experticias.

Al folio 539 consta comunicación emanada del Instituto Nacional de Estadísticas en respuesta a lo solicitado por este Tribunal, anexan recaudos que van de los folios 540 al 555, y al folio 556 consta comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), y anexan croquis de ubicación en el cual señalan que entre los caseríos Las Guabinas, El Palmar de Cucharito y El Tesoro existe comunicación terrestre por medio de 3 vías agrícolas. Al folio 558 y 559 consta comunicación del Ministerio de Agricultura y Tierras. Mediante diligencia de fecha 22-09-2003, el experto designado R.H. fijo sus honorarios en la suma de 1.000.000 Bs. A los folios N° 562 al 646, consta informe de experticia consignada por el Ing. Valmore Parra.

Consta el folio 649 del expediente diligencia suscrita por el Ing. R.H. la cual solicitó prorroga para la consignación de la experticia, siendo acordado en fecha 06-10-2003, y se le concedió prorroga hasta el 15-10-2003, posteriormente se le concedió una prorroga de 10 días continuos para la consignación de la experticia, previa solicitud hecha en fechas 08 y 16 de Octubre. Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, manifestó al Tribunal que en virtud de la demora en la ejecución de la experticia promovida por la parte demandada, siendo que la última prórroga acordada por el Tribunal fue de 10 días continuos, no habiendo solicitado nueva oportunidad ni cumplido con la consignación de la experticia, solicitó al Tribunal que la experticia en cuestión se considere extemporánea. A los folios 658 al 702 cursa informe de experticia presentado por el Ing. R.H. en fecha 06-11-2003, y en fecha 10 del mismo mes y año consignó planos que constituyen el complemento de dicha experticia. Por auto de fecha 25-11-2003, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia probatoria previa notificación de las partes y de los expertos. Llegada la oportunidad para la audiencia probatoria, el Tribunal previo acuerdo manifestado por las partes suspendió dicha audiencia y se fijo nueva oportunidad, posteriormente en fecha 09-02-2004, a solicitud de ambas partes se suspendió nuevamente, reanudándose la misma el 19-02-2004, se ordeno su continuación para el día 04-03-2004. En dicha oportunidad se procedió a la evacuación de la prueba de experticia practicada por el Ing. R.H. y se fijo oportunidad para la culminación de la mencionada audiencia.

A los folios 730 y 731, consta la culminación de la audiencia probatoria.

EL TRIBUNAL PROCEDE A DECIDIR ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establecen los artículos: 768 y 781 del Código Civil lo siguiente:

SIC: … “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los causahabientes demandar la partición.”

SIC…” La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal”

El sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión l a de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Ahora bien, en la demanda de Partición debe expresarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Además de ello, establece al Juez la facultad de ordenar de oficio la citación de otro u otros condóminos cuando se deduzca la existencia en el proceso de los mismos, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el fin del proceso es la de materializar la justicia, entendiendo ésta como la voluntad de la ley de dar a cada quien lo que le corresponde.

Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código indica que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre las cuales se precisa lo previsto en el artículo 769 eiusdem, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues trata de mantener la unidad de la producción. En el presente caso, las partes de este proceso reconocieron la comunidad que los endilga con relación a bienes dejados por su causante L.E.C., y las cuotas que sobre los mismos tiene cada parte, puesto que fue acreditado en el proceso las adquisiciones que realiza.V.C. a una de las coherederas, y por la otra adquisición del co-demandado L.E.C.M. de los derechos que tenia su madre con relación a los mismos bienes. No se rechazo la condición del terreno de pertenecer a la Nación, como Baldío, por tanto en relación a la condición de herederos y adquirientes de derechos de la sucesión no se efectuó rechazo alguno, únicamente el punto controvertido lo constituyó la extensión alegada por la parte actora del fundo EL PALMAR, de 600 hectáreas que fue rechazada por los co-demandados quienes alegaban que tenia una extensión menor, y que la diferencia de hectáreas correspondía al FUNDO LOS BUCARES. Así las cosas después de la fijación de los limites de la relación sustancial controvertida se apertura a pruebas oportunidad en la cual las partes promovieron inspección judicial y experticias las cuales fueron evacuadas previa a la audiencia de pruebas, y cuyo trato oral se dio en las distintas ocasiones que fijó el tribunal para ello, quedando fijada la audiencia para oír la declaración de los testigos, cuya declaración se resume de seguidas:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

H.R.T.: titular de la cédula de identidad No.2.193.166. Este testigo manifestó haber conocido a L.E.C.M. desde 1.968 a 1.965, que vivió cerca de allí desde 1931 hasta 1.970, que trabajó en el fundo El Palmar en el alambrado

USTRALACIO SEGUNDO FANETTE: titular de la cédula de identidad N°. 2.192.781. Manifestó haber conocido a L.E.C., y que éste fundo el Palmar.

