Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.A.D.V. y M.A.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.895.334 y 13.996.478.

Abogados asistentes: E.A.F.A. y A.D.C.B.D.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.674 y 33.191.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 1896-2

SINTESIS

Los ciudadanos: L.A.D.V. y M.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.895.334 y 13.996.478, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: E.A.F.A. y A.D.C.B.D.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.674 y 33.191, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de Febrero de dos mil uno (2.001), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007), y en fecha 01 de Octubre de 2007, fue notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: L.A.D.V. y M.A.V.A., ya identificados, contrajeron en fecha tres (03) de Febrero de dos mil uno (2.001), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 01.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: M.A.V.A.; en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: L.A.D.V., aportará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en una institución bancaria a nombre de la progenitora representando a la niña, así mismo el padre se compromete con el pago del colegio, el pago completo de las pólizas de seguro de hospitalización y otra póliza aparte por accidentes, también se compromete en velar por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica y los útiles escolares de cada año escolar; igualmente se establece un régimen de visitas, vacaciones y paseos donde ambos padres de mutuo acuerdo toman en consideración lo más conveniente y bienestar de la niña.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abg. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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