Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000507

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día catorce (14) de mayo de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable

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1°. Identificación de los acusados: La pretensión punitiva estatal se encuentra dirigida a los ciudadanos V.E.P.B., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/12/1971, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.278, soltero, hijo de E.B.d.P. y V.P.S., residenciado en Residencias El Trapiche, edificio 1-A, apartamento 1-3, Ejido, Estado Mérida, teléfonos 0416-4829554 y E.R.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/06/1966, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° V- 8048534, casado, constructor, hijo de M.R. y F.R., residenciado en Urb. La Campiña, calle 2, casa 46, Ejido Estado Mérida, teléfonos 0414-7467159.

2°. Relación clara y precisa de los hechos, su calificación jurídica y los motivos en los que se funda: Los hechos objeto del proceso por los cuales serán sometidos a juicio oral y público los acusados ya identificados, se encuentran ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado por los abogados A.I.H., L.F.d.P. y J.G.L.R., Fiscales adscritos a las Fiscalías del Ministerio Público Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Novena del Estado Mérida, que son del siguiente tenor literal:

…La presente acusación esta relacionada con la comisión de hechos establecidos como delitos, en la ley contra la Corrupción, los cuales tienen que ver con la ejecución de un contrato de obra, el cual se debía realizar en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., consistente en Mejoras al acueducto las Mesitas de los Higuerones, de la Quebrada los Tostos, ubicada en el sector los Tostos, Parroquia F.P.M.C.E.d.E.M.. En tal sentido es menester acotar que en la Ordenanza de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2004, se presupuestó la mencionada obra, la cual fue asignada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) bajo el contrato 018-2004 a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, y con recursos provenientes de la Ley especial de Endeudamiento Pública Nacional, al financiamiento de Programas o proyectos ejecutados por intermediación de los Entes de la Administración Pública Nacional, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004, quien a su vez le asignó a la empresa Constructora la Providencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el numero 8, Tomo B-6, de fecha 18-09-2000, la ejecución de la misma, y tenia como objetivo fundamental mejorar el suministro del servicio de agua, a las comunidades que residen en dicho sector.

De acuerdo a la citada ordenanza en las partidas de gastos de inversión, se asignó a esta obra la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 389.294.469.,18), para la ejecución de la obra se contrató a la empresa Constructora la Providencia cuyo representante legal es el ciudadano E.D.J.R.R. y como ingeniero Inspector de la Obra, contratado por la Municipalidad representada en este caso por el Alcalde J.A., al ciudadano V.E.P.B., quien es Ingeniero Mecánico para que la supervisara.

Es así como transcurrido el tiempo útil en el cual debería ejecutarse la obra, sin que ocurriese tal situación, los residentes de la comunidad del sector los Tostos, Parroquia F.P.M.C.E.d.E.M., entre ellos los ciudadanos J.E.Z., miembro de la Mesa Técnica de esa comunidad, J.G.Z., vecino del sector, R.A.U., Jefe de mantenimiento del acueducto viejo de las Mesitas de los Higuerones y el reportero gráfico del Diario Los Andes R.G., se trasladan al sitio y denotan, o se percatan que a pesar de la millonaria inversión que se realizó, para la ejecución de esta obra, la misma había sido abandonada, y se encontraba deteriorada en ruinas e inconclusa; por ende no fue inaugurada, truncando así la posibilidad de beneficiarse estas comunidades residentes en el sector de la mejora en el suministro de este vital elemento natural y ocasionándole por demás un perjuicio a la administración pública y al Patrimonio del Estado, en virtud de que ya a la empresa Constructora la Providencia, se le habían suministrado en gran medida, los recursos económicos que implicaban su ejecución, toda vez que el Ingeniero Inspector V.B. certificó la buena marcha en que supuestamente iba la obra.

En función de ello es importante destacar que esta situación en gran medida se debe en primer lugar a la falta de fiel cumplimiento por parte de la empresa en la ejecución de la obra, toda vez que salta a la vista la conducta intencional dolosa y reprochable de apropiarse y distraer esos recursos en beneficio propio y en perjuicio del Patrimonio Público, por parte del ciudadano E.D.J.R.R., quien es el representante legal de la empresa contratada llamada Constructora "LA PROVIDENCIA", contratándose además, por parte del Alcalde del Municipio Campo Elías, como Ingeniero Inspector de la Obra, al ciudadano V.E.P.B., quien es Ingeniero Mecánico para que supervisara la obra a realizar por la empresa, quien a lo largo del desarrollo de la investigación se evidenció que de forma dolosa, certificó que la obra se estaba ejecutando correctamente, en base a las valuaciones, situación por demás inexistente, toda vez que la misma no se había ejecutado en su totalidad y la poca parte que se había desarrollado se había hecho con una calidad muy por debajo a las que se exigen para este tipo de obras de envergadura, las cuales representan una cuantiosa inversión por parte del Estado para beneficio de las comunidades…

