Decisión nº PJ0172010000156 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección

de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 10 de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000227(7894)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano: VILMO CICCARELLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.800.021, de este domicilio, contra el auto de fecha 06 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde escuchó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2010 en el expediente Nro. FP02-V-2009-001836 contentivo de la demanda de DESALOJO de vivienda interpuesta en su contra por el ciudadano S.P.C..

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega el recurrente que: “… Ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, cursa el EXPEDIENTE ASUINTO: FP02-R-2010-000211 ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001836 contentivo de la DEMANDA PORDESALOJO DE VIVIENDA interpuesta contra mi persona por el ciudadano S.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.897.148.

Ahora bien, en el indicado juicio, en fecha 10-06-2010 el Tribunal de la causa dictó SENTNCIA DEFINITIVA, por la cual DECLARO PARCILAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Habiendo sido debidamente notificado de dicho fallo, en fecha hábil interpuse contra la misma RECURSO DE APELACION, el cual fue admitido por el Tribunal A-quo en UN SOLO EFECTO, como consta de su decisión dictada en fecha 06-07-2010.

Por cuanto considero que en el presente caso es procedente la ADMISION D ELA APELACION EN SU DOBLE EFETO, en tal virtud ocurro de HECHO ante el Tribunal a su digno cargo; a fin de que previa la sustanciación del caso se ordene admitir la apelación en ambos efectos.

Oportunamente acompañaré y consignara ante el Tribunal las copias certificadas pertinentes, que corren insertas como instrumentos del expediente respectivo.

Finalmente pido se admita el presente recurso de hecho, sea tramitado conforme a derecho y se le declare con lugar…”

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

    En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el (sic) que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  5. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que la sentencia dictada en el juicio breve puede ser apelada dentro de los tres días siguientes, entiéndase a su publicación, siendo esto así puede determinar esta sentenciadora que sobre esta decisión es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

  6. Que el apelante sea legítimo: Consta de las actas procesales que la ciudadana VILMO CICCARELLI, actúa como parte demandada en el juicio que por Desalojo le interpusiera el ciudadano S.P.C., quien se encuentra debidamente asistida por el abog. A.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.697, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

  7. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, citado supra consagra el lapso para ejercer este recurso, y al efecto señala: ‘…se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes…’, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de tres días contados a partir de la decisión, en el caso de marras se observa la sentencia definitiva fue dictada y publicada el 10 de junio de 2010, donde se ordenó la notificación de las partes, siendo anunciado el recurso de apelación el día el 30 de julio de 2010, lo cual no fue motivo de controversia, entendiéndose que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal, y así se decide.-

  8. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Municipio, escuchó en un solo efecto la apelación sobre la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010.

  9. - Que los efectos en que debe ser oída de ser procedente vale decir, sobre el efecto que debe ser escuchado el recurso de apelación interpuesto. Observándose de las actas procesales que el presente recurso fue ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un procedimiento de Desalojo, sustanciado por el procedimiento Breve.

    Ahora bien, observa quien decide que, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”

    De la anterior norma se desprende que las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas en los juicios tramitados por el procedimiento breve, como en el caso que nos ocupara, se escucharan en ambos efectos siempre y cuando la cuantía del asunto exceda de 500 unidades Tributarias, tal como se infiere del artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que dispone lo siguiente:

    “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U;T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    Lo que significa que para escuchar un recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto en juicios sustanciados por el procedimiento breve, debe haberse propuesto dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y que la cuantía del asunto supere las quinientas Unidades Tributarias.

    Lo discernido anteriormente, es considerado por esta Alzada atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1897 de fecha 09 de octubre de 2001 caso: J.M. De Souda, Exp. Nº 2940, Ponencia J.E.C.R., en amparo, y que ad exemplum, se vierte a continuación, cuando interpreta la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

    “El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

    ... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...

    .

    No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.”

    En este orden de ideas, se observa del escrito de libelar, presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), que son 181.82 U.T. lo cual no supera las quinientas unidades tributarias, que para la época de interponer la demanda, tenía el valor de la cantidad de 55 Bs.F., lo que significa que la cuantía de la demanda debe superar los veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500) para escuchar la apelación en ambos efectos; por tales razones considera este Tribunal que el Juzgado de Municipio actúo ajustado a derecho cuando escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano VILMO CICCARELLI, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de junio de 2010; en consecuencia el presente recurso de hecho debe ser declarado Sin Lugar; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano: VILMO CICCARELLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.800.021, de este domicilio, contra el auto de fecha 06 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde escuchó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2010 en el expediente Nro. FP02-V-2009-001836 contentivo de la demanda de DESALOJO de vivienda interpuesta en su contra por el ciudadano S.P.C.. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 06 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

    La Juez Superior,

    Dra. H.F.G.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.d.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.d.M.

    HFG/ndm.-

    ASUNTO: FP02-R-2010-000227(7894)

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