Decisión nº 0349-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos L.V.A.A. Y DIAZ YORIS B.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.089.126 y V-13.007.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59847, exponiendo: “…En fecha ocho (08) de Diciembre de 2001, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia F.E.B., y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Z.d.E. Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… hemos permanecido con una separación de hecho por mas de un año, sin que se haya producido reconciliación y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos a fin de presentar de mutuo consentimiento formal separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos conjuntamente acordamos las bases de nuestra separación conforme a lo estipulado en el presente documento y que a continuación señalamos: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno de ellos el derecho de vivir por separado, pudiendo fijar en el lugar que consideren conveniente, con la salvedad de que se comuniquen mutuamente su nueva dirección a los efectos de su ubicación en caso de que sea necesario, en razón de cualquier asunto que tenga que ver con su hija. SEGUNDO: En relación de nuestra hija, hemos acordado que la P.P. se continuara ejerciendo por ambos padres y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, B.D.C.D.Y.. TERCERA: La Obligación Alimentaria de la niña, será asumida por ambos padres, tal como se dispone en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, el padre A.A.L.V., se obliga a depositar como Obligación Alimentaria para su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (actualmente Bs.F.300,oo) mensuales, que depositara en la Cuenta bancaria que la cónyuge B.D.C.D.Y., posee en el Banco Mercantil identificada con el No. 000147134277 por depósitos anticipados. Del mismo modo se acuerda que el ciudadano A.A.L.V. depositara adicional a la pensión de alimentos, a favor de su hija para los periodos especiales de vacaciones y época navideña, lo correspondiente a tres cuotas de la pensión acordada o fijada, es decir, para el momento del disfrute de sus vacaciones legales o contractuales le depositara a favor de la niña la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES Bs.900.000,oo) (actualmente Bs. 900,oo) mas el mes correspondiente; y para la época decembrina le depositara la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) (actualmente Bs. 900,oo), mas el mes correspondiente a la pensión de alimentos. CUARTA: Será convenido previamente entre los cónyuges, los gastos a realizar por los conceptos siguientes: Vestido en general, matriculas escolares, útiles y textos escolares, gastos médicos, odontológicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro imprevisto de esta naturaleza relativas a la menor y todos ellos serán cancelados por ambos padres, en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), siendo entendido que en caso de emergencia la madre tomara las providencias que estime necesario o que el caso requiera, lo cual será comunicado al padre a la mayor brevedad posible y éste asumirá los gastos respectivos en la proporción antes dicha, atendiendo siempre a la mejor protección de la menor. La niña estará cubierta por los planes médicos de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, mientras el ciudadano A.A.L.V. preste servicios profesionales a la misma, o por los planes médicos de cualquier empresa donde presten sus servicios cualesquiera de los padres de la niña. QUINTA: En cuanto al Régimen de Visitas se ha establecido de mutuo y común acuerdo entre los progenitores, que el padre A.A.L.V. podrá visitar a su menor hija cuando lo desee, en forma amplia, o sea, cualquier día de la semana, atendiendo en todo momento al bienestar de la menor y sin interrumpir sus hábitos de alimentación y descanso, asimismo, se acuerda que la niña puede pasar y compartir todo tiempo que se acuerde, incluso pernotando, con su padre. El presente Régimen de Visitas podrá ser modificado de mutuo acuerdo por los progenitores, en atención a las circunstancias de hecho que puedan presentarse. SEXTA: Con relación a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la misma se encuentra integrada por los siguientes bienes: A) Un bien mueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 1-C, edificado sobre la Planta Baja del Conjunto Residencial Badi, situado en la avenida Intercomunal, a 96,86 metros del Colegio J.M.V., Sector Bello Monte en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás características constan en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., de fecha diecinueve (19) Septiembre de 2002, anotado bajo el No. 42, tomo 05, Protocolo Primero, el cual consignamos en copia simple constante de ocho (08) folios y sus vueltos. Del mismo documento de adquisición se desprende que sobre el inmueble pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, C.A., que garantiza préstamo hipotecario que fuere otorgado por dicha Entidad Bancaria, del cual hoy en día aun existe un remanente a cancelar. B) Un vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON GL 2.0, Año 2006, color: NEGRO, Placas: IAL-95U, Serial de Motor: G4GC6514545, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U382027, cuyas demas características constan en factura de compra numero 92 expedida por HANA MOTORS, C.A., de fecha doce (12) de Marzo de 2006. C) Acciones de la Sociedad Mercantil SIMCA, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE, C.A. empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004. D) Los bienes muebles que integran el mobiliario que se encuentran exclusivamente dentro del bien inmueble identificado, entre los que se encuentran una nevera, un aire acondicionado, juego de camas; E) Cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y cualesquiera otros conceptos de naturaleza laboral, le correspondan al ciudadano A.A.L.V. por años de servicios prestados a la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. o cualquier empresa. Los comuneros en ejercicio de los derechos que le asisten acuerdan realizar la partición amigable, a tenor de lo establecido en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: la Cláusula Sexta (a) se adjudica en forma absoluta pura y simple a la ciudadana B.D.C.D.Y., en consecuencia, a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo del cual es titular A.A.L.V., se transfieren en su totalidad a la ciudadana B.D.C.D.Y.. Con respecto al remanente adeudado a la entidad BANCO MERCANTIL, C.A. se acuerda que la misma será asumida y cancelada totalmente por el ciudadano A.A.L.V. quedando este como único deudor y obligada del referido préstamo hipotecario. La propiedad del vehiculo al cual se refiere la cláusula sexta (b) se adjudica en forma pura y simple al ciudadano A.A.L.V., en consecuencia, a partir de esa adjudicación los derechos sobre el mismo, del cual era titular la ciudadana B.D.C.D.Y., se transfiere en su totalidad al ciudadano A.A.L.V.. La propiedad de las acciones de la Sociedad Mercantil SIMCA, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE, C.A., al cual se refiere la cláusula sexta(c) se adjudican en forma pura y simple al ciudadano A.A.L.V., en consecuencia, a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo del cual era titular la ciudadana B.D.C.D.Y., se transfiere en su totalidad al ciudadano A.A.L.V.. La propiedad de los bienes muebles a los cuales se refiere la cláusula sexta (d) se adjudican en forma pura y simple a la ciudadana B.D.C.D.Y., en consecuencia, a partir de esta adjudicación los derechos sobre los mismos del cual es titular A.A.L.V., se transfieren en su totalidad a la ciudadana B.D.C.D.Y.. Estableciendo que cualquier otro bien mueble de uso domestico quedan en plena propiedad del ciudadano A.A.L.V.. Las cantidades de dinero a los cuales se refieren en la cláusula sexta(e) que por concepto de prestaciones sociales o cualesquiera otro concepto de naturaleza laboral le correspondan al ciudadano A.A.L.V. por sus años de servicio, se adjudican en su totalidad al mismo, en consecuencia, ningún derecho tiene que reclamar la ciudadana B.D.C.D.Y. sobre tales cantidades… SEPTIMA: Declaramos que desde el momento de suscripción del presente acuerdo, queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, en razón de lo anterior, ingresara al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha…”

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha siete (07) de Noviembre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos B.D.C. DIAZ Y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.007.630 y V-10.089.126, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.M., con Inpreabogado No.127631, respectivamente, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, p.p., alimentos y visitas y a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día quince (15) de Octubre del año 2006, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

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