Decisión nº UK012005000100 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 28 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000078

ASUNTO : UP01-P-2003-000218

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. J.C.V.

ACUSADOS: M.Á.C., J.J.D. y Hendrikov Piña Sánchez

VICTIMA: J.M.R.

DEFENSOR PRIVADO: M.A.B.

DELITO: Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, Asociación para Delinquir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Detentación de Arma de Fuego

II

JUECES QUE DICTA LA SENTENCIA

JUEZ PROFESIONAL : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

JUECES: Y.V.C. y M.C.O.

SUPLENTE: M.L.F.

Realizado el Juicio Oral y Público ante eL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-218, seguido contra de los ciudadanos J.J.D., M.C. y HENDRIKOV PIÑA, portadores de las Cédulas de Identidad No. 4.383.063; 10.859.116; 11.750.333; por la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIADOS PARA DELINQUIR (AGAVILLAMIENTO). APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA la cual se publica fuera del lapso en virtud de los Juicios orales y públicos celebrados por este Tribunal simultáneamente, en las causas UP01-2003-417; UP01-P-2003-369; UP01-P-2004-698 , en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 25 de Abril de 2005, se constituyó en Tribunal Mixto, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrado por los Jueces Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Presidenta; Y.V.C., Escabino Principal; M.C.O., Escabino Principal y como Suplente M.L.F., para dar inicio al Juicio oral y Público en la causa Penal No. UP01-P-2003-000218, seguida en contra de los ciudadanos J.J.D., M.C. y HENDRIKOV PIÑA, portadores de las Cédulas de Identidad No. 4.383.063; 10.859.116; 11.750.333; por la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIADOS PARA DELINQUIR (AGAVILLAMIENTO). APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en dicha causa se dictó el auto de apertura a Juicio el 22 de Enero de 2004, proveniente dicha causa del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

Se destaca, que los hechos objetos el proceso y que deberán debatirse en el juicio oral y Público, lo constituye la presunta participación de los ciudadanos J.J.D., M.C. y HENDRIKOV PIÑA, portadores de las Cédulas de Identidad No. 4.383.063; 10.859.116; 11.750.333; en la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIADOS PARA DELINQUIR (AGAVILLAMIENTO). APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, cuando el día 01 de Febrero de 2003, ocurre el secuestro del ciudadano J.M.R.S., portador de la cédula de Identidad No. E-203.567, luego que a primera hora de la mañana dejara a su esposa E.J.M.D.R., frente al negocio de su propiedad, comercial Hermanos Rodríguez, ubicado en la cuarta avenida entre calle 22 y 23 de esta ciudad de San F.E.Y., y se dirigiera a estacionar su vehículo en un garaje, ubicado en esas adyacencias, siendo abordado por varios sujetos, quines lo someten y lo introducen nuevamente a su auto, huyendo del mismo configurándose así el delito de secuestro, ello a entender de la representación Fiscal y plasmado así en el escrito acusatorio. En el curso de la investigación se procedió a intervenir líneas telefónicas de familiares del plagiado, pudiendo determinarse los teléfonos públicos desde donde los secuestradores exigían la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, para la liberación de la victima, siendo ubicada la dirección dichos teléfonos, es así cuando el 4 de Febrero de 2003 se captura a los ciudadanos J.J.D. Y M.C., cuando el primero realizaba la llamada desde el centro telefónico Público CANTV, ubicado en la esquina de la calle 18 con avenida DE San Felipe, adyacente al palacio buhoneril y el segundo lo aguardaba dentro del vehículo, clase camioneta, Modelo Blazer, año 2000, color a.P. KAK-38V; al hacer la revisión de personas, le es incautada dentro de los documentos personales del Sr. J.J.D., la cédula de Identidad perteneciente al secuestrado, indicándoles a los funcionarios actuantes donde se encontraba en cautiverio el señor J.M.R.S., custodiado por el ciudadano HENDRIKOV R.P.S., quien para el momento de su aprehensión detentaba un arma de fuego lográndose la liberación del rehén victima en este asunto.

En este contexto, informadas las partes del motivo de la celebración del acto, Juramentado los Escabinos, e impuesto a los acusado de cada uno de sus Derechos, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien hizo mención a los hechos ocurrido en 2 de Febrero de 2003, cuando el señor J.R. se trasladaba a su trabajo y deja a su esposa y se dirige al estacionamiento donde deja todos los días su vehículo donde es sorprendido por unas personas que lo encapuchan y lo llevan en otro vehículo, se inicia la investigación y se interceptan las llamada y tres días después se ubica una llamada se implementa un operativo y se aprende a los ciudadano J.J.D. y a quine se le consigue la cédula que identifica a la victima Y M.Á.C. es aprendido en una camioneta Blazer con un casete donde se encuentran grabados los mensaje y se logra en el procedimiento rescatar a la victima y se aprehenden al ciudadano HENDRIKOV PIÑA , por lo que Fiscalía encuadró los hechos, en lo establecido en el artículo 462 relacionado con el 83 del mismo código relacionado con el 288 del mismo código y a M.Á.C. por el delito de aprovechamiento de vehículo y la Hendrickov Piña el delito de detentación de arma de fuego y a lo largo del juicio, refiere la Representación Fiscal, que se demostrará la comisión de los acusados en los referidos delitos.