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En la fase preparatoria del proceso penal, los representantes del Ministerio Público lograron recabar una serie de elementos de convicción que acreditan los hechos punibles ya enunciados precedentemente, y además, la presunta responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los mismos. Los elementos de convicción recabados son los siguientes:

2.1. Denuncia presentada en fecha 26.06.2006, por el ciudadano N.P., en su condición de Concejal Principal del Municipio Campo E.d.E.M. (folio 2 al 7), dirigida a la Dra. L.E.R.S., en su condición de Directora de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, en la cual expresa a grosso modo, que en la ordenanza de ingresos y gastos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, se presupuestó la obra Acueducto las Mesitas los Higuerones (quebrada los Tostos), siendo contratada la empresa constructora La Providencia C.A., cuyo representante legal es el ciudadano E.d.J.R. y también fue contratado el ciudadano V.E.P.B., para que inspeccionara la obra. Expresa el denunciante, que recibió una serie de denuncias verbales de muchos moradores del sector donde se iba a construir la obra, indicando que la misma se encontraba abandonada, razón por la cual inició una serie de gestiones en la Alcaldía para conocer el estado de la obra las cuales fueron consignadas como anexos en la denuncia, señalando finalmente su preocupación por el gasto millonario que realizó el Estado para la realización de una obra que se encontraba abandonada. Asimismo, consta en las actuaciones que el precitado denunciante rindió declaración en fecha 03.11.2006, ratificando la denuncia presentada.

2.2. Entrevista rendida por el ciudadano R.G.F., en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la cual expresó, entre otras cosas, que había solicitado el expediente de la obra y citado a los representantes de la compañía contratista La Providencia y al Ingeniero Inspector de la Obra V.P.B., y requirió explicación acerca de la obra, indicando que habían aspectos por concluir; que habían cesado los trabajos en la obra ya que no se había recibido más pagos; que nunca se concluyó ni se concretó nada. A preguntas formuladas por el instructor, manifestó que el Gerente o Propietario de la empresa encargada de ejecutar la obra es E.R. y el Ingeniero encargado de supervisar la obra era V.P..

2.3. Entrevista rendida por el ciudadano J.B.P.S., en su condición de Concejal del Municipio Campo E.d.E.M., en la cual se expresó que la obra se había contratado en mayo de 2004 y que los trabajos se iniciaron en agosto y tenía pautada la culminación en seis meses.

2.4. Entrevista rendida por la ciudadana B.R.R., en la cual expresó entre otras cosas, lo que sigue: “Yo entré a trabajar en la Contraloría Municipal de Campo Elías, el día 13 de Septiembre de 2005, cuando el anterior Contralor H.B., me entregó el cargo, en ningún momento me dio a conocer sobre la obra, Mejoramiento Acueducto Mesitas los Higuerones Quebrada los Tostos, la cual fue asignada por MINFRA bajo el contrato 018-2004, y ejecutada a través de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, después se realizó una revisión de todas las obras que se estaban ejecutando en ese momento, y entre las obras que no se habían culminado se encontraba dicha obra, ya que estaba pendiente la valuación de cierre de la misma, y fue entonces cuando yo le pregunté al departamento de sala Técnica ¿Por qué la obra no se había cerrado para el momento?, otra de las preguntas que hice era que si existía un informe donde se pudiera observar la situación de la misma?, y me comentan que no tienen conocimiento porque para el momento de ejecución de la obra existían otros inspectores encargados, y que para el momento no se encontraban allí, es por eso que se me dificultó conseguir la información, posteriormente la sala Técnica se dirigió a Ingeniería Municipal y al MINFRA, para obtener información y realizar una inspección a la obra, para el 14 de Julio de 2006, fue una Comisión de Contraloría, de la Junta Parroquial F.P., y un representante de la Comunidad hasta el sitio de la Obra, para realizar dicha inspección, donde se detectaron una serie de irregularidades y se hicieron una serie de observaciones de la obra las cuales amerita que se abra una averiguación la cual quedó pendiente debido al cambio de Contralor Municipal…”.