HEMBER H.M.S.: titular de la cédula de identidad N°. 2.532.923. Manifestó que el Fundo El Palmar tiene alrededor de 600 hectáreas aproximadamente, quiere decir por encima o por debajo, que por la cantidad de ganado que tiene debe tener por lo menos 500, 600 o 700 hectáreas.

T.R.B.: titular de la cédula de identidad N°. 7.507.594, manifestó haber trabajado para el señor L.e.C. durante cinco años en la finca El Palmar, y le consta que los potreros y cercas fueron elaborados por el mencionado ciudadano.

O.A.G.: titular de la cédula de identidad N°. 2.544.153. Este testigo manifestó que conoció a L.E.C. (difunto) desde el año 59, que L.E.C. comenzó a fundar la finca en el año 1959, que L.E.c. le dio a cada uno de los hijos una parte de lo que estaba fuera del fundo El Palmar. Al ser repreguntado afirmó que desde hace como diez años no camina por la finca El Palmar, que conoce a J.G.C., que trabaja en labores agrícolas, que tiene como 60 reses en la misma Finca El Palmar, que no conoció el fundo Los Bucares, que no ha escuchado nada con relación a ese fundo, que los potreros que están en proyección al caserío El Tesoro- Las Guabinas forma parte del fundo El Palmar

D.O.R. titular de la cédula de identidad N°. 4.481.140, manifestó que conoció a L.E.C., difunto, en el año 1959, que le consta que él fundó y trabajó el fundo El Palmar, que conoce los colindantes del fundo, que por el naciente colinda con P.C., por el poniente G.V., que por el norte anteriormente era el finado Eloy y por el sur esta Camacaro y la finca de Nene (José) Navarro. Al ser interrogado que si tiene conocimiento que la finca de J.N. en el pasado fue de L.C., manifestó que esos trabajos eran de varias personas porque esas tierras eran invadidas, que hay e.H.T. y J.Q. que luego le vendieron a H.G., que actualmente la ocupa el Nene Navarro, que esa finca esta fuera del fundo El Palmar, en los primeros años cuando L.C. fundo la finca usted conoce por donde echaron la cerca, los linderos de la finca? contesto si. Que en los primeros años lo que se hizo fue desforestar, hacer tumbas, luego pasado el tiempo se hicieron las cochineras, los corrales y la siembra de pastos y lagunas, que algunos de los nombres que se le dan a las divisiones que están dentro del fundo El Palmar son: San Lorenzo, Las Morochas, La Cochinera, Sum Sum, que la finca la conservó L.E.C. hasta su muerte. Al ser repreguntado manifestó que vive como a 300 metros del fundo el palmar, que trabajó como diez años con L.E.C. haciendo picas, hasta el año 1968, que no recorre la finca desde el año 94, desde que murió L.E.C., que ha visto trabajar a L.E.C. en la finca que es de ellos, arreglando alambres, que no sabe si tiene siembras, que ahí no existían carreteras, era montaña,

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

H.Y.R.G.: titular de la cédula de identidad No. 16.890.162. este testigo manifestó conocer a J.G.C., que él se dedica a la siembra de maíz, caraota, sorgo, lechosa y aguacate, que tiene vacas parias, animales becerros, que en el fundo hay alrededor de 150 animales, que desde que el Sr. L.E.C. murió es su hijo J.G.C. el que trabaja en el fundo, que conoce el fundo Los Bucares que está en la parte de arriba, que es por la vía al Tesoro, que el corral de Los Morochos está dentro del fundo Los Bucares, que hay una cerca que divide el fundo El Palmar del fundo Los Bucares, que el fundo Los Bucares tiene como 8 o 10 años de fundado aproximadamente, que el fundo Los Bucares lo trabaja el señor J.G.C., que el testigo trabajó con el Sr. J.G.C. hasta el mes de Agosto del año pasado, que el sitio denominado “CABEZA DE LAPA” se encuentra en el fundo El Palmar. Al ser repreguntado manifestó que empezó a trabajar con J.G.C. en el 2002, que conoce el fundo El Palmar, que el colindante por la parte norte del fundo El Palmar es F.M., que sabe donde está ubicada la finca de P.C., que la finca de P.C. queda por el naciente del fundo El Palmar, que le consta que el difunto L.E.C. fue el que construyo la cochinera, los galpones y el corral estaba deteriorado y lo reconstruyó su hijo J.G.C., que conoce el fundo Los Bucares desde que tenía 15 años.

