Decisión nº PJ0422012000007 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-A-2012-000009

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

RECURRENTE: VILMARY V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.523.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.O.S., Inpreabogado Nº 15.914

ACTO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Visto el escrito de Recurso de Nulidad Administrativo Agrario presentado por la ciudadana Vilmary V.C.M., asistido por el abogado A.O.S., Inpre Nº 15.914, contra “la providencia dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en el expediente administrativo Nº 05-13-0902-00074-PE donde se le otorgó Carta Agraria y Derecho de Permanencia al ciudadano J.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.803, fundamentando, que dicho acto administrativo, es de ejecución ilegal e imposible, conforme a lo pautado en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios” sobre un lote de terreno que pertenece al fundo El Palmar de Cucharito, que declaró ante el ente agrario se denominaba fundo Los Bucares, que estaba siendo objeto de un juicio de partición en el cual se dicto sentencia, la cual fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 18 de junio de 2010, en su petitorio la recurrente a su vez señala:

…Petitum, Primero: en que el acto que otorga la carta agraria y el derecho de permanencia al ciudadano J.G.C.M. es nulo de nulidad absoluta por serle aplicable las disposiciones del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tal nulidad debe ser declarada…

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios observa:

En cuanto a la Competencia.

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, quien como ente autónomo agrario, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, quien goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria,

De conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

… son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios…

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia…

Así con el artículo 157 eiusdem

…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

Del estudio normativo citado, se verifica la competencia específica, la cual comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente Administrativo del Estado, sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones, los cuales serán conocidos por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de Primera Instancia, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia en materia Contencioso Administrativo Agrario, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del asunto contencioso administrativo. Así se decide.

En cuanto a la Admisibilidad.

Señala el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito, ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

La recurrente señala al vuelto del folio 2, línea 3, que …el ciudadano J.G.C.M. tramitó y obtuvo un Derecho de Permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras, el cual fue tramitado mediante Expediente Nº 05-13-09-02-0074- PE, a partir del 16 de septiembre de 2005… El Palmar de Cucharito.

Se determina de lo anterior, que es deber de todo recurrente, señalar e identificar, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, el acto administrativo, objeto de la pretensión, que es denunciado como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, se advierte en este punto, que es deber señalar en el escrito recursivo, concreta y expresamente, al Acto Administrativo que se pretende impugnar y todo motivo que fundamente de su pretensión, que se describa, toda la esfera de sus intereses, donde presume que le son vulnerados sus derechos y del cual se constituye el objeto de la controversia manifestada.

Por lo antes expuesto y vista la omisión de dicho requisito, que se indica y se exige en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1º, que en el escrito de demanda, no se cumplió con dicho requisito, y lleva a declarar, la no admisión del recurso pretendido. Y así se decide.

Contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 162, los motivos de que dispone el Juez, para negar la admisión y establecer así, como Inadmisible, cualquier Recurso Contencioso Administrativo:

Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la Ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la gaceta oficial agrario o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor.

10. Cuando cabiéndose recurrido en vía administrativa no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días Avilés siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo los cuales serán decididos, junto a los primeros en la sentencia definitiva.

Es menester del juez en materia Contenciosa Administrativo Agrario, así como a los jueces en materia contenciosa ordinaria, que los mismos gozan de facultades que le permiten tener como norte la búsqueda de la verdad con el mandato constitucional que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259. Por ello resulta suficiente que a petición o no de la parte interesada, se revisen los motivos de inadmisibilidad que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 162, inclusive, hasta después de habérsele dado entrada o admitido el recurso de nulidad, demanda o acción que se haya pretendido, por ser de orden público.

No deja de ser cierto, como algunos litigantes, tratan con ligereza, las causales que permitirán ser analizadas por el que imparte justicia y que al momento de revisarlas, tanto en el contenido del escrito, como en las documentales que prevé, deben ser declaradas inadmisible.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que ciertamente el recurrente no cumplió con el requisito establecido en el ordinal primero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no señalar expresamente la determinación del Acto Recurrido y concatenando esto con lo establecido en ordinal 1º Del artículo 162, de la misma Ley, referido a que solo podrá ser declarado inadmisible un recurso cuando así sea establecido por la Ley, es evidente que el recurso que nos ocupa, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 160 ejusdem, quedando incurso en la causal de inadmisión establecida en las normas antes señaladas, en tal virtud es forzoso para quien juzga declarar inadmisible el presente recurso. Y así se declara.

DECISION

En consideración a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad Administrativo Agrario, intentado por la ciudadana Vilmary V.C.M., contra el Instituto Nacional de Tierras todo de conformidad con lo establecido en el artículo 160, ordinal 1º en concordancia con el articulo 162, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

LA JUEZ

MARIA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA

BEATRIZ CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

BEATRIZ CORDERO

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