2.5. Entrevista rendida por la ciudadana A.D.S.d.R., quien entre otras cosas, manifestó: “… Desde hace un año ocupo el cargo de Directora de Proyectos y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, y relacionado a este caso, se que existe una denuncia por irregularidades en la Obra, pero cuando se estaba ejecutando la obra, yo no ocupaba este cargo, era la jefe de estudios y proyectos, la obra Mejoramiento Acueducto Mesitas los Higuerones, ya tenía un inspector Contratado, que era el encargado de hacer seguimiento, control de los trabajos en la misma, también se que la obra se ejecutó con recursos provenientes del Ministerio de Finanzas, en lo que he revisado de la obra, se que se ha construido el Dique Toma, el desarenador, y al leer el presupuesto se que ellos ejecutaron dos mil cien metros de tubería Instalada, también se que el anterior Director L.M., solicitó de la empresa la Providencia unas correcciones, así como también hizo unas observaciones que fueron generadas de una inspección que se hizo en la obra, pero la empresa no las tomó en cuenta, esas observaciones fueron consignadas al CICPC, la responsabilidad directa la tiene la empresa la Providencia y los que estaban a cargo de las inspecciones…”.

2.6. Inspección técnica realizada por los funcionarios J.A. y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en la quebrada la Tostos, jurisdicción del Municipio Campo Elías.

2.7. Informe técnico de la obra Mejoramiento del Acueducto Mesitas los Higuerones, Quebrada la Tostos, suscrita por los ciudadano Ingeniero R.F. y el Técnico Superior Universitario J.S., adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., en la que se plasman una serie de irregularidades en la obra “Mejoramiento Acueducto Mesitas los Higuerones”.

2.8. Entrevista del ciudadano J.E.Z.U., quien expuso: “…Bueno un día sábado, de la primera semana del mes de Enero, del pasado año 2006, fuimos en compañía de N.P., S.U., N.J. ZERPA Y J.G.Z., a la quebrada los Tostos…para llegar tuvimos que caminar 6 kilómetros y medio, desde la Mesita de los Higuerones, hasta llegar a esa Quebrada, fuimos con la idea de supervisar el trabajo que había hecho la empresa Constructora la Providencia, quien era la encargada y responsable de realizar una buena construcción del acueducto…la empresa lo que hizo fue tirar un muro que atravesaba la quebrada donde iba el dique, luego de esto hubo una creciente del río y se lleno de arena y piedra el dique, y partió el tubo de plástico PVC, por donde salía el agua, ese muro debe de estar que se cae, porque la quebrada lo ha escavado (sic), de ahí para abajo seguimos supervisando y observamos que el tanque de bombear agua es lo único que estaba bien hecho, los anclajes se dañaron casi todos porque estaban muy pobres de concreto, no tenían buena fundación, no sirvió casi ninguno, la guaya era muy fina apenas eran de tres octavos, no aguantaba el peso y se reventaba la guaya…debió ser mínimo de tres cuarto de pulgada, parece que hicieron el trabajo para salir del paso, después llegamos al final del río y estaban los dos mil trescientos metros de tubos colocados por la empresa la Providencia, debido a que todo esto no servia nos toco remodelar todo eso, mediante una mesa técnica de Aguas de Ejido, la remodelación la comenzamos el año pasado en fecha 24 de junio de 2006, y hasta a fecha vamos avanzando, pero la verdad es que lo que hizo el Ingeniero Erasmo encargado de la empresa La Providencia no sirvió para nada…”.

2.9. Entrevista rendida por el ciudadano A.R.U.Z., quien entre otras cosas indicó que era de las personas que trabaja los días sábados, pues fue lo acordado por la mesa técnica, con la finalidad de tratar de culminar con la obra por cuanto nosotros somos los interesados.

2.10. Entrevista rendida por el ciudadano J.G.Z.F., en la que expuso que en las primeras semanas de enero de 2006, subió con los señores N.P., J.E., S.U. y J.Z., a realizar una inspección en el acueducto La Tostos, observando que los anclajes eran muy pequeños, la guayas finas, las fridas estaban amarradas con alambre, la tubería está partida; que la obra la estaba realizando la empresa la Providencia y el representante era Erasmo.

2.11. Entrevista de la ciudadana E.A.d.A., quien expuso que al momento de iniciar los trabajos la mesa técnica de agua, la obra Acueducto de las Mesitas los Higuerones no estaba culminada, estaban muchos materiales en el sitio, las mangueras no estaban ubicadas, los anclajes estaban agrietados, con profundidades muy pequeñas, el dique no se había puesto en funcionamiento y estaba deteriorado, se tuvo que adecuar el tanque desarenador.

2.12. Informe de experticia suscrita por el Ingeniero P.d.R., en la cual se concluyó lo que sigue: La empresa Constructora la Providencia no cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas a través del Contrato de Obra suscrito con el Municipio Campo E.d.E.M.. La obra en cuestión debió ejecutarse en el lapso comprendido del 03/08/2004, al 06/02/2005, según indica el acta de inicio pero al observar la cuarta valuación ejecutada en el periodo comprendido del 16-11-2004, al 28-02-2005, se puede aseverar que la obra sobrepasó el tiempo estimado notando la ausencia de la correspondiente solicitud de prórroga, necesaria para justificar así como la inexistencia de la valuación de cierre, acta de terminación, acta de recepción provisional y definitiva y por lo tanto la obra esta inconclusa. Existen diversos compromisos de pago, con la misma fecha y luego hay uno, el último, con fecha posterior a la fecha de terminación indicada en el acta de inicio. En las órdenes de pago se pudo observar que en tres valuaciones hay retenciones en una no lo hay, pero lo más resaltante es que existe una fianza de fiel cumplimiento por lo tanto no pueden haber retenciones en el pago de las valuaciones. Durante la Ejecución de la Obra, se percibe una disminución del porcentaje al impuesto al valor Agregado IVA, del 16% al 15%, que se traduce en una diferencia con el monto presupuestado, cantidad a reflejarse en el presupuesto modificado final pudiendo ejecutarse dicho monto. El Ingeniero Inspector no cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas a través del contrato de Obra, suscrito con la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M.. En la certificación de ejercicio profesional suscrito por el Ingeniero Inspector, se menciona la asesoría de la parte civil de la obra en cuestión, por cuanto la especialidad del Ingeniero Inspector es de Ingeniero Mecánico, por un Ingeniero Civil, el cual compromete a presentar al Centro de Ingenieros del Estado Mérida, un informe de asesoramiento correspondiente a la obra, en la revisión del expediente como en el proceso investigativo realizado, no se observo ningún asesoramiento en la ejecución de la obra, como tampoco la existencia del mencionado informe a presentar al CIEM. En la revisión de las órdenes de pagos se pudo observar que el pago de las valuaciones 3 y 4 fueron hechas con fecha posterior a la fecha de terminación indicada en el acta de inicio. De los informes presentados por la Inspección durante la ejecución de la obra, resaltan algunos hechos significativos: Desde el inicio se aprecia improvisación, desconocimiento del lugar y las condiciones donde se construía la obra, tanto de parte de la inspección como de parte de la contratista. Informa después de un mes de trabajo que el avance físico de la obra es prácticamente de 0%, el cronograma de ejecución física no se respetó, la prioridad de la construcción era la construcción del dique toma, pero se empezó cambiando la tubería (obra extra) hecho grave, ya que el proyecto fue elaborado por aguas de Ejido. Para el segundo mes de trabajo el avance físico de la obra, al igual que en el primer período era prácticamente de 0% ya a estas alturas de la ejecución debió realizarse una auditoria de la obra para determinar responsabilidades. Para el mes tres y parte del cuatro, afirma haber un avance físico de la obra del 30% con un retraso del 30% mencionado dificultades en la ejecución del proyecto original que fue modificado desde el principio pero sin avances significativos y sin lograr objetivos específicos. Finalmente en el cuarto periodo, ya fuera del lapso de ejecución se vislumbra para un futuro el inicio de la construcción del dique toma, existiendo un retraso del 30%. Obras extras por un monto mayor al 30% de lo permitido. Para el cuarto periodo el porcentaje financiero era del 92,36% para un porcentaje de obra acumulado ejecutado de 64, 66% lo que se traduce en un gasto mayor a la cantidad de obra efectiva ejecutada. Existen dos presupuestos de obras extras con partidas y montos distintos. La meta física de 2500 metros instalados de tubería estipulados por el proyecto no se cumplió tal como se prometió al inicio al crear esta partida de obra extra. De las partidas del presupuesto original solo se ejecutaron 18 de las 56 planteadas en el proyecto, lo que resalta la inexistencia de un proyecto ejecutable. La variación de precios (10%) fue absorbido en un 37,21% por las distintas obras extras lo que refleja un incremento de los precios a medida que se creaban partidas de obras extras. En la ejecución de las partidas de concreto, no se tomaron los ensayos correspondientes que prueben la calidad y resistencia del concreto utilizado. En la memoria descriptiva técnica se mencionan las características del acueducto existente, donde se utilizó tubería PEAD, pero en el proyecto se cambio para tubería PVC, para luego al iniciar la obra cambiar para tubería PEAD, también destaca la afirmación de que conociendo la zona a intervenir se han previsto las partidas necesarias para el trasporte de los materiales y equipos necesarios para la ejecución de esta obra, son hechos que preocupan en la buena fe de los profesionales responsables de la elaboración del proyecto. Después de más de 16 meses de la presentación de la última valuación se realizo una inspección (Junio 2006) por parte de la Contraloría Municipal donde se observaron: Fallas en el Dique toma (mal ubicación, obstruido totalmente, agrietamientos en sus acabados, aceros visibles, tubería de limpieza obstruida. Fallas en el desarenador (sin friso interno, sin empotramientos, sin válvulas, sin canal de entrada y sin vertedero de salida. Fallas en la Línea de Aducción anclajes deficientes e inadecuados, guaya rota, sin conexión tubería con desarenador carencia de anclajes. Esto revela la preocupación existente en la Contraloría Municipal después de 16 meses por conocer los destinos y alcances de los recursos asignados a esta obra, cuya ejecución nace por la creación de un decreto de emergencia. Del oficio del Director de Proyectos y Obras Públicas pudo conocer las causas de devolución de la valuación 5 de cierre de la obra, por las siguientes observaciones: Correcciones a la valuación. Presentar planos definitivos de Construcción. Realizar los siguientes trabajos. Esto revela la existencia de una valuación 5 de cierre de la obra, con las partidas 02 a 12 necesarias para la Construcción del Dique toma, valuación que nunca fue corregida, ni entregada, como tampoco se presentaron los planos definitivos de construcción, no se realizaron los trabajos pendientes. Desconoce para la fecha de su creación la verdadera necesidad del decreto de Emergencia emanado para resolver una crisis pero si puede afirmar que no cumplió con su objetivo especifico. Después de tanto tiempo de haberse retirado la Contratista del sitio de ejecución de la Obra en cuestión, es irrelevante realizar una visita (in situ) como señalar las condiciones actuales, ya que por necesidad pudieron aplicarse correctivos y modificaciones que ya no vienen al caso. Finalmente después de considerar las condiciones Generales de contratación para la Ejecución de Obras, el Manual de Inspección y residencia de Obras, la Guía Practica de Ejecución y Supervisión de Obras la Ley del ejercicio de la Ingeniería conjuntamente con su Código de Ética Profesional, y la Ley contra la Corrupción, puedo concluir señalando la responsabilidad de todos los participantes en la elaboración del proyecto, de la empresa Contratista, de la Inspección, de la Dirección de Proyectos y Obras Publicas, así como de la Contraloría Municipal en los hechos irregulares reseñados anteriormente habiendo incurrido en fallas de eficacia y eficiencia, sin criterios de racionalidad, sin alcanzar las finalidades establecidas con la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos…”.

2.13. Experticia suscrita por los funcionarios Lic. Tony Cortés y Econ. M.L.F., adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

2.14. Inspección técnica suscrita por los funcionarios J.A. y Y.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en el sector Tierra Negra, dique de toma del sector La Tostos, Municipio Campo Elías, estado Mérida.

2.15. Comunicación de fecha 28.06.2006, suscrita por el Ing. L.M., Coordinador de Proyectos y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida (folios 35 y 36); Informe Técnico de la obra “Mejoramiento Acueducto Mesitas los Higuerones, quebrada Los Tostos”; contrato de inspección de obras N° MINFRA/009-2004; contrato de fianza de fiel cumplimiento; contrato de obra N° MINFRA/018-2004; órdenes de pago referidas la contrato de obra del “Acueducto Mesitas los Higuerones, quebrada Los Tostos”; oficio N° CIEM/0416, suscrito por el Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida; oficio N° DGI-088-08-08, de fecha 20-08-08, suscrito por el Director Generadle Impradem; comunicación de fecha 28.09.2006, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio; copia certificada del Registro Mercantil de la empresa denominada Constructora la Providencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 8, tomo B-6, de fecha 18.09.2000; comunicación de fecha 16.10.2006, suscrita por el Director General del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; certificado de inscripción de Registro Nacional de Contratistas, expedido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, donde se deja constancia de la fecha de inscripción de la Constructora la Providencia, propiedad del ciudadano E.d.J.R..

Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, hace presumir fundadamente que el ciudadano V.E.P.B., es presunto autor de los delitos de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución, Certificación Falsa de Terminación de Obras y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 52, 80.3 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación al ciudadano E.d.J.R.R., el Tribunal estima que el mismo es presunto autor de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, con relación al delito de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución (atribuido al imputado V.P.B.), tal ilícito penal se encuentra consagrado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es del siguiente tenor literal:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

. (Negritas del Tribunal).

El tipo penal señalado, atribuido por el Ministerio Público al imputado V.P.B., encontró concreción fáctica cuando éste contribuyó como inspector de la obra “Acueducto Mesitas los Higuerones Quebrada Los Tostos” a distraer a favor del ciudadano E.R.R., representante legal de la empresa constructora La Providencia C.A., una serie de recursos económicos pertenecientes al Estado Venezolano, producto de las valuaciones que el precitado V.P.B. emitía, en las que certificaba que la obra del acueducto se desarrollaba conforme a lo pautado en el contrato. Tales valuaciones, permitieron que la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., realizara una serie de erogaciones económicas a favor del ciudadano E.R.R., sin que la compañía constructora La Providencia cumpliera con lo contratado, es decir, la construcción del “Acueducto Mesitas los Higuerones Quebrada Los Tostos”. En consecuencia, el imputado V.P.B., incumplió el deber que tenía de advertirle a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, sobre las irregularidades que se cometían en dicha construcción, permitiendo con la emisión de las valuaciones, la erogación económica por parte de la municipalidad a favor del ciudadano E.R.R., causando un perjuicio para el patrimonio público. Es importante destacar, que el imputado V.P.B., al haber suscrito un contrato de servicio con la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., para supervisar la obra emprendida por la municipalidad, se convirtió en funcionario público en los términos consagrados en el artículo 3, numeral 1°, de la Ley Contra la Corrupción.

También se le imputó al precitado ciudadano V.P.B., el delito de Certificación Falsa de Terminación de Obras, el cual se encuentra consagrado en el artículo 80.3 de la Ley Contra la Corrupción, que dispone:

"Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año, los funcionarios públicos que...: 3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicio inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos."

El supuesto de hecho contemplado en el tipo penal aludido, se cumple en el caso que nos ocupa, ya que se presume fundadamente que el imputado certificó varios tramos de la obra sin hacer del conocimiento a la municipalidad que la misma no se construía conforme a los parámetros contratados, todo lo cual se demuestra con los elementos de convicción cursantes en la causa, así como las experticias realizadas, ampliamente descritas ut supra.

Por otra parte, se configura también el delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone lo que sigue: “El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años…”. A juicio del Tribunal, también se perpetró este tipo penal, ya que mientras el imputado V.B. certificada la buena marcha de la obra a través de las valuaciones, el ciudadano E.R.R., no cumplía con sus obligaciones de construir la obra conforme a lo contratado, obteniendo dineros provenientes del patrimonio público gracias a las valuaciones o certificaciones emitidas por el imputado V.B.. Estas actividades demuestran –a juicio del tribunal- que existió un concierto entre ambos ciudadanos del cual se perjudicó ostensiblemente el patrimonio público, pues así lo acreditan las experticias realizadas, a las cuales se hizo referencia anteriormente.

Con relación a la conducta desplegada por el ciudadano E.d.J.R.R., el Tribunal estima que el mismo es presunto autor de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 74 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. El primero de los delitos atribuidos, se encuentra establecido en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es del siguiente tenor literal:

"Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años"

De acuerdo con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, el ciudadano E.R.R., como Presidente y representante legal de la Constructora la Providencia, recibió una serie de dineros públicos provenientes de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, que debieron ser destinados a la construcción de un acueducto que no se construyó conforme a lo pautado, de manera que se presume que tales dineros públicos fueron distraídos en beneficio propio, causándose una lesión al patrimonio público, conforme lo acreditan las experticias ya analizadas. También incurrió –presuntamente- el imputado E.R.R., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario con Contratista, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, cuyas consideraciones ya fueron plasmadas ut supra.

3°. Pruebas admitidas: El Tribunal luego de constatar la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para demostrar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, los admite en su totalidad por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone el artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, salvo los que a continuación se indicarán:

3.1. No se admite para ser incorporado como prueba documental conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia (folios 2 al 7) presentada por el ciudadano N.P., tal y como lo promovió el Ministerio Público en el escrito acusatorio (folio 834). En este sentido, se admite el testimonio del precitado ciudadano, también promovido en el escrito acusatorio, a los fines de que comparezca al juicio oral y público y rinda declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.2. No se admite para ser incorporado como prueba documental conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las copias simples del informe técnico de la obra “MEJORAMIENTO ACUEDUCTO MESITAS LOS HIGUERONES QUEBRADA LA TOSTOS”, inserto del folio 74 al 91 de las actuaciones, por no ofrecer garantías de su autenticidad y no bastarse a si mismo tal documento para la búsqueda de la verdad, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. No se admite para ser incorporado como prueba documental conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia simple de la misiva dirigida al Ing. V.P.B., suscrita por el ciudadano J.A., para la fecha Alcalde del Municipio Campo Elías, inserta al folio 94 de las actuaciones.

3.4. No se admite para ser incorporado como prueba documental conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia simple del contrato de inspección de la obra N° MINFRA/009-2004 y sus anexos, inserto del folio 95 al 100 de las actuaciones. Sin embargo, la copia certificada de dicho contrato sí fue promovida por el Ministerio Público, como se evidencia al folio 837, punto 8 del escrito acusatorio, certificación que sí es admitida.

3.5. No se admite el testimonio del detective J.Á., con relación a la inspección ocular N° 0362, inserta al folio 785 de las actuaciones, realizada en el sector Tierra Negra, Dique sector la Tostos, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, debido a que la misma no fue suscrita por el precitado funcionario, admitiéndose el testimonio del funcionario Y.I.R., quien sí suscribió tal inspección ocular.

Finalmente, el Tribunal admite la prueba ofrecida por el abogado A.Q., en su condición de defensor del acusado E.R.R., consistente en una serie de fotografías originales, insertas del folio 884 al 897 de las actuaciones.

4°. Excepciones y nulidades opuestas por los defensores de los imputados: El Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados defensores de los acusados, consistente en anular la experticia realizada por el Ingeniero P.d.R., inserta del folio 956 al 1231 (Anexo N° 4), ya que el Tribunal observa que la misma se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108.3, 237, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor literal:

Artículo 108.3 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…”.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen”.

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo”.

Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal: “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

A la luz de las disposiciones precedentes, resulta claro que el Ministerio Público sí podía designar a un perito calificado para la realización de una experticia. En el caso sujeto a estudio, el Ingeniero P.R. fue debidamente designado y juramentado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y además, posee título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminó. Por ende, el referido Ingeniero deberá presentarse al juicio oral y público y declarar sobre el peritaje realizado (anexo 4), siendo de exclusiva competencia del juez de juicio que le corresponda conocer en su oportunidad, valorar o apreciar todos los aspectos relacionados con la credibilidad e idoneidad del experto, así como conocer y apreciar los métodos científicos utilizados para arribar a las conclusiones plasmadas en la experticia.

Por otra parte, se declaró sin lugar la solicitud presentada por los abogados defensores de ambos imputados, consistente en anular la experticia contable realizada por los funcionarios T.C. y M.L.F., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) inserta del folio 653 a 658. Según los defensores, tales expertos no tienen la capacidad profesional para la realización de la experticia que suscribieron, para lo cual manifestaron que ninguno de ellos era contador público. A juicio de este Tribunal de Control, los alegatos de los defensores referentes a la capacidad de los expertos para la realización del peritaje analizado, deben ser presentados en el debate oral y público, donde se estudiará el mérito de cada medio probatorio. Por ende, los defensores podrán interrogar a los expertos sobre los conocimientos científicos que poseen, su experiencia o trayectoria profesional, así como los métodos científicos utilizados para arribar a las conclusiones presentadas. Por su parte, el Tribunal de Juicio valorará tales aspectos y podrá apreciar o no los peritajes, apartándose de las conclusiones emitidas o aceptando sus resultados como ciertos. En atención a esta conclusión, es importante resaltar que conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.02.2008 (N° 104) se ha expresado que: “…En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Adicionalmente, tales expertos no requerían de juramentación previa ante un Tribunal de Control, ya que pertenecen a un organismo público que funge como órgano de apoyo a la investigación penal dirigida por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las excepciones opuestas por el abogado A.Q., en su condición de defensor del acusado E.R.R., contenidas en el escrito presentado del folio 875 al 883, el Tribunal las declaró sin lugar. La primera excepción la fundamentó el defensor privado conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal. Sobre el punto indicado, el Tribunal reproduce las consideraciones jurídicas explanadas ut supra al a.l.t.p. invocados por el Ministerio Público que fueron admitidos por este juzgador, de manera que la conducta desplegada por los imputados sí constituye –presuntamente- los delitos antes referidos.