J.P.A.: titular de la cédula de identidad No. 4.602.527. Manifestó haber conocido a L.E.C. padre y que conoce a J.G.C. hijo, que J.G.C. trabaja en la finca El Palmar, que conoce el fundo Los Bucares, que J.G.C. trabaja la agricultura y la ganadería en la finca Los Bucares, que J.G.C. trabaja en dos fincas, que ha realizado construcciones en el Fundo como el cercado de la misma, división de los potreros, que J.G.C. trabaja en el fundo desde que murió su padre. Al ser interrogado por el Tribunal, hay una vaquera paralela que va al Caserío El Tesoro, a mano izquierda hay una siembra de aguacates ¿que nombre le dan a ese sector? Contesto: “El Potrero de los Aguacates”, que J.G.C. trabaja el fundo Los Bucares desde el 94 para acá, que las bienhechurías que hay actualmente en el fundo El Palmar están bien porque J.G.C. las reconstruyó, que el fundo los Bucares colinda con el fundo El Palmar, que el corral “Los Morochos” lo hizo J.G.C.. Al ser repreguntado si antes del año 94 quién trabajó en el fundo Los Bucares en los años anteriores, quién era el dueño antes? Contesto: era el difunto pero que no lo trabajó, que el fundo Los Bucares antes del 94 no estaba trabajado, que lo empezaron a trabajar en el 2000.

J.C.V.: titular de la cédula de identidad No. 4.482.696. Este testigo, en el interrogatorio de ley formulado por el Tribunal, manifestó que trabaja para el señor J.G.C., que el señor J.G.C. se dedica a trabajar la agricultura y la cría, que el sector donde J.G.C. trabaja la agricultura en el fundo Los Bucares, que ha talado, tumbado, rastreo, que en el fundo los bucares hay tres lagunas pero no sabe si las hizo J.G.C.. Que desde el año 2000 trabaja para el señor Cordero pero antes trabajaba en el Fundo El Palmar, que hay búfalos machos, hembras, becerros, que hay una parte que le llaman El Conuco que es donde el señor Cordero tiene sembrado lechosa, cambur, yuca, que la cerca la hizo un señor llamado Chirinos, que dentro de ese lote que tiene cercado hay divisiones internas, que tiene aproximadamente de cinco a dieciocho corderitos, que esas divisiones están hechas de alambres, que conoció el fundo El Palmar, que las construcciones que están dentro del Fundo El Palmar las trabajó el difunto y las remodelaciones que se le han hecho las hizo J.G.C., que J.G.C. le hizo remodelaciones a un corral, una cerca y un terreno que preparó para sembrar aguacates. Al ser repreguntado afirmó que trabaja actualmente con el señor J.G.C.. Que en el año 2000 trabajó como tres meses y luego empezó en el 2001 hasta ahora, que conoce el Fundo Los Bucares desde que trabaja para J.G.C.. Al ser interrogado dónde comienzan los linderos qué dividen el Fundo Los Bucares del Fundo El Palmar de Cucharito? Contestó “empieza donde F.M., baja y sale donde llaman El Corral de los Morochos.

J.A.V.: titular de la cédula de identidad No. 4.605.894. Este testigo manifestó que conoce a J.G.C. desde el año 2000, que conoció a L.E.C.. que conoce el Fundo Los Bucares porque ha trabajado en él desde el 2002, que J.G.C. tiene potreros en ese fundo, que está cercado, que la cerca la hizo J.G.C., que hay divisiones que ha hecho J.G.C., un corral, que hay ganado, que le consta que fue J.G.C. el que ha trabajado el Fundo Los Bucares, que conoce el fundo El Palmar, que la vía El tesoro-Las Guabinas pasa por el medio de Los Bucares, que J.G.C. trabaja el fundo Los Bucares desde el 95, que atendía los dos fundos los Bucares y El Palmar, que L.E.C. sembraba sorgo en Los Bucares. Al ser repreguntado manifestó que J.G.C. trabajó en el Fundo Los Bucares en el año 95. Al ser interrogado si antes del 95 ¿quién ocupaba el Fundo Los Bucares? Contestó. Él mismo, que desde el año 92 es él quien trabaja el Fundo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil procede el tribunal a efectuar la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, y las defensas y excepciones opuestas por las partes:

PRIMERO

La parte demandada, manifestó en audiencia oral insistentemente que el inmueble objeto de partición, por ser Baldío requiere la Nación sea representada por corresponder a ésta la propiedad del inmueble. Este hecho en manera alguna fue objeto de esta controversia, ya que la partición se limita a la división de los derechos que tenía al momento de su muerte el ciudadano L.E.C., con relación a las bienhechurías que conforman el fundo denominado EL PALMAR, y así se reporta en el auto de fijación de los hechos que riela al folio 160 del expediente de la siguiente manera: “...La parte demandada solicitó la notificación del Procurador General de la Republica por considerar que el fundo objeto de este proceso de partición se encuentra fomentado sobre tierras baldías . Conforme lo prevé el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal 3°, estas tierras están afectadas al uso conforme de los planes especiales de desarrollo socio económico, por tratarse la acción de la partición de lo derechos sucesorales causados en relación al fundo EL PALMAR, lo que no implica una transferencia del derecho de propiedad, sino únicamente la partición sobre bienhechurías u mejoras desarrolladas sobre el mismo”. Motivo por el cual se suspendió el proceso hasta tanto se cumpliera con la notificación de la Procuradora General de la República, formalidad acometida al proceso a los fines de salvaguardar los derechos de la nación, y cuyo acuse riela a los folios 166 y 167.- Durante el trato oral de todos los medios probatorios aportados por la partes, merece especial consideración las experticias promovidas por las partes, si precisamos que la contoversia se centra en determinar la extensión del fundo EL PALMAR. Los testigos aportados por la parte actora en su mayoría afirmaron que el Fundo El Palmar estaba compuesto por una cantidad de zonas que recibían unos nombres muy particulares como Cabeza de Lapa, Corral de los Morochos, San Lorenzo, La Colombianera, El Sun Sun, todos estos sectores se refirieren áreas del fundo EL PALMAR. Es un hecho cierto reconocido por las partes que al fallecimiento del ciudadano L.E.C. en el mes de diciembre de 1994, existía el Fundo EL PALMAR, tan es así que por eso es desechado el testimonio de los testigos aportados por la parte demanda, que en su mayoría hicieron una referencia histórica de tiempo antes de ocupación con relación al fundo LOS BUCARES, fomentado por el co-demandado J.G.M.. Durante el recorrido al inmueble se constato los linderos, las cercas que limita el fundo en su integridad y a la altura de la Vaquera el tribunal con relación a los particulares que requerían dejar constancia donde comenzaba EL FUNDO LOS BUCARES y hasta donde era el Palmar, y en esa oportunidad, no pudo dejarse constancia de ello, y quedo diferido para las experticias promovidas por ambas partes, partiendo de la vivienda en donde estaba el techo desmantelado por causa de fuerte vientos en la zona como lo señalaron los solicitantes de la inspección, estaba en esa oportunidad constituido en una bienhechuría del FUNDO EL PALMAR, y camino al Caserío El Tesoro, a mano derecha se encuentra la vaquera donde el tribunal formuló la aclaratoria a las partes que no podía dejar constancia si correspondía las cercas restantes que se encontraban aledañas al camino que conduce al mencionado caserio al fundo El Palmar o Los Bucares; no obstante los testigos aportados al proceso, fueron contestes en señalar que estas fueron edificadas por L.E.C., causante de las partes de este proceso. Es importante aclarar que tratándose de tierras nacionales el tema referente a la cabida guarda mucha importancia. El Fundo Los Bucares desde el punto de vista documental aparece como fundado a partir del año 2000 en adelante, es decir, seis o siete años después de la muerte del ciudadano L.E.C.. Casi todos los testigos inclusive algunos de los promovidos por la parte demandada reconocieron que los linderos o las divisiones fueron realizados por el difunto L.E.C. denominando a cada una de sus zonas con un nombre en particular y escuchamos el testimonio de uno de los primeros testigos que dijo algo muy jocoso que el nombre de cabeza de lapa se lo daban particularmente por haber encontrado una cabeza de lapa en la quebrada y de allí, pasaron a dar los nombres a cada zona que fomentaba, lo que explica con relación al área cercana a la vaquera donde el tribunal observo una siembra de aguacates, que el último de los testigos para hacer referencia a tal sector dijo que eso se llamaba potrero de los aguacates. Las bienhechurías en su mayoría fueron acreditas con titulo supletorio, este se levanta para dar fe a partir de que momento se esta ocupando y con que finalidad se esta desarrollando una actividad en el inmueble. De allí como lo dice acertadamente el Dr. H.R. al citar el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que este no produce efectos frente a terceros, si embargo al ser un titulo requerido por el causante frente a sus herederos tiene efectos, puesto que estos pasan a sustituirlo en la posesión. La finalidad de documentar la posesión en titulo supletorio, no es otra que dar fecha cierta de esa fundación para tiempo después poder invocarla la ocupación y su tiempo desde la fecha que fue levantado el título al momento en que ello se lo requiera. Es importante más si se trata de este tipo de tierras baldías, en donde la posesión da un derecho eventual frente a la nación. La simple repartición de bienes dejados por un causante que constituyeron particularmente las bienhechurías levantadas con su esfuerzo personal, en igualdad de circunstancias que corresponde de acuerdo a la ley a todos sus herederos, no significa que se este partiendo la tierra explotada, puesto que lo único afectado en este proceso lo constituye la unidad de producción denominada fundo EL PALMAR.