En este orden de cosas, durante el desarrollo del debate, también se le concedió la palabra al profesional del Derecho y Querellante R.P. , quien expuso: “ En represtación de la victima y presentada querella propia , la condición de victima , quien tenia temor a su vida y el riesgo de su familia y los acusados J.J.D. , M.Á.C. y Hendrikov Piña , la victima J.R. quien va a su negocio Mayor de Víveres Rodríguez , el señor Rodríguez no llega y el señor L.R. recibe llamada telefónica, donde piden el rescate de 200 millones y una vez aprehendido a su patrocinado la taparon la cabeza y lo cambiaron de vehículo frente a la casa de Albero Mendoza y frente a varios testigos , sometido su patrocinado con arma le dijeron que era la guerrilla y lo traslada a un sitio de difícil acceso y lo dejan en cuidado de Hendrikov Pina y J.D. fue aprehendido mientras llamaba al hermano de la victima Laureano y portaba la cedula de la victima y por otra parte el otro acusado, fue aprehendido mientas esperaba a J.D. , los hechos que se le imputan el delito de secuestro y detentación de arma de fuego y J.D. por el mismo delito de secuestro por tener participación activa , y coinciden el numero , en cuanto a los mediaos de prueba hace mención que se adhiere a los presentada por la Fiscalía , el delito de secuestro se ha hecho muy cotidiano debido a que se convertido en una industria , por ser la libertad y la seguridad de las personas por estas razones solicita que se celebre el juicio y pedimos que se oigan los testimonios y pruebas por ser un delito que pone en zozobra a la colectividad”.

Asimismo, respetando el orden de participación, se le concedió el derecho de palabra al profesional del Derecho, Abog. M.B. quien expuso: Una vez oída el Fiscal y querellante cuyo texto me obliga a imponer la excepciones prevista en a artículo 28 numeral 4 literal e, i de conformidad con el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, digo que las circunstancian que por razones de justicia y derecho en base a lo siguiente planteamiento efectivamente como lo plantea el querellante y esto genero que el estado acciones para este tipo de delito para lo cual creo una brigada especial, por ser un delito que por su complejidad donde se requiere medios para individualizar en la causa el estado no utilizó ese imperio para utilizar todo medio científico, para resolver el caso eso no se resuelve allí quienes son las personas que están detrás de ese caso , eso trae como consecuencia que se vulneren una serie de principios que la falta de los cumplimientos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, requisitos obligatorios ya que la acusación lo adolece por que de la narración de los hechos no hay una narración clara y sustanciada de los hechos y toca un punto de mero derecho en base al recorrido al delito , los pasos que se llevan para cometer el delito, acto deliberativo cuando las personas se ponen de acuerdo y de acuerdo a la naturaleza del delito , en la acusación no dicen que participaron en actos deliberativos, no dicen en que colaboraron , será que al comerse el hecho en que participaron , en el recorrido se busca la participación por que en la acusación no dice , por que ellos gozan de una presunción de inocencia , analizando la acusación adolece de esa falla, que afecta la acusación , la otra excepción la falta de requisito , dentro del dossier no se indica una actividad probatoria, la defensa para la oportunidad de la audiencia preliminar esto ha tenido mucho impacto , esta acusación solicita que se analice , se ratifican las pruebas para el caso que se admita la acusación, y hace suyas las que le favorezcan.

En este orden de cosas, habida cuenta de la incidencia planteada por la defensa, se declaró abierta la misma y conforme a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, y expuso: “ Que las excepciones que como el mismo lo dijo ya fueron tratadas en la parte anterior por el juez de control y fue claro a dejarlo sin lugar las defensa hace dos excepciones , el no dijo cuales eran los privilegios para el cumplimiento de las formalidades, no tienen prerrogativa y el tribunal la declara sin lugar y la falta de requisitos formales y no fue el Tribunal de Control el que reviso la acusación y si no se cumplen los 6 requisito del artículo 326 , el Ministerio Público cumplió con los requisitos y no existe defecto que adolezca la acusación y solicita se declare sin lugar las excepciones propuestas por la defensa” . Por su parte el querellante se allanó a lo opinión de la Representación Fiscal, ya que en la audiencia fue propuesta la del artículo 28 , requisito de procedibilidad para intentar la acción es decir para acusar, esa excepción se requiere a la situación donde es necesario los requisitos de ley, en los caso de funcionario públicos, diputados es a eso que se refiere esa excepción se requiere un pronunciamiento previo , en esta caso ninguno de los acusados tiene ese requisito por lo que la excepción debe ser declara sin lugar, en cuanto a los requisitos en efecto a Hendrikov Piña tenía al señor Rodríguez, al señor Dorante lo consiguen llamando a familia de la victima y con su cedula, los hechos concretos están en la acusación y en la querella por lo cual solicita que se declare sin lugar las excepciones propuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de contra replica a la defensa, quien expuso: “oída deposición del Fiscal y el querellante, no es que esté alegando que sus acusados gozan de un privilegio, la corte amplio lo que es la procedibilidad hace uso de la falta de requisitos, que diga en a cada uno en que participo”.

La Juez presidenta escuchada los fundamentos de las excepciones planteadas, así como lo afirmado por el Ministerio Público y Querellante, decidió en los términos siguientes: “Una vez verificado que las excepciones opuesta en esta etapa de Juicio, constituyen las mismas que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control, instancia esta competente para dictar dicha decisión, quien decide en este acto también declara sin lugar dichas excepciones, habida cuenta que siendo que en el proceso penal, está dividido en fases y sub fases, correspondiéndole al Juez de Control durante la fase intermedia determinar si efectivamente la causa objeto o sometida a su conocimiento debe ir a juicio o no, en este contexto, esta Instancia comparte el criterio de la Juez de Control en consecuencia declara sin lugar las excepciones, en primer lugar no existe ninguna condición de procedibilidad que imposibilite al Ministerio Público para presentar su acusación, y desde el punto de vista formal la acusación a entender de esta instancia reúne los requisitos formales para darle visos de legalidad y es justamente en el Juicio Oral y Público, fase en la cual el Ministerio Público tiene la obligación con base al cúmulo probatorio, probar su pretensión plasmada en el escrito acusatorio, por lo que en mérito a lo expuesto esta instancia siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los fines de la Justicia, cuya finalidad es la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, lo adecuado en este asunto es declarar sin lugar las excepciones opuesta, continuar con el desarrollo del debate y así se decide”. Una vez tomada la decisión y resuelta la incidencia por la Juez Presidenta, se dejó constancia que la defensa no ejerció recurso alguno en contra de la decisión supra transcrita.

Acto seguido en el orden establecido, la Jueza Presidenta informó a los imputados de sus derechos y del precepto constitucional, el acusado M.Á.C., titular de la cedula N° ° 10.859.116, quien expreso su deseo de no declarar, pero que en el transcurso del debate hará uso de ese derecho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado J.J.D., cedula de identidad N° 4.383.063, quien expreso su deseo de no declarar, pero que en el transcurso del debate hará uso de ese derecho, y por último, también Hendrikov Piña Sánchez, titular de la cedula N°11.150.333, expreso su deseo de no declarar, pero que en el transcurso del debate hará uso de ese derecho. En este orden de ideas el día de la culminación del Juicio cada uno de los acusados hizo uso de su derecho quedando plasmadas sus declaraciones en los términos siguientes:

Previamente impuestos del Precepto Constitucional articulo 49 de la CRVB, se hace comparecer al acusado J.J.D. quien expuso: “ no queda sino decir primeramente un pedido al Dr. P.L. que lo conozco una gran persona, juez y litigante, lo que mas pido es que se cumplan las bases del debido proceso y la justicia, yo también soy agraviado en esta parte, pido una clemencia que sean justos y nobles sobre todo al señor J.R., quien tenia su cedula en su casa, yo no la tenia porque ni siquiera cargaba la mía, yo estoy acosado por la policía, y no soy un sapo, yo quiero estar con mi familia, quiero vivir con ellos, yo estaba en Farmatodo, estas lagrimas no son cobardía, pido misericordia, clemencia, veo como hablan de justicia, tengo la oportunidad o no la tengo, hasta cuando un terrorismo policial, todo por problemas con un PTJ, no tengo nada en contra de el, el es parte de mi familia, pero pido Justicia al señor Juan, quiero estar con mi familia, pido al señor Juan misericordia, no tengo nada que ver, estaba allí y el policía dijo que me había quitado la cedula y después dijo que no, como es eso, estas lagrimas no son cobardía sino misericordia, tengo mis ocho hijos y los policías no me pueden ver porque me piden plata y que les de a alguien y no soy un sapo, yo no cargaba la cedula de ese señor, no cargaba ni la mía, en la cárcel me quieren porque los ayudo, señor Juan, Doctor Viloria allí les dejo eso” . Previa imposición del Precepto Constitucional, se hizo pasar al acusado Hendrikov R.P.S. quien expuso “yo trabajaba en el mercado libre de puerto cabello, allí conocí a unos caliches, colombianos y ellos me dijeron que tenían un trabajo cuidando a un señor que les debía un dinero por comida y licores, al principio me negué y ellos me dijeron que me iban a dejar en pago la mercancía, ellos me dijeron que no había problema que el estaba allí por un pago por una mercancía, entonces por la necesidad en la que yo me encontraba con una esposa y dos hijos menores de dos años lo acepte, el día martes llego la policía, tumbaron la puerta y decían mátalo, quítale el arma, yo no estaba armado sino en el suelo con las manos en la cabeza, yo no sabia que el señor Rodríguez estaba secuestrado, y luego me dieron una patada, estos señores M.Á.C., J.J.D. yo no los conocía y ellos no fueron los que me contrataron para que cuidara al señor Rodríguez”. Y luego previa imposición del precepto constitucional se hizo pasar al acusado M.Á.C. “yo me encontraba a las siete y media ocho en Farmatodo, comprando un remedio, y de repente cuando salí me llego unos PTJ en un carro y me pidieron los papeles de la camioneta, se bajo el otro señor y entonces me tiraron una chaqueta y me cubrieron la cara, luego el otro le dijo ya esta listo, luego me montaron en el carro y me llevaron a la PTJ, allí me dijeron que era por una averiguación, mas tarde nos llevaron hasta la sede de la policía, e.D. y Hendrikov, que no los conocía, luego me dijeron que estaba implicado en un secuestro”

Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Quienes deciden, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y pública , y así tenemos que:

  1. Con la declaración rendida bajo de f.d.J. y demás formalidades de Ley por la ciudadana E.J.M., cónyuge de la victima, se prueba que su cónyuge desapareció desde tempranas horas de la mañana se percata, que de ello se dieron cuenta empleados, y es pocas horas después cuando el hermano de la victima conocido también como Manolo, analiza que algo no anda bien, y le afirma a su cuñada que cree que a Juan se lo han llevado, posteriormente se enteran al entrar en contacto los secuestradores del destino de la victima; dicha declaración también está conteste con la rendida por el ciudadano L.R.S., quien en su declaración y durante el debate oral y publico expresó lo acontecido y lo vivido por el y su familia , que en principio pensaba que se trataba de un robo, pero de acuerdo a su dicho como a las 11 a.m. de la mañana de ese día hacen contacto con el él y le informa una persona que tenían a Juan con él y que si lo quería debía darle Trescientos Millones de Bolívares; seguían llamando de acuerdo a su dicho y el Cuerpo encargado de la investigación apostó un funcionarios que escuchaba la mayoría de las conversaciones.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por los ciudadanos E.J.M. y L.R.S., por cuanto de ellas se desprenden que la Victima fue sujeto pasivo en el Delito de Secuestro, cuando por un lado la ciudadana E.J.M., refiere en su declaración: “Bueno recuerdo que hacen dos años y tres meses el 1/02/03 a las 7 de la mañana me llama mi esposo al negocio el me deja en la entrada de la puerta y yo cargaba las llaves me baje del carro abro la puerta me meto al negocio y prenso todos los aparatos y me dispongo a trabajar y a eso de las ocho y media mi esposo mete el carro en el estacionamiento que esta cerca del negocio, a esa hora sube alguien que no recuerdo y me dice: Juan donde esta, respondo debe estar abajo con el señor que nos vende queso, entonces el señor bajo, y luego llega otra persona no recuerdo si un empleado me vuelve a hace la misma pregunta y respondo lo mismo, después Manolo pregunto lo mismo y me preocupo porque el no sale sin avisar, les digo que el debe estar allá abajo, lo buscan no lo consiguen , tampoco el carro estaba, digo; que raro que no este ahí, entonces yo pensé que como había un señor que estaba arreglando algo en el negocio y necesitaba ir a casa del mecánico o algo así pensé que ese había ido con el señor a buscar a esa persona, entonces le digo a un señor que se llama farfán el tiene una camioneta y le pedí que me llevara a ese sitio a ver si estaba allá en caso del mecánico, pasamos por la casa de la mía tampoco, ni en los sauces en nuestra casa, entonces como no lo encontramos nos devolvimos para el negocio y cuando llegamos Manolo su hermano estaba en todo el frente del negocio y el me dice: creo que a Juan se lo llevaron y le digo: no, no puede ser, creo que en ese momento lo llamaron los tipos y le dijeron que lo tenían secuestrado, eran como mas de las dos de la mañana, después de eso no recuerdo pero nos avisaron que habían encontrado el vehículo por la 3ra avenida, entonces nos dirigimos hasta allá, y cuñado legamos estaba el carro estacionado sin nadie adentro y estaban unos efectivos policiales y me preguntaron quien era yo quiera el dueño del carro. Yo le dije, luego me metí en el carro, estaban unas personas de la PTJ con chaquetas negras, prendí el carro y los trasladamos hasta la PTJ, ubicada en la 3ra avenida bajando dejamos el carro Ulloa y me tomaron la declaración”. Esta declaración está conteste con la declaración rendida por la del ciudadano L.R.S., conocido también como Manolo, cuando afirma “el horario en el cual se nota la a.d.J.M.R.S., el llegaba a las 7:10 y yo a las 7:30 AM, al pasar esa hora me doy cuenta que no esta el vehículo en el garaje, me comunico con la esposa y ella me dice que seguro estaba echando gasolina, al verificar que no estaba echando gasolina y entonces me percato con las personas que trabajan en la empresa, me dicen que llego pero que salio, me pareció raro por que el siempre llega y se queda, ese día no salí y me dedique a indagar, los muchachos me dicen que el salio picando caucho y eso me pareció raro porque el no saldría así ni con diarrea, luego me entero que el carro estaba abandonado en la avenida, y que el cargaba como 4 millones, y entonces sospechamos no solo era un robo, allí la PTJ, comenzó a indagar, pero yo como a las 11:00 AM, recibo una llamada de alguien que me dice tengo a Juan conmigo si lo quieres debes darme 300 millones de bolívares, pero yo alcance a decirle que esa cantidad yo ni la había soñado, me dijeron que tu veras como haces, ese día como a las 11:30 AM, volvieron a llamar y me dijeron que yo viera como iba a hacer que ellos no iban a ceder, la PTJ, me puso a una persona que estaba siempre conmigo y creo que esa persona escuchaba todas las conversaciones y por ello la prensa tenia información de lo que yo hablaba, yo al hablar con las personas preguntaba si el ciudadano estaba bien, si estaba con vida, ellos a los días me mostraron una grabación donde el ciudadano J.R. me decía que lo estaban tratando bien pero que tratara de conseguir el dinero, pero en realidad yo les dije que esa cantidad no la tenia en efectivo, que el dinero que tenia era en inversiones y yo les decía que hablando con amigos comerciantes podía conseguir algo de dinero pero no esa cantidad, continuaron las llamadas por días y amenazas, yo creo que los funcionarios que escuchaban las llamadas hacían su trabajo de investigación y llegaron a dar con una persona que estaba realizando una llamada por un teléfono publico y lo detienen y así llegan a las personas del secuestro”. En este contexto, no quedó dudas a quienes deciden que la victima fue objeto del delito de secuestro, y es con las declaraciones de la ciudadana E.J.D.R., y L.R.S., se prueba la manera como comenzó a ejecutarse este delito, quedó probado con ellas contestes entre sí de la desaparición de la victima, de la solicitud del dinero, es decir quedó probada la acción de los sujetos activos, es decir la aprehensión de la victima indebidamente para exigir dinero por su rescate y así quedó probado con la declaración parcialmente transcrita Ut-Supra, razones estas suficientes para que quienes deciden le den pleno valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.

  2. Por su parte al adminicular las declaraciones de de los ciudadanos E.J.R. y L.R.S., con la rendida por los ciudadanos D.M., están contestes entre si, por cuanto la ciudadana D.M., refiere en su declaración que ese día eran como las siete de la mañana iba con su hermano al mercado como todos los sábados, que se detuvieron en la esquina porque les llamó la atención que el carro iba muy rápido y luego se bajó el que lo conducía, al interrogatorio del Ministerio Público de manera clara y creíble respondió que eso había sido a las 7 de la mañana, que vio a un señor que se bajó del carro, que las características era un carro de color verde y lo dejaron entre la calle 32 y 33. Por su parte la declaración del ciudadano J.A.M., refiere que el se levantó temprano, que en esa época trabajaba como mecánico contratado en la facultad, pues agarró el transporte y vive entre la calle 32 y 33, que observó que estaba un carro parado en el frente de su casa, y que cuando llegó a su casa a las doce del medio día, ya tenía una citación por lo de ese carro, este ciudadano al ejercerse el derecho a interrogar por parte del Ministerio Público, establece que no vio a ninguna persona bajarse de ese carro y montarse en otro; que el carro que estaba en el frente de su casa era verde, insiste que el carro fue parado frente a su casa y que no observó quien lo paró, y manifestó entre otras cosas la distancia que existe desde su casa hasta la comercial Mayor de Víveres Hermanos Rodríguez y manifiesta que como nueve. En este contexto la declaración del ciudadano O.M., refiere que iba con sus hermanos al mercado, que observó un vehículo muy rápido y que luego se detuvo, estableció que no recordaba la fecha pero si fue en horas tempranas de la mañana, sin embargo manifestó que no vio si el conductor o pasajero se bajó del vehículo. En este sentido se puede afirmar que estas personas observaron el vehículo que horas después fue localizado en el frente de la casa del señor J.A.M., tratándose del vehículo de la victima. Estas declaraciones a entender de quienes deciden resultó sincera, verosímil y coincidentes en cuanto a que tanto D.M.C.M. Y O.M. observaron el vehículo de color verde propiedad de la victima siendo que posteriormente fue abandonado en el frente de la casa de J.A.M., cercano al lugar de donde fue secuestrado la victima, y resulta conteste con la declaración rendida por el ciudadano L.R., ya que como quedó plasmado en la declaración parcial transcrita supra, éste afirmó textualmente lo siguiente “luego me entero que el carro estaba abandonado en la avenida, y que el cargaba como 4 millones, y entonces sospechamos no solo era un robo, allí la PTJ, comenzó a indagar”, de manera que efectivamente la victima fue secuestrada, trasladada en su vehículo, el cual fue dejado abandonado en el lugar ya referido y ello también se desprende de la declaración de la ciudadana E.J.D.R. cuando dice en su declaración entre otras cosas :” nos devolvimos para el negocio y cuando llegamos Manolo su hermano estaba en todo el frente del negocio y el me dice: creo que a Juan se lo llevaron y le digo: no, no puede ser, creo que en ese momento lo llamaron los tipos y le dijeron que lo tenían secuestrado, eran como mas de las dos de la mañana, después de eso no recuerdo pero nos avisaron que habían encontrado el vehículo por la 3ra avenida, entonces nos dirigimos hasta allá, y cuando llegamos estaba el carro estacionado sin nadie adentro y estaban unos efectivos policiales y me preguntaron quien era yo quiera el dueño del carro. Yo le dije, luego me metí en el carro, estaban unas personas de la PTJ con chaquetas negras, prendí el carro y los trasladamos hasta la PTJ, ubicada en la 3ra avenida” .

    Al adminicular estas declaraciones entre si, se debe arribar conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal a la estimación y darle pleno valor probatorio y así se decide. En este sentido quedó plenamente probado a entender de quienes deciden que efectivamente se produjo el secuestro del ciudadano J.R..

  3. Con relación a la declaración del ciudadano JEANT C.R.V., quien afirmó que él estaba en la esquina de la calle 23, laborando temprano con sus padres., que el día que ocurrió el secuestro de la victima, vio cuando llegó el señor en su carro, luego observó que el carro no estaba, luego el señor Manolo le fue a preguntar en su negocio ni no había visto a su hermano y este respondió que no; ahora bien a pesar de la sinceridad evidenciada por el Testigo, quines deciden no la valoran y por lo tanto no adquiere valor probatorio, habida cuenta que esta declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por cuanto como bien afirmó en su declaración, solo vio llegar al carro de la victima, de allí no vio mas nada, por lo que con su dicho nada aporta al proceso, y solo es un testigo referencial.

  4. La declaración de la ciudadana D.d.C.Z. 11.270.492, este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio habida cuenta que al adminicular su dicho con la declaración de la ciudadana E.J.d.R., es coincidente en cuanto que efectivamente el señor Rodríguez victima en este asunto desapareció desde tempranas horas de la mañana y obsérvese que depuso lo siguiente: Recuerdo que eso fue hace dos años, yo llegue a la oficina de la parte administrativa de los Hermanos Rodríguez y estaba la señora Elena, esposa del señor Juan, ellos llegaban muy temprano a abrir el negocio, mas tarde el señor Manolo le pregunto a la señora Elena donde estaba Juan, le dijo que seguro estaba en la parte de las entregas con los muchachos, o que seguro se le había olvidado algo en la casa, mas tarde empezaron las llamadas al señor Manolo que era el que hablaba con los secuestradores eso fue como 4 días, estaban pidiendo 200 millones, en ese momento la empresa no contaba con ese dinero y estaban pidiendo un crédito para cancelar a los secuestradores”, su dicho como se explanó prueba la desaparición de la victima desde tempranas horas de la mañana como así quedó demostrado con la declaración de la ciudadana E.J.d.R. y el ciudadano L.R., por lo que esta declaración esta conteste con la rendida por estos ciudadano y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide la estima y le da pleno valor probatorio.