Con relación a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal la declaró sin lugar por la acusación presentada por el Ministerio Público sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se observa que la acusación identifica plenamente a los imputados, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados en la comisión de los delitos atribuidos y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes y la solicitud de enjuiciamiento penal de los imputados. Por ende, mal puede decretarse el sobreseimiento de la causa como lo pretende el defensor del imputado E.R.R., por omisiones y defectos que el Tribunal no constató en el escrito acusatorio. Por ende se declara sin lugar tal excepción.

Se declara sin lugar las excepciones opuestas por los abogados Amaury Agüero Uzcátegui y Yoneiba Parra, en su condición de defensores del acusado V.P.B., contenidas en el escrito presentado de los folios 900 al 916. Al respecto, es necesario indicar que los precitados abogados también solicitaron, al igual que el abogado A.Q., defensor del imputado E.R., la nulidad de una serie de experticias promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, argumentos que ya fueron analizados y declarados sin lugar, por lo que su reiteración sería inoficioso. También deben desecharse los argumentos según los cuales el imputado no cometió delito alguno, pues en todo caso sólo podría acreditarse un incumplimiento de contrato de inspección de obra que suscribió con la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., que en ningún caso configuraría conducta penal alguna, por faltar el elemento subjetivo referente al dolo. En este sentido, como ya se dejó asentado en anteriores razonamientos, concluye el Tribunal que sí se configuraron los delitos de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución, Certificación Falsa de Terminación de Obras y Concierto de Funcionario con Contratista, pues las experticias elaboradas son contundentes en establecer el daño patrimonial producido por las irregularidades en la construcción del acueducto, de manera que nunca debieron emitirse las valuaciones o certificaciones por parte del imputado como inspector de tal obra, ya que tales valuaciones permitieron distraer fondos públicos a favor del ciudadano E.R.R., representante legal de la empresa constructora La Providencia C.A.

Por ende, la conducta desplegada por el imputado no puede catalogarse como una simple negligencia sin consecuencia jurídica penal alguna, como lo afirma la defensa (folios 900 al 916) sino como una conducta dolosa que contribuyó a la realización de pagos que nunca debieron realizarse, afectando gravemente el patrimonio público, que había sido destinado para que una humilde comunidad lograra recibir un servicio indispensable para la vida (agua potable).

En otro orden de ideas, se declaran sin lugar los alegatos referentes al incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se expresó, la acusación identifica plenamente a los imputados, realiza una sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados en la comisión de los delitos atribuidos y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes y la solicitud de enjuiciamiento penal de los imputados. En consecuencia, se declara sin lugar tal excepción.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados E.R.R. y V.P.B., por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

5°. Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

5.1. Admite la acusación presentada por los abogados A.I.H., L.F.d.P. y J.G.L.R., Fiscales adscritos a las Fiscalías del Ministerio Público Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Novena del Estado Mérida, contra los acusados V.E.P.B. (ampliamente identificado), por ser presunto autor de los delitos de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución, Certificación Falsa de Terminación de Obras y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 52, 80.3 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, y E.d.J.R.R., por ser presunto autor de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, con excepción de los medios de prueba indicados en la presente decisión.

5.3. Se declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados defensores de los acusados, consistente en anular las experticias indicadas en la presente decisión.

5.4. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el abogado A.Q., en su condición de defensor del acusado E.R.R., contenidas en el escrito presentado del folio 875 al 883.

5.5. Se admite la prueba ofrecida por el abogado A.Q., en su condición de defensor del acusado E.R.R., consistente en una serie de fotografías originales, insertas del folio 884 al 897 de las actuaciones.

5.6. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por los abogados Amaury Agüero Uzcátegui y Yoneiba Parra, en su condición de defensores del acusado V.P.B., contenidas en el escrito presentado de los folios 900 al 916.

5.7. Por cuanto los acusados han demostrado su sometimiento a la persecución penal, acudiendo a todos los actos a los cuales han sido citados, y además, tienen arraigo en la ciudad de Mérida y no se evidencia que hayan obstaculizado el presente proceso, el Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, consistente en decretar contra los mismos alguna de las medidas de coerción personal establecidas en Título VIII, del Libro I, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los acusados podrán ser juzgados sin restricciones a su libertad personal, conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto fundado. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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