La solicitud efectuada por el co-demandado L.E.C.M., que no fue impugnada ni tachada en manera alguna, merece valor probatorio, mas una si trata en su contenido de una confesión con relación al punto controvertido cual es la extensión que abarca las bienhechurías fomentadas por el difunto L.E.C., dicha solicitud riela al folio 239 de la primera pieza, y en esta se indican como linderos del fundo EL PALMAR, los siguientes:

NORTE: Con terrenos que son o fueron de R.T., hoy de ELOY Y F.M., SUR: Terrenos baldíos ocupados por Luis y N.C., ESTE: Terrenos Baldíos ocupados por P.C., y OESTE: Terrenos baldíos ocupados por Rodolfo ocanto.

Con relación a la extensión 600 hectáreas ubicadas en el El Palmar de Cucharito, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara., la cual es apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1404 del Código Civil. Y así se establece.

Con relación a las constancias de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural (folios 369 al 378) realizadas ante el Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General del Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Catastro Rural del Estado Lara, y los informes por esta dependencia realizados con relación a los fundos EL PALMAR Y LOS BUCARES. Este tribunal observa que estas son producidas con ocasión de procedimientos administrativos que fueron instados con ocasión de la promulgación de la Ley de Reforma Agraria como se observa al folio 454, requeridas para determinar quienes ocupaban y bajo que condiciones ocupaban a los fines de regularizar la tenencia, de aquí que no se acometió un catastro que culminara con la expedición de la cédula catastral medio que requería información física y jurídica, de allí que el valor probatorio de estas constancias no es mas que el de una presunción sometida al control con relación al resto de los medios aportados, además de ello debemos precisar que la información suministrada por el solicitante era la que servía al funcionario para delimitar las áreas descritas en la constancia, partiendo de la buena fe al momento de efectuar la declaración, de allí que la Ley de Reforma Agraria a tal constancia le da un valor de presunción, desde luego que al adminicular las declaraciones testimoniales y al haber constatado el Tribunal con el recorrido del inmueble y con relación a la confesión del co-demandado J.G.C. actuando con un poder al efectuar la solicitud para la explotación de madera ante la administración pública, en la que detalló la cabida del Fundo El Palmar. Por estas razones al estar comprobado al proceso la extensión del fundo EL PALMAR, así como las bienhechurías fomentadas en el mismo por el causante L.E.C., y las cuotas que corresponde a cada comunero conforme se describe en la demanda, lo cual no fue objeto de rechazo por parte de los demandados, este tribunal debe declarar con lugar la demanda y ordenar la partición de las bienhechurías respetando la unidad de producción., para lo cual el partidor al efectuar las adjudicaciones de las áreas donde se encuentren estas deberá respetar la unidad de producción en conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 769 del Código Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana VILMARY CORDERO MELÉNDEZ, contra los ciudadanos J.G.C.M. y L.E.C.M.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiséis (26 ) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94° y l45°.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. E.D.J.H.T.

N.D.M.

Publicada en esta misma fecha a las: 1:30 p.m.

La Secret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR