Decisión nº KP02-N-2007-000253 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000253

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2009-1798, de fecha 6 de mayo de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesto por la abogada M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMARY S.U.G., portadora de la cédula de identidad Nº 8.057.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión obedeció a la sentencia Nº 2008-02095, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la aludida Corte, mediante la cual anuló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2007 y ordenó reponer la causa al estado de admisión.

El 3 de julio de 2009 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2007, la abogada M.B.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vilmary S.U.G., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Gobernación del Estado Portuguesa, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que los derechos e intereses legítimos de su representada en su condición de funcionaria pública de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa desde hace más de diez años, en el cual ocupa actualmente el cargo de Asistente Administrativo V, según consta en la Resolución N° 3115 de fecha 7 de enero de 2000, habían sido vulnerados por dicha persona jurídica de derecho público en su posición de empleadora de la Administración Pública estadal, en virtud de que había efectuado actuaciones en contra de la recta aplicación de las normas y parámetros que la función pública obliga en perjuicio de los derechos individuales de su mandante, los cuales contrarían gravemente el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso de los artículos 1 y 2 eiusdem.

Solicitó se declare la nulidad absoluta del artículo 3 del Decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que su representada percibiera, gozara y disfrutara el salario que le correspondía y demás conceptos laborales que devinieran del mismo, pues en efecto, su representada es una funcionaria pública de carrera que ostentaba un cargo clasificado y debe percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable.

En relación a la a.d.n. de acto administrativo afirmó que, el mencionado Decreto fue dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia “ésta que evidentemente no podía ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece: ‘Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita’, […] y en consecuencia la a.d.N. determin[ó] el efecto contemplado en el articulo 74 ejusdem”.

En relación a los vicios de fondo señaló la incompetencia manifiesta puesto que la Junta conciliatoria que adelantó las negociaciones del Pliego Conflictivo laboral al que se había referido y que suscribió la señalada Acta N° 7, así como, la Gobernadora del Estado Portuguesa al dictar el Decreto 1.050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005 y los órganos de la Gobernación del estado que excluyeron a su representada de la llamada nivelación salarial (ajuste del tabulador) y le negaron el derecho al salario correspondiente, actuaron ejerciendo poderes que no le habían, ni le han sido otorgados o atribuidos expresamente por norma alguna, ni tampoco se trata de facultades o poderes discrecionales que le sean propios, es decir, actuaron acordando condiciones y ejecutando actuaciones que vulneran el régimen de remuneraciones de los funcionarios públicos de dicha Gobernación sin que exista ninguna norma que le atribuya tal competencia para decidir y/o dictar un acto como el señalado, lo que se traducía en una extralimitación de funciones.

Denunció la ausencia de base legal. Solicitó se declarara “con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso y en consecuencia la nulidad absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la discriminación y exclusión de la percepción de su salario debido efectuada en contra de [su] representada, mediante el artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes aplicadas a partir del mes de enero de 2006 con carácter retroactivo desde el mes de agosto de 2004, fecha a partir de la cual se había acordado el aumento salarial respectivo conforme la cláusula n° 9 de la II contratación colectiva, tal solicitud [la hizo] de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo solicitó que la parte recurrida sea condenada en costas y costos del proceso en la definitiva y que se declare con lugar el presente recurso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado dada la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 3 de julio de 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 3 de julio de 2009, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 3 de julio de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesto por la abogada M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50. 370, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMARY S.U.G., portadora de la cédula de identidad Nº 8.057.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fechA. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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