Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2005-000015

DEMANDANTE: VILMARY CORDERO MELÉNDEZ, venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N°: 5.246.523, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO: A.O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.914.

DEMANDADOS: L.E.C.M. Y J.G.M., venezolanos mayores de edad Titulares de la Cedula de Identidades Nros: 7.322.477 y 7.387.803 respectivamente, domiciliados en la avenida 2 con avenida 4, casa La Unión Urb. P.R.M., Barquisimeto Lara.

APODERADO: P.L.G.P., en su condición de Defensor ad-litem.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Mediante libelo presentado en fecha 30 de Marzo de 2005, por la ciudadana VILMARY CORDERO MELÉNDEZ, asistida por el abogado A.O.S., procedió a demandar en RENDICIÓN DE CUENTAS, a los ciudadanos L.E.C.M. Y J.G.M. (folio 1 y 2); al presente escrito acompañaron los siguientes recaudos: copias simples de la declaración sucesoral N°: 354 (folios 3 al 07), copias simples de documento de traspaso de los derechos hereditarios (folios 8 al 10); copias simples del avaluó de la hacienda el Palmar (folios 11 al 43); poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto a los ciudadanos L.E.C.M. Y J.G.M. (folio 44 al 46); copia simple de comunicación al Jefe del Área N°: 1 del Rió Turbio (folio 47); copias simples de informe del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (folios 48 al 100); copia simple del acta de defunción del Ciudadano L.E.C. (folio 101); copias simples de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo de Urdaneta (folios 102 al 104); copias simples de informe de experticia del Fundo El Palmar (folio 105 al 160).

En fecha 06 de Abril de 2005, se admitió la demanda, acordándose la intimación de los ciudadanos L.E.C.M. Y J.G.M. (folio 163). Desde los folios 163 al 170, cursan boletas de citación sin firmar por la parte demanda. El 08 de Junio de 2005, la ciudadana VILMARY CORDERO MELÉNDEZ, confirió Poder Apud Acta al abogado A.O.S. (folio171).

Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicitó citación por cartel de los referidos ciudadanos, la misma fue acordada y librado dicho cartel en fecha 13 de Junio de 2005, el cual fue consignado al expediente por el apoderado actor (folios 175 al 177), y en fecha 01 de julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar de cartel en la morada de los demandados (folio 178). El apoderado de la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2005, solicitó se le designara Defensor ad-litem a los codemandados en la presente causa, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2005, recayendo en la abogada K.N.M., siendo ésta notificada por el alguacil de este Tribunal el 24 de Octubre de 2005. Cursa al folio 183, aceptación de la Defensora ad-litem. El 07 de Noviembre de 2005, el apoderado actor solicitó la citación de la Defensora ad-litem, acordándose la misma el 24 de Noviembre de 2005 y el 11 de Enero de 2006 el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación de la defensora.

Desde los folios 189 al 191, cursa escrito de oposición formulada por la defensora ad-litem; en la cual el Tribunal el 24 de febrero de 2006, indicó a las partes que en lo adelante el juicio se tramitará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en la misma acordó librar boletas (folio 192 y 193). El 07 de Marzo de 2006, el Alguacil consignó debidamente firmada las boletas de notificaciones de las partes intervinientes en el presente expediente. Cursa al folio 198, escrito presentado por el abogado P.L.G. en su condición de abogado contratado por la Procuraduría Agraria del Estado Lara, mediante el cual solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto de contestación, en virtud de que la abogada K.N. estaba de reposo desde el 03 de Abril hasta el 03 de Mayo de 2006. El 11 de abril de 2006, la parte actora señaló la extemporaneidad de la contestación de la Procuradora Agraria.

En fecha 20 de Abril de 2006, se designó como defensor ad-litem de los ciudadanos L.E.C.M. y J.G.C.M., al abogado P.L.G.P., por cuanto ante la falta de citación personal de la parte demandada y al haber asumido el defensor ad-litem su representación, no puede este órgano jurisdiccional ante la dificultad comprobada de continuar con la defensa, debe forzosamente el Tribunal designarle un nuevo defensor, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, quedando suspendida la causa hasta tanto se designe un nuevo defensor ad-litem, a quien se acordó notificar mediante boleta. (Folios 201 y 202); siendo este notificado el 02 de Mayo y juramentándose el 04 de Mayo de 2006. El 02 de Junio de 2006, el apoderado actor solicitó la citación del nuevo defensor, ordenándose la misma el 05 de Junio de 2006 y practicada por el Alguacil el 27 de Junio de 2006.El 27 de Julio de 2006, se declaró la nulidad de la citación realizada y acordó librar nueva boleta de citación al defensor ad-litem para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación tenga lugar la contestación a la demanda, el cual fue notificado por el Alguacil el 31 de Julio de 2006. Cursa al folio 215, escrito de contestación presentada por el abogado P.L.G. en su carácter de Defensor ad-litem de los ciudadanos L.E.C. y J.G.C.M..

En fecha 28 de Noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos (folios 216 al 424). El 28 de Febrero de 2007, se dictó auto en el cual informa que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, corresponde al Tribunal fijar el acto de informes, tal actividad procesal no fue realizada por el Tribunal, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar en la presente causa el acto de informes. En fechas 01 y 07 de Marzo de 2007, el Alguacil consignó boletas de notificación de los abogados A.O. y P.G. respectivamente. Cursa a los folios 432 y 433, escrito presentado por el abogado A.O., mediante el cual solicitó que se ordene la rendición de cuenta de los codemandados a la parte actora.

Alega la demandante que es legítima coheredera del extinto L.E.C., fallecido ab intestato en fecha 04 de diciembre de 1994, junto a ella son co-herederos los ciudadanos J.G.C.M., L.C.M., I.B.C.M., A.B.C.M., todo lo cual consta en declaración sucesoral N° 354, debidamente presentada y liquidada en el SENIAT. Que las ciudadanas I.B.C.M. y A.B.C.M. les cedieron sus derechos sobre las bienhechurías y posesión que conforma el fundo “EL PALMAR DE CUCHARITO”, ubicado en la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara bajo el N° 84, folios 73 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2002 y bajo el N° 36, folio 81, Protocolo Primero Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2001; asimismo alega que hasta la presente fecha es titular de un veinticinco por ciento (25%) del total de los derechos sobre el mencionado fundo del “PALMAR DE CUCHARITO” el cual tiene una extensión aproximada de seiscientas hectáreas (600 Has.) y forman parte importante del acervo hereditario de la sucesión. Que a la muerte de su padre tanto su madre A.M.C. como las tres hijas: I.B., A.B. y Vilmary confirieron poder de administración a sus hermanos J.G. y L.C.M. para el mejor funcionamiento de la finca, la cual quedo en plena producción a la muerte del ciudadano L.E.C.. Que dicha finca cuenta con instalaciones propias para la ganadería, con las maquinarias, dos tractores, rastras, implementos para la agricultura, casas, depósitos, tierras deforestadas, corrales, potreros con pastos, agua del subsuelo, ganado vacuno, cochinera y madera para explotar, quedando a la muerte de su padre alrededor de 300 cabezas de ganado. Asimismo alega que, sus hermanos J.G. y L.C., administraron hasta el presente el fundo, produciendo leche, queso, carne bovina, siembra de maíz y frutos menores y en particular el aprovechamiento y venta de la madera de la finca, el arrendamiento de potreros y otras actividades de producción; que se les encargó de pagar cualquier deuda que tuviese la finca, y en fin de llevar debidamente las cuentas de su gestión; que dicho poder se encuentra otorgado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 8, Tomo 134, del Libro de Autenticaciones. Que los mandatarios le deben rendir cuentas desde la fecha del otorgamiento del mandato, es decir desde el 16 de diciembre de 1994 hasta la fecha de la admisión de la demanda, sin embargo no ha sido posible que dicho mandatario rinda cuenta de su gestión que se han negado en todo momento. Que ha habido partos del rebaño de ganado durante varios años, en particular a partir del año 1994 a la muerte de su padre el cual era de unas trescientas cabezas de ganado, que ha habido venta de novillas y vacas se a cortado madera en varias oportunidades. Asimismo alega que en cuanto a la forma de presentar las cuentas que deberán hacerse con apego a lo pautado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, es decir año por año desde 1994 hasta el 2005, por espacio de once años, con sus ingresos y egresos, sus comprobantes, el resultado de cada ejercicio y de las obras, y las mejora o perdidas habidas. Fundamentan la acción en los artículos 673, 677 y 678 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo expuesto demandan a los ciudadanos L.E.C.M. Y J.G.C.M. para que convengan o en su defecto sean condenados en: Rendir las cuentas de su gestión durante el periodo señalado como administradores de la sucesión y conforme al mandato conferido; estimó la acción en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La Defensora ad-litem, abogada Karina L N.M., actuando con el carácter expresado a favor de los ciudadanos J.G.C.M. y L.E.C.M., opuso a la demanda la defensa de legitimidad o falta de cualidad, aduciendo para ello que la demanda debía ser rechazada, por cuanto a la pretensión de la parte actora como legítima co-heredera en la sucesión dejada por L.E.C. quien falleció ab-intestato el 04 de diciembre de 1994 y que a su vez forma parte de esa sucesión los ciudadanos J.G.C.M., L.C.M., I.B.C.M. y A.B.C.M., las dos últimas de las nombradas mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, bajo el N° 84, folios 73 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre del año 2001, cedieron a su representada los derechos sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo El Palmar.

