Decisión nº 580-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 06 DE ABRIL DE 2005

AÑOS: 194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 580-05. CAUSA No. 10C-112-05

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.G.O..

VICTIMA: VILOMAR RAMIREZ

IMPUTADO: J.A.V.G..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: P.L.B. Y O.V.

SECRETARIA: ABOG. S.V..

En el día de hoy Miércoles seis (06) de Abril del presente año, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día previamente fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA Y M.G.O., en contra del Imputado J.A.V.G. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano VILOMAR RAMIREZ, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez F.H.R., actuando como secretaria la Abogado S.V.. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Novena (A) del Ministerio Público ABOG. M.G.O.; el ciudadano: VILOMAR RAMIREZ en su condicion de victima, el imputado J.A.V.G., previo traslado de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el mismo se encuentra bajo Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 bajo la figura de arresto domiciliario, así mismo se encuentran presentes los Defensores Privados, Abogados P.L.B. Y O.V.. Inpreabogado N° 13.573 y N°19.533, respectivamente con domicilio procesal en la av 78 Dr. Portillo Edif., Residencias Condominio 2do piso Ofic. 27 Maracaibo del Estado Zulia estado Zulia, telf. 0414- 6294247, designados como han sido por parte del imputado de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.-

En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad Legal correspondiente, en fecha 08 de Marzo 2005, en contra del imputado: J.A.V.G. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano VILOMAR RAMIREZ, en tal sentido ofrezco los medios de pruebas ofrecidos, los cuales fueron obtenidos de manera legal, por cuanto los mismos son necesarios, útiles, y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado de autos en la comisión de los delitos investigados, Todos estos medios de pruebas, son necesarios, útiles y pertinentes tal y como se evidencia del escrito acusatorio; en tal sentido, solicito al Tribunal de Control los admita en su totalidad por las razones antes expuestas a los fines de demostrar las responsabilidad Penal del hoy imputado, con respecto al escrito de oposición por parte de la defensa dejo al Juez para que decida en relación a las excepciones interpuestas y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Es todo.”

Seguidamente encontrándose presente el ciudadano: VILOMAR RAMIREZ en su condición de victima quien expone: “ El señor aquí me llevo a comprar un carro en la empresa que yo trabajaba y yo lo considero principal culpable de todo lo que me sucedió, yo lo llame desde Valencia para que me ayudara ya que era la única persona que tenia aquí y el 31 de diciembre lo espere en la bomba el Tours y me llevo a sacar el dinero y fuimos y todo fue una trampa yo no vi el carro me dispararon tengo un tiro en la columna que no me deja caminar otro en la cara y no es un orgullo pedir para alguien la cárcel de alguna manera y que se haga justicia y el dice que conoce a los otros dos muchachos y que les diga que se presenten o que pague el solo y que se haga justicia y tal vez en otro momento haga una declaración mas completa. Es todo”

Seguidamente se procede a identificar al imputado ciudadano: J.A.V.G., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.328; concubino, de profesión u oficio: Taxista; fecha de nacimiento 22-05-70 y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 02, calle NÑ, N° 2-58, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano Imputado J.A.V.G., manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la defensa y exponen: “Ante todo quiero dejar claro que es lamentable la situación por la cual esta atravesando en este momento el señor VILOMAR RAMIREZ como su familia, la presencia nuestra en esta audiencia preliminar y consecuencialmente en el juicio que se le va seguir a nuestro defendido por el infundado delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR ,si bien es cierto que de los hechos se desprende que se ha cometido un delito que merece pena corporal también es muy cierto que de las actas procesales las cuales conforman hasta ahora el presente expediente no existen elementos de convicción que pudieran arrojar ciertamente que nuestro defendido haya sido el autor tanto material como intelectual de la situación por la cual esta atravesando la hoy victima, sabemos que los elemento de convicción son aquellos que llevan a la certeza al Juez que se ha cometido un hecho punible y merece pena corporal, si bien es cierto de las actas procesales se evidencia un hecho y merece pena corporal pero mas nunca hay evidencia de que sea nuestro defendido el autor de esos hechos, la Fiscalia del Ministerio Publico en los fundamentos de la imputación que le hace a nuestro defendido y dentro de esos fundamentos nos señala la declaración de la ciudadana E.R., del mismo modo señalan como medios de pruebas testimoniales la declaración de la ciudadana E.R., si vamos a los hechos en si, el derecho nos enseña que dentro de un proceso judicial la prueba por excelencia en la testimonial, es decir que la persona para ser testigo tuvo que estar presente en el momento de los hechos conocimiento por si misma de los hechos y en ningún momento puede decirse testigo a una persona que adquiere los conocimientos por referencia es decir por dicho de un tercero, asimismo señala como prueba testimonial a funcionarios del C.I.C.P.C. MARCOS OQUENDO Y R.L. y así otros presuntos testigos, si vamos a los hechos en si de las actas se evidencia como la supuesto testigo E.R. tuvo conocimiento de los hechos en si, hechos en si que deploramos rotundamente y así sucesivamente es decir que los únicos testigos presénciales de los hechos fueron tanto la victima como el imputado, y dos personas que se señalan en las actas que estaban presentes cuando lamentablemente sucedieron los hechos. Nosotros somos del criterio cuando planteamos las excepciones de que en si, en el caso que hoy nos ocupa no existe HOMICIDIO CALIFICADO por cuanto no hubo deceso de ninguna persona, también somos del criterio y eso se evidencia de las actas como lo probaremos en el juicio que nuestro defendido fue victima también de esos atracadores y que si bien es cierto nuestro defendido presunto imputado, no dio participación inmediatamente a los cuerpos de seguridad una vez ocurrido el hecho a la victima en autos hay evidencias de que el también fue victima de estos atracadores mas sin embargo al día siguiente hay evidencias que nuestro defendido se presento en el hospital Universitario a saber de la salud del señor VILOMAR RAMIREZ hoy victima dando la cara dio su verdadero nombre y teléfono celular para que lo ubicaran, es decir en ningún momento nuestro defendido trato de eludir su responsabilidad si es que la tuvo dio la cara y lamentablemente esta el solo pagando por esto, porque no se quiso sustraer de su responsabilidad de su obligación y colaboro hasta lo mínimo con las autoridades policiales, y ya para concluir solicitamos a la brevedad la respuesta por parte del juez de las excepciones que solicitamos y a la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario” Es todo.”

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la excepción opuesta por la defensa conforme a lo previsto en el numeral 4 literal i) del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos formales para intentar o sostener la acusación fiscal, siempre y cuando estos no pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad señalada por el articulo 230 Ejusdem, argumentando específicamente que en las actas procesales hay evidencia que quien encañono y le disparo a la victima fue una persona distinta al acusado; que existen contradicciones entre las declaraciones de la victima y su progenitora; y que la calificación jurídica dada al delito como HOMICIDIO CALIFICADO, no se corresponde con la realidad por cuanto no hubo deceso de ninguna persona, este Juzgador aclara que el representante de la vindicta publica no califico el delito antes mencionado HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, sino EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, y aun cuando este Tribunal pudiera disentir de tal calificación, ello no determina un vicio formal de la acusación, ni es materia de excepción. En cuanto a las presuntas contradicciones existentes en las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, debe destacarse que ellos también es materia de fondo a dilucidarse en un debate Oral y Publico, por lo que se declara SIN LUGAR tal excepción opuesta en su oportunidad legal correspondiente por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado: J.A.V.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 en su ultimo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano VILOMAR RAMIREZ, apartándose así este Juzgador de la calificación fiscal , por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia ciertamente que el autor de los disparos en contra de la victima no fue el hoy acusado, resultando ciertamente también evidente su participación y responsabilidad en los hechos, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 31-12-04, el ciudadano: VILOMAR RAMIREZ, se encontraba en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se disponía a comprar un vehículo, razón por la cual contacto a un Ex compañero de trabajo de Empresa de Vigilancia SPL, de nombre J.V.G., a quien había llamado en fecha 30 de Diciembre, para saber si tenia conocimiento de algún vehículo a la venta, a lo cual el referido ciudadano le manifestó que si, por lo que convinieron a encontrarse en fecha 31 de Diciembre en la bomba el Turf. En esa fecha siendo aproximadamente las 9:00 a.m., llego el referido ciudadano: J.V.G., conduciendo un vehículo NOVA, color BLANCO, con placas amarillas y con un letrero de taxi. Seguidamente se va a la casa de la progenitora de la victima de actas ciudadana: E.R., con el fin de buscar la libreta de banco, para retirar el dinero para la compra del automóvil, una vez en posesión de la libreta se dirigieron a la sede del banco BANFOANDES, a fin de retirar la cantidad de tres millones cien mil bolívares (3.100.000), los cuales ubico en el medio de las dos butacas del vehículo en las líneas antes señalados debajo de un cuaderno y papel periódico. Luego de estos el ciudadano: J.V.G., condujo a la victima hasta el lugar donde se encontraban las personas que se suponía le harían entrega del vehículo en venta, trasladándose hasta el barrio 18 de Octubre de esta ciudad, donde le presenta tanto el presunto vendedor del vehículo como a otro sujeto que los acompañaría, dirigiéndose los cuatro mencionados hasta el Municipio M.d.E.Z., llegando en principio a una casa para ubicar y mostrarle el vehiculo en venta donde les contestaron que el mismo no estaba en el sitio porque lo habían arreglado y lo estaban probando, luego se dirigieron a otra vivienda y luego llegaron a una granja donde les indicaron que el vehiculo lo habían trasladado hasta una playa , partieron en búsqueda del mismo tomando una carretera larga , luego de un cruce y en la primera entrada a mano derecha, como a 200 metros sintieron que una rama se incrusto debajo del caro pararon y se bajaron a revisar el carro, cuando el ciudadano VILOMAR RAMIREZ, se disponía a abordar nuevamente el vehiculo le dijeron que mirara la rueda de adelante para ver que tenia porque se movía mucho, cuando volvió la mirada el sujeto que le vendería el carro, le estaba apuntando con un arma por lo que le pregunto sobre que pasaba y el referido sujeto acciono el arma que portaba propinando varios disparos en la humanidad de la victima, y dejándole abandonado en el sitio gravemente herido, huyendo del lugar a bordo del referido vehiculo conducido por el imputado de actas J.V.G., siendo socorrido posteriormente por dos transeúntes quienes ubicaron ubicaron una ambulancia que lo traslado hasta el Hospital Universitario de esta ciudad; Todo lo cual hace compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público y la calificación dada por este Tribunal

TERCERO

Asimismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales, las documentales y las materiales, ya señaladas en el escrito acusatorio inserto en la presente causa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al hoy acusado de autos y solicitada por la defensa, se declara sin lugar respecto al cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 1° de arresto domiciliario en el lugar de residencia del mismo bajo custodia policial del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador dado a la gravedad de los hechos, por la posible presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización de la verdad y la posible pena que llegaría a imponérsele al hoy acusado, y aclarando que el mismo actualmente se encuentra bajo esa medida Cautelar dada la circunstancia que la Fiscalia del Ministerio Publico no presento el acto conclusivo que en este caso es la acusación dentro del lapso establecido en el Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el delito correspondiente pero sin bajar del limite inferior. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió: “No voy a admitir los hechos. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo previsto en el numeral 4 literal i) del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos formales para intentar o sostener la acusación fiscal, siempre y cuando estos no pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad señalada por el articulo 230 Ejusdem, por cuanto este Tribunal considera que la inadecuada calificación jurídica de los hechos no es materia de excepción y que la acusación presentada reúne los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado: J.A.V.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 en su ultimo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano VILOMAR RAMIREZ; apartándose así el tribunal de la calificación fiscal por las razones antes dichas. por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar .

TERCERO

Se admiten todas las pruebas testimoniales, de experticias, documentales, y materiales, ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas en el escrito acusatorio inserto en la presente causa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de Revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario en el lugar de residencia del acusado bajo custodia policial, decretada por este Tribunal, dada la gravedad de los hechos, la p presunción del peligro de fuga y de peligro de obstaculización de la verdad, por la posible pena que podría imponérsele, conforme a lo previsto en el articulo 264 Ejusdem.

QUINTO

Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.A.V.G., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.416.328; concubino, de profesión u oficio: Taxista; fecha de nacimiento 22-05-70 y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 02, calle NÑ, N° 2-58, Maracaibo, Estado Zulia., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 en su ultimo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: VILOMAR RAMIREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.

Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley correspondientes, y de que la victima de autos solicito autorización para retirarse por presentar molestias como dolencias físicas debido a su estado delicado de salud y la defensa privada abog. O.V., por cuanto iba a consulta medica ambos antes de la lectura y posterior firma del acta otorgados los permisos para retirarse por parte del Juez, quedando notificadas las partes .Concluyó el presente acto siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm). Se registro la presente decisión bajo el número. 580-05. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

FISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.G.O..

EL IMPUTADO

J.A.V.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. P.L.B..-

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

FHR/JL.-

CAUSA N° 10C-112-05

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