  5. Una vez activado el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, comienzan los Funcionarios y técnicos a desplegar un procedimiento para dar con la captura de los secuestradores y la localización de la victima, y es cuando dan con la captura de los acusados de autos, recolectando todas las evidencias de interés criminalisticos relacionados con la labor de investigación encomendada, así se tiene que primeramente fueron aprehendido los ciudadanos J.J.D. y M.A.C., cuando estos ciudadanos llamaban por teléfono al hermano de la victima quien era el encargado de pagar la cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hermano, en este sentido al recibírsele declaración a los Funcionario J.O.C.P., quien manifestó que para el momento en que fueron aprehendido los acusados se encontraba en casa de la victima, que su función era identificar los números de los teléfonos desde donde llamaban los secuestradores, para cotejarlos con el listado de los teléfonos públicos que ya tenían identificados a través de un programa, que al recibir la llamada se percató del numero y es allí donde detienen a los acusados J.J.D. Y M.C., en tal sentido textualmente manifestó en su dicho: “Para esa fecha me encontraba en la residencia de la victima, mi función era identificar los números de teléfono que llamaban al celular del hermano del señor, teníamos el listado en una computadora y las direcciones, ese día al recibir la llamada nos percatamos del numero y de una vez buscamos en la computadora la dirección y la aportamos a los funcionarios quienes se dirigieron hasta ese teléfono y es allí donde se practica la detención de unos ciudadanos. Al interrogatorio de la Representación Fiscal se dejó plasmado lo siguiente: Usted firmo un acta del 03-02-03, que logro escuchar usted que le informara el interlocutor del señor Laureano. R: nosotros le indicamos que tratara de mantener a la persona en el teléfono, para poner tener tiempo de ubicar el numero, pero escuchaba, oía lo que el señor Laureano decía, P: en relación con respecto a una grabación de la voz de la victima R; me lo dijo el señor Laureano P: Hay un listado de los teléfonos públicos de la CANTV, que existe una marcado que es donde se realizo la detención de los ciudadanos, como se obtuvo ese listado R: lo hicimos nosotros y le colocamos puntos de referencia P: ese censo fue del área metropolitana o donde R: de donde veíamos teléfonos públicos hacíamos las llamadas y luego alimentábamos a la computadora P: como es ese programa R: se coloca el numero y si estaba registrado lo ubicaba P: cuantas veces manifestó información a sus compañeros de las llamadas de ese día 04-02-03, R: ese día fueron dos P: cuando se instalo usted en la residencia R; desde el día 03-02-03 P: llego a escuchar las exigencias de los secuestradores R: no solo lo escuche del señor Laureano. La Defensa: P: en cuantos días se hizo este censo, R: por mi parte fueron pocos y el resto los compañeros lo hicieron P: recuerdas las características del teléfono donde se recibían las llamadas R: un NOKIA 260, P: tenia alguna forma de escuchar las llamadas cuando estaban hablando, R: lo intentamos pero era muy incomodo para el señor Laureano y no se pudo hacer de esa forma”. En este orden de cosas, esta declaración al ser adminiculada con rendida con la del Funcionario, E.A., se observa de manera clara y sin equivoco que ambas están contestes, y así en su deposición refiere , que es su firma, tanto del Acta Policial como de la Inspección Técnica 255 que realizara en el lugar donde estaba en cautiverio la victima, señala que en relación al acta se trasladó por las inmediaciones del mercado viejo en compañía del Funcionario F.O.J., y procedieron verificar de un numero de una caseta de CANTV, que les habían aportado desde el cual se estaba realizando llamadas al celular del hermano de la victima solicitándole dinero, se dijeron cual era el teléfono, verificaron si era el mismo numero del cual hacían las llamadas y allí se logro la detención de M.C. y J.D. y es cuando M.C. le informa el lugar, donde tenían a la victima, que era en el Guayabo. Asimismo estas declaraciones están conteste con la declaración del Funcionario R.M., quien afirmó que un funcionario debía permanecer en la residencia de la victima, para darles cuentas de alguna llamada recibida, este funcionario no fue otro que el ciudadano J.O.C.P., que observaron a una persona en una camioneta Blazer y la otra en la casilla telefónica, se constató que estaban llamando desde esa casilla, y fue cuando capturan a estos dos ciudadanos, según afirma este Funcionario se consiguió en poder del ciudadano J.D., la cédula de Identidad de la victima, así tenemos que en su declaración afirma que recuerda que les dicen que estaban llamando de la calle 27, avenida Cartagena y cuando llegan no habían, decidieron quedarse por el centro, cuando recibieron la información que estaban llamando nuevamente en la calle 18 y se trasladaron al sitio y observaron a una persona montada en una camioneta Bleizer y la otra dentro de la casilla telefónica, decidieron seguirlo y uno de los compañeros constató que estaban llamando de esa casilla telefónica, es cuando se produce la aprehensión o captura como lo señala el Funcionario, que esa aprehensión se produjo frente a la cabina telefónica que esta en la calle 18 de San Felipe, que participó un vehículo particular y simultáneamente llegó la Unidad, que se logró incautar una grabadora en la camioneta, los papeles de entrega de una Fiscalía que no recuerda, que quien da información en el sitio donde está la victima es el que esta en el medio, refiriéndose a los acusados y el Tribunal en sala dejó constancia que se trataba de M.C., que conteste también con la declaración del funcionario F.O.G., en la practica y en el despliegue de este procedimiento policial, y en la forma como fueron aprehendido los ciudadanos J.J.D. Y M.A.C.. Asimismo todos estos funcionarios contestes en afirmar que luego haber sido informado por los propios aprehendidos del lugar donde se encontraba la victima, se dirigen al sector el Guayabo, donde logran dar con la aprehensión del ciudadano HENDRICOVK R.P.S., quien fue la persona que cuidó durante el tiempo de cautiverio a la victima, se logró la liberación del mismo y se procedió a la aprehensión de este ciudadano. Todos y cada uno de los Funcionarios dan cuenta de su actuación Policial coincidente entre si dichas declaraciones, en los mecanismos que utilizaron para dar con el paradero de la victima y de sus secuestradores. Por su parte en la declaración de F.O.J., quedó ratificada el contenido de la experticia de reconocimiento legal a la cedula de identidad, de la victima que fue encontrada en poder del coacusado J.J.D., y la cual corre inserta en el folio 115 de la causa, identificada con el No. 9700-123-013, de fecha 05 de Febrero de 2003 y en cuyas conclusiones el experto establece que la pieza descrita es una cédula de identidad venezolana que de ser de curso legal, permite la circulación e identificación de las personas de quien aparece el nombre arriba señalado en todo el territorio nacional, en consecuencia el material sobre el cual versó el reconocimiento se trató de un documento personal de forma rectangular, plastificado, multicolor con un membrete en el cual se lee REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD, el mismo en nombre de R.S.J.M., signada con el número E-203.567 , en tal sentido este Funcionario ratificó que participo en ese procedimiento, que participó y reconoció su contenido y firma de acta de inspección de fecha 04/02/03, que participó en las labores investigativas y participó en las labores de rescate de la victima, y que practicó la inspección N° 256 del fecha 05/02/03, razones estas suficientes para darle pleno valor probatorio a sus dichos.

    Se observa que estas declaraciones, comprometen indiscutiblemente la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio y así se decide.

  6. También de la evidencias colectadas tanto en el sitio del suceso en la camioneta conducida por el ciudadano M.Á.C., y todo lo cual fue traído al debate por la declaración de experto, adminiculada con las declaraciones testificales antes referidas, quedó probado la consumación del Delito de Secuestro, a saber: 1) El experto D.C., realizó experticia a tres celulares, a tres receptáculos de Medicamentos, un par de lentes de corrección, un escrito mecanografiado de frases religiosas y hace la descripción de los objetos y lo denomina reconocimiento legal, este experto reconoció el contenido y firma de la experticia realizada la cual fue sometida al contradictorio, hizo también el reconocimiento legal a una grabadora; hizo una activación especial a un vehículo recuperado conjuntamente con el experto J.D. e hizo conjuntamente con el Funcionario R.M. una Inspección a la Camioneta Blazer de color azul, revisó la guantera y colectan una grabadora y tenía un casete; así tenemos pues que en su declaración reconoció a experticia de fecha 15/02/03 , N° 021 que le fue puesta de manifiesto por el Tribunal, y refiere que es solicitado ante el departamento de técnica experticia de esos objetos que están allí, 03 celulares, 03 receptáculos de medicamentos, un par de lentes de corrección, un escrito mecanográfico con frases religiosas, que es fragmento de la Biblia, y una tarjeta CANTV, son objetos que son solicitados para experticias de reconocimiento legal a través del cuerpo de investigaciones, objetos que fueron colectados o recuperados por este cuerpo según el memo, una vez suministradas estas piezas se hace el reconocimiento legal que no es otra cosa que la descripción de los objetos y se plasma allí la función de cada objeto en su estado original”, En ese sentido al adminicular la declaración del Experto, con la experticia No.021 de fecha 15 de Febrero de 2001, y la cual corres inserta al folio ciento veintiocho de la causa, efectivamente resulta el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto en dicha experticia se observa que el experto realizó una peritaje de reconocimiento legal, que como el mismo señaló “ no es otra cosa que la descripción de los objetos y se plasma allí la función de cada objeto en su estado original”, a tal efecto el peritaje versó sobre los objetos: un aparato de comunicación elaborado en material metálico, color gris plata, que el mismo al encenderlo exhibe el No. 0414-520-9854 y que se lee una inscripción aparente TELCEL BELLSOUTH Samsung, entre otras cosas refiere que el serial No. HHINA02E/34, modelo No BTS61 y el aparato como tal posee el Nro. de serie 0080107, modelo SCH-620L; un aparato de comunicación elaborado en material metálico, color gris y negro, que el mismo al encenderlo exhibe el No. 1588420523 y que se lee una inscripción aparente, NOKIA DIGITAL, ASÍ COMO SE L.E.L.C.c. les ama amigos, entre otras cosas refiere que el serial es el No. EG2010659C, modelo No. MBS-2S y el aparato como tal posee el Nro. de serial 07809012913, modelo 5125, las piezas se hayan en regular estado de conservación; un aparato de comunicación elaborado en material metálico, color gris y negro, que el mismo al encenderlo exhibe el No. 1588145748 y se lee en sus caracteres CINGUAR MI BEBE y que se lee una inscripción aparente NOKIA DIGITAL, entre otras cosas refiere que el serial No. 11014341312, modelo No BTS61 y el aparato como tal posee el Nro. de serie 0080107, modelo 8260, el mismo posee un estuche color gris con inscripción en su interior donde se l.G., las piezas se hayan en regular estado de conservación; tres receptáculos tipo cajas de cartón, de reducido tamaño, el experto refiere que en cada uno de los receptáculos se lee, CLARIDEX GRAGEAS ACCION PROLONGADA”; EN LA OTRA SE LEE BETOPTICS SOLUCION OFTALMICA Y OTRA NIMESULIDE 100 MG 10 TABLETAS GENERICOS DE CALIDAD GC, dichas piezas se hayan en regular estado de conservación; un par de lentes de corrección; entre otras cosas describe el color y los caracteres o dígitos a saber PAT5461432USA, encontrándose la pieza en regular estado de conservación; un escrito mecanográfico escrito sobre un soporte de fibras naturales y sintéticas en el cual se lee HAY UN SOLO DIOS Y UN SOLO MEDIADOR ENTRE DIOS Y LOS HOMBRES, EL CUAL SE DIO ASI MISMO EN RESCATE A TODOS; un segmento de material sintético entre otras características refiere que es de forma rectangular signado con los dígitos IN0119308|198790 Y EE, también señala que lee entre otras palabras CANTV BS 5000, asimismo en las conclusiones refiere el experto al referirse a los tres primeros de los objetos a los cuales le hizo el reconocimiento y señala que se tratan de teléfonos celulares que permiten las comunicaciones entre dos personas entre cerca medio y larga distancia, el referido al tercer objeto descrito, refiere el experto que se trata de medicamentos aplicables afectaciones de la salud; con relación al quinto objeto descrito refiere que se trata de un escrito o fragmento religioso derivado de la Biblia y el Nro. 7 se trata de una tarjeta inteligente de las denominadas CANTV, que permiten realizar llamadas telefónicas en un teléfono público.

    Asimismo el experto D.C., realizó un peritaje identificado con el No. 020 de fecha 15 de Febrero de 2003, dicho informe fue ratificado en su contenido y firma durante el debate oral y público y el cual fue incorporado por su lectura, resultando un reconocimiento legal practicado a una grabadora pequeña y que dicha experticia la describe como un aparto de audio sonido, elaborado en material metálico y sintético, con inscripciones aparentes donde se l.S. TCM-354V CASSTTE CORDER VOR, ESTABLECIENDO EN SUS CONCLUSIONES QUE LA PIEZA ES UNA GRABADORA, LA CUAL PERMITE EN SU ESTADO NATURAL Y ORIGINAL COPIAR UNA VOZ O VOCES CONJUNTAMENTE CON UN CASSTTE Y A LA VES PERMITE ESCUCHARLAS. Se resalta que esta grabadora fue colectada durante una inspección que realizara, con el funcionario R.M.. Así tenemos que el experto también hizo una inspección identificada con el No. 231 de fecha 02 de Febrero de 2003, y su trabajo consistió según se desprende de su declaración en ese caso en realizar una activación especial al vehículo recuperado Wolksvagen conjuntamente con el experto J.D., consistente en la búsqueda de rastros con morfología dactilares es una activación especial, realizada esa activación especial se logró colectar algunos rastros con morfología dactilar, cinco en las áreas externas y tres rastros con homólogas características que las primeras, pero en el área interna, ello significa forma de dedos. También refirió en su declaración, que hizo una inspección ocular conjuntamente con R.M., identificada con el No. 257, en fecha 04/02/03 y a tal efecto refirió que se trató de una inspección a una camioneta marca chevrolet Blazer, color azul, matricula kk38V, deportiva, uso particular, al regresar a la guantera se colecta la grabadora y tenia un casete , manifestando las características de ese casete , resultando ser un TDK de 60 minutos, estableciendo que encontró en la guantera de la camioneta el casete y la grabadora.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quienes decide da pleno valor probatorio a dicho testimonio, habida cuenta que el ser sometida al contradictorio, el experto evidenció su pericia y experiencia para arribar a sus conclusiones en lo atinente a las experticias identificadas con el 020 y 021 ya referidas y transcritas parcialmente dicha declaración está conteste con la rendida por el Funcionario R.M. quien en su declaración al ser contrainterrogado por la Defensa, éste le puso de manifiesto el acta contentiva de esa inspección, y se le pregunta que si cumplió con los requisitos del 202 del Código orgánico Procesal Penal, a lo que respondió que si, manifestando que el no escribió el acta mas sin embargo la firma porque quien la redacta es el técnico, reconoció su contenido y su firma, informando que el que colecta es el técnico y el lo acompaña ya que como investigador le interesa saber si se colectaron evidencia de interés; y conteste igualmente con la declaración que rindiera el Funcionario J.D., quien realizó el peritaje al Casete colectado por el Funcionario D.C..

    En tal sentido en mérito a lo expuesto y conforme a lo ya explanado, quienes deciden le dan pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, asimismo estima y valora las experticias descritas y ratificadas en su contenido y firma, quedó probado que el experto colectó evidencias de interés criminalisticos que permitieron arribar a la conclusión que efectivamente los acusados participaron y consumaron el delito de secuestro en perjuicio de la victima. 2) Por su parte el Experto J.D. practicó las experticias 078 y 086, que fue sometida al contradictorio y en su declaración, refiere que la primera transcribe el contenido de la grabación encontrada en el casete colectado, y en la segunda realiza el barrido en la camioneta Bleizer la cual fue enviada a la ciudad de Barquisimeto, obsérvese que durante el debate se probó que ese casete colectado contenía el mensaje enviado a la familia del señor Rodríguez haciendo exigencias de medicamentos, informa que tengan cuidado al momento de la negociación, habida cuenta que está en peligro su vida, así tenemos que bajo f.d.j. manifestó el experto J.D. que reconocía el contenido y firma en la experticia de fecha 06/02/03 , N° 078 y de fecha N° 086 que le fue puesta de manifiesto y a tal efecto indicó: La primera , la N° 078, nos remiten al laboratorio una cinta magnetofónica y allí se oye lo que esta grabado en esa cinta en esa oportunidad, allí se oyen voces de unos señores, a la cual le da lectura, este comunicado estaba grabado en el casete y lo tomo como voz N° 01, en la segunda me solicitan un barrido para una camioneta blazer, yo divido el vehículo en 04 cuadrantes, la someto con una aspiradora y voy rotulando en un sobre, es mas que todo como colector de evidencias . Al interrogatorio de la representación Fiscal, refiere que ese casete es enviado por los técnicos que hacen la investigación; al referir las características del casete, manifestó que se trataba de un A60, marca TDK, es decir la cinta dura 60 minutos, coincidente con el colectado a tenor de lo manifestado por el técnico D.C., refirió textualmente lo que él había transcrito de la grabación, siendo del tenor siguiente: “… este es un comunicado que me están haciendo de unos señores, necesito un medico eh. Esto y bien, me compraron los medicamentos, estoy bien y quiero decirles que tengan cuidado al momento de la negociación por que la policía esta vigilante todo, esta vigilando todo ya que corre peligro mi vida y la de mi familia los quiero mucho yo soy J.R., saludos a mi esposa y a mis hijos díganle que estoy bien, yo coloco aquí la segunda voz es ininteligible, hay puro ruido. Asimismo en su declaración realizó una explicación de la forma como practicó el barrido, a una camioneta Blazer, color azul., 8ZNC513W2YV438936, placas KAK38V y a la pregunta del fiscal, respondió, que consistió en búsqueda de restos humanos, apéndices pilosos, restos vegetales y por eso se divide el vehículo en dos partes, una vez colectado en el Quid de la aspiradora, se sella y se remite el Barquisimeto para la experticia química. Se observa que al adminicular esta declaración con la rendida por el ciudadano L.R.S., hermano de la victima, estimada y valorada plenamente por quines deciden, está conteste y no le quedan dudas a quienes deciden que la grabación contenida en la experticia se trató de la misma que le colocaron al Sr. L.R., ello es así cuando el en su declaración refiere textualmente “ a los días me mostraron una grabación donde el ciudadano J.R. me decía que lo estaban tratando bien….omisis…” y a la pregunta del fiscal la cual fue del tenor siguiente: En una de las conversaciones pidió usted una c.d.v.d. su hermano y le pusieron una grabación, como sabe que era una grabación y respondió porque se escuchaba entre cortado, espacios en blanco, soy radioaficionado y se que era una grabación.

    En mérito a lo expuesto, quienes deciden estiman y valoran plenamente la declaración rendida por el Funcionario J.D., asimismo se valora y estima el contenido de las experticias No. 9700-123-078 suscrita por el Experto J.D., así como la experticia física de barrido, realizada al vehículo incriminado en el hecho, que fue embalado y rotulado para ser enviado al laboratorio, por ser ella un complemento perfecto a dicha declaración, en los términos explanados esta declaración con sus experticias comprometen plenamente