Igualmente afirma que la actora y su madre confirieron poder de administración a los demandados para el funcionamiento de la finca que se encontraba en plena producción. Afirma la defensa de la parte demandada que los demandados administran el fundo, se encarga de pagar las deudas y de llevar las cuentas y que han informado a los co-herederos comuneros de los beneficios y perdidas o inversiones durante el mandato; que los demandados en su carácter de mandatario deben rendir cuentas desde el 16 de diciembre de 1994 a la fecha de la admisión de la demanda, en relación a las actividades desarrollada en el fundo El Palmar. Posterior a la oposición, el abogado P.L.G. mediante escrito que riela al folio 215, procedió a rechazar y contradecir en forma genérica la demanda.

La parte demandada, al efectuar la síntesis de la demanda y de esgrimir los hechos contenidos en éstas, para fundamentar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, señala que el punto controvertido le corresponde a la totalidad de los sucesores por corresponder en común a todos y cada uno de los miembros de la sucesión y que tanto resultaría ineficaces en el procedimiento.

Invoca la defensa de falta de cualidad como se observa de la oposición en el hecho de la existencia de una comunidad hereditaria, tanto la parte actora como la demandada aceptan tal situación fáctica, no obstante la ciudadana Vilmary Cordero Meléndez, al exigir la Rendición de Cuentas, recibieron en forma particular un mandato por virtud del cual se comprometieron éstos en la administración del fundo El Palmar de Cucharito, tal documento fue aportado en copia certificada que cursa de los folios 45 al 46 del expediente, del documento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto bajo el N° 8, Tomo 134, de fecha 16 de diciembre de 1994, esta documento certificado no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual debe ser apreciado en todo su valor probatorio.

Refiriéndose de su contenido a un mandato por virtud del cual los ciudadanos A.M.d.C., I.B.C.M., Vilmary V.C.M., A.B.C.M., confirieron a los demandados de autos L.E.C.M. y J.G.C.M., poder para administrar los fundos y bienes que dejo el ciudadano L.E.C., documento que es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo previsto de artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

Dispone el artículo 1684 del Código Civil, que el mandato es:

es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno o más negocio por cuenta de otra que la ha encargado de ello

.

De manera pues, que al existir un vínculo contractual de la parte actora y los demandados, existí pues, una obligación de éstos últimos de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia como lo expresa el artículo 1692 eiusdem.

Resulta evidente, pues, además, la aceptación del mandato al verificarse del contenido de éste que los integrantes de la sucesión confirieron a dos de sus coherederos en la sucesión dejada por L.E.C. la administración de los bienes dejado. En este sentido es importante verificar la defensa aducida de falta de cualidad y legitimidad invocada por la defensora ad-litem.

Tal como consta en autos, se trata de una acción dirigida por un miembro de esa sucesión que a titulo personal en forma conjunta con otros miembros de esa sucesión confirió poder o mandato a los demandados que a su vez forman parte de esa sucesión. La acción ejercida tiene por finalidad exigir el cumplimiento de una obligación derivada del mandato; dispone el artículo 1694 del Código Civil que:

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato aún cuando lo recibido no se le debiera al mandato.

De lo normado se desprende la obligación que asume por virtud del mandato los demandados de auto de rendir cuenta a sus mandantes en relación a las gestiones de administración realizada en el fundo dejado por su causante común; no se trata por tanto, de una acción que tenga por objeto exigir la integración de todas la s partes o miembros integrantes de la asociación, puesto que cualquiera de ellos frente a los demandados podrá exigir las cuentas, bastaba tan solo la continuidad de la actividad administrativa o de administración que se encuentre en manos de las personas a cuyas cuentas se les exigen, amén de lo expuesto, resulta más evidente que a la muerte del ciudadano L.E.C., la actividad de administración de los bienes debía ser encomendada a cualquier persona, sin embargo ésta fue asignada a dos de los miembros de la asociación.

La defensa de la demandada que es necesario la integración de un litis consorcio activo o de un litis consorcio pasivo, hubiese generado una incertidumbre procesal, puesto, que a los efecto de este procedimiento especial contencioso, lo que importa es exigir las cuentas a quien se le hubiese encargado la administración, pretender que se accione con tal carácter a todos los miembros de la sucesión sería desvirtuar el mandato mismo por virtud del cual se encomendó la administración de los fundos a los demandados de autos.

Asimismo y aunque expresamente no lo solicitó la parte demandada, si la falta de cualidad obrara en la necesidad de que se hubiese integrado los miembros de todas las sucesiones para exigir la rendición de cuenta, igualmente hubiese ocasionado una situación procesal engorrosa para establecer las defensas. Tiene por objeto la acción de rendición de cuentas, exigir la justificación de todas las operaciones y la demostración de las ganancias y pérdidas y por ello corresponde la legitimación activa a cualquiera de los miembros de la sucesión y desde luego, la legitimación pasiva corresponde a los administradores quienes están obligados a rendirlas. De manera pues que por vista de las razones antes expuestas, deben ser declarada improcedente la defensa de parte cualidad alegada por la defensora ad-litem y en consecuencia comprobado como se encuentra la obligación de los demandados de rendir cuentas desde la fecha de su mandado 16 de diciembre de 1994, deben ser conminados a presentarla.

Observamos que esta acción se encuentra prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y permite exigir a la parte la demostración de las ganancias y pérdidas de la administración realizada, esto así permite determinar que se trata de una pretensión que no es contraria a derecho, por lo que resulta procedente la demanda y debe tenerse por cierta la obligación de la parte demandada de presentar las cuentas en el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con los previstos en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la Defensora ad-litem, abogada Karina L N.M., actuando con el carácter expresado a favor de los ciudadanos J.G.C.M. Y L.E.C.M., en consecuencia se ordena a los mismos ha presentar la cuenta dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, en los términos previstos en los artículo 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año siete (2007). Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

Abg. A.R..

Nota: La anterior decisión se publicó y registró en su fecha a las

9:00 am.

La Secretaria Suplente,

EJH/AR/clm.

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