Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

V.B.M.R., venezolano, natural de Montecarmelo, estado Trujillo nacido en fecha 29-11-1957, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.231, casado, militar con el grado de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San J.T., calle 7, casa N° 13, San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Eyding C.R.R., Defensora Pública Décimo Sexta Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.D.S.V.F.V.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VICTIMA

Ciudadana, Dexis I.G.C., asistida por el abogado D.Q.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 129.641.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Y.I.S., en representación de la ciudadana Dexis I.G.C., contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por la abogada H.M.M., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 12 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2010, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse en primer lugar, que no corría en autos la constancia por secretaría de la consignación de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes; y, en segundo lugar, la ausencia de las tablillas de control de audiencia de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009.

En fecha 01 de marzo de 2010, fueron recibidas las actuaciones y pasadas al Juez ponente, observándose que el Tribunal Quinto de Control, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta sala, al limitarse a señalar los nombres de las personas que fueron notificadas, sin indicar la fecha mediante la cual las boletas fueron en su momento agregadas por secretaría, por lo que en fecha 04 de marzo de 2010 se devolvió nuevamente la causa a los fines de subsanar tal omisión.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones, las cuales fueron pasadas nuevamente al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano V.B.M.R..

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Iraima Y.I.S., en representación de la ciudadana Dexis I.G.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 25 de enero de 2010, la abogada Eyding c.R.R., con el carácter de defensora del ciudadano V.M.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida expresa, lo siguiente:

(Omissis)

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, el objetivo es determinar si se configuró delito alguno llegando a la conclusión de (sic) que no existen elementos de convicción o la prueba de las mismas, que permitan considerar que los hechos constituyen un tipo penal, o que los mismos puedan ser atribuidos a la responsabilidad del imputado, razón por la cual el Representante (sic) Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de (sic) que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 (sic).

Por lo que podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no se realizó hecho alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante (sic) y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° (sic) y así se decide.

(Omissis)

Por su parte la abogada recurrente señala que su representada es paciente de psiquiatría en el Seguro Social de esta ciudad por presentar cuadro depresivo agudo que le impide realizar sus labores como docente; que ante tal situación siempre ha enviado sus reposos médicos al Departamento de Personal de la Institución Liceo Militar 4 de Agosto, existiendo siempre resistencia por parte del director de la tal institución de recibir tales reposos; que en varias oportunidades el ciudadano V.M. envió al Sargento Joves que permaneciera frente a su casa de habitación con el fin de acosarla y hostigarla.

Señala la recurrente que al imputado de autos debe atribuírsele los delitos de amenaza, violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia institucional; que la representación fiscal erró al no aplicar la ley; que sólo existe en las actuaciones dos actas de investigación policial, el acta de imputación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el examen médico forense practicado a su representada; que la representación fiscal sólo cumplió con una parte del proceso, como es identificar al partícipe de un hecho punible, pero no investigó al fondo el hecho.

Considera la abogada recurrente que el Juez no determinó la participación del imputado en los hechos, participación que se pudo evidenciar en el transcurso de la investigación, y que la decisión es inmotivada, por lo que solicita que la decisión recurrida sea anulada.

Asimismo, la abogada Eyding C.R.R., defensora del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado, y en tal sentido señaló, que la representación fiscal cumplió con dirigir la investigación en la presente causa; que después de haber analizado todas las actas que conforman la causa, así como el resultado de las diligencias de investigación realizadas, llegó a la conclusión que no existen elementos que hagan ni siquiera presumir la comisión de algún delito por parte de su defendido; que a la víctima siempre se le respeto su derecho de estar informada sobre la causa y su derecho de aportar elementos y solicitar diligencias de investigación; que en las declaraciones rendidas por la presunta víctima, siempre presumió los hechos y al no existir por lo tanto la comisión de un delito, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. expuesto, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación ejercido por la abogada Iraima Y.I.S., se encuentra referido básicamente, a que la a quo no motivó en su decisión las razones por las cuales decretó el sobreseimiento; y, que la juzgadora no debió decretar el sobreseimiento de la causa, pues a su entender, la representación fiscal no practicó las diligencias necesarias para llegar a la conclusión que el hecho objeto del proceso no se realizó.

En cuanto al planteamiento referido por la recurrente, en el sentido que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto la juzgadora no razonó los motivos por los cuales decretó el sobreseimiento, esta sala observa, que tal decisión fue dictada con ocasión del escrito presentado por la representación fiscal, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados por la víctima Dexis I.G.C., referidos a amenaza, violencia psicológica, acoso u hostigamiento, violencia patrimonial y económica, violencia laboral, previstos y sancionados en los artículos 54, 39, 49, 40, 50, 41 todos a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no pueden atribuírsele al imputado V.B.M.R..

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la sala, que efectivamente la jueza a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

En el caso de marras se evidencia que la recurrida estableció lo siguiente:

(Omissis)

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no se realizó hecho alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante (sic) y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° (sic) y así se decide.

(Omissis)

De lo anteriormente señalado, se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida decretó el sobreseimiento, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta y así se decide.

Segunda

Asimismo, conforme a la decisión dictada por la juzgadora a quo, que decretó el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, se hace necesario destacar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 eiusdem, el cual prevé: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Resaltado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 210, de fecha 09 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Esta Sala de Casación Penal, sentencia N° 249 de fecha 26 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., en un caso de Desacato a A.C., por el incumplimiento a una orden de reenganche dictada por un Tribunal del Trabajo y en el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin convocar a las partes a audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la petición fiscal, expresó lo siguiente:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

El Juez Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal del Trabajo.

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…

.

Ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 533 del 30 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., señaló:

…En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia pública en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa y tampoco expresó la necesidad de la realización o no de la referida audiencia. De igual forma, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Control. Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.E.C.V., por cuanto se violó el artículo 323 ibídem, por falta de aplicación. En consecuencia se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara…

.

Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, ha expresado:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En igual sentido, la referida Sala Constitucional, indicó:

…En efecto, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Público presentó la solicitud de sobreseimiento y el Tribunal de Control la admitió, éste debió –y no consta que lo haya hecho- notificar de ello tanto a la supuesta víctima como a quien, en su criterio, tenía la cualidad de imputado; asimismo, de acuerdo con el artículo 323 eiusdem, debió convocar –y tampoco aparece acreditado que hubiera hecho- a las partes a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que hubiera estimado que podía prescindir de la misma, lo cual tendría que haber decidido, so pena de nulidad, mediante auto motivado, según lo exige el artículo 173 de la precitada ley procesal. Así las cosas, se aprecia que, como consecuencia de las anotadas infracciones legales, la legitimada pasiva privó tanto a la supuesta víctima como al también supuesto imputado, de la oportunidad para que expresaran los alegatos que hubieran estimado pertinentes, a favor o en contra del contenido de la predicha solicitud que presentó la representación del Ministerio Público, lo cual se tradujo en una manifiesta violación al derecho fundamental de ambas partes a la defensa…

. (Sent. 2419 del 14-10-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

El criterio expuesto en los fallos anteriores fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1581 del 9 de agosto de de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Sexto de Control debió practicar la notificación de la representación judicial de la Lotería del Táchira para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y también, en el caso que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diere por notificada del fallo que pone fin al proceso, a los efectos de interponer, en el caso que lo considere, los recursos de impugnación que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…

. (Sent. 1581 del 9-08-2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

(Omissis)

Tercera

De esta manera ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte el artículo 120, en su encabezamiento y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

.

Cuarta

En el presente caso, independientemente de que la Jueza de Control haya considerado que el hecho objeto del proceso no se realizó, para decretar el sobreseimiento, es evidente que no cumplió exactamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida, por lo que efectivamente esta alzada considera que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso, conculcándosele de esta manera a la víctima, el derecho a ser oída por el tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece artículo 120 eiusdem, en virtud que mediante auto decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano V.B.M.R., no dando a la víctima alguna opción de defensa a favor de sus intereses; aunado a que dicho auto carece de motivación, pues la juzgadora a quo en ningún momento razonó el porque de la no convocatoria a la audiencia oral, para de esta manera comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por la representación fiscal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano V.B.M.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ibidem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Y.I.S., en representación de la ciudadana Dexis I.G.C., contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por la abogada H.M.M., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano V.B.M.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

Edgar Fuenmayor de la Torre Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-1428/2010/EJPH/Neyda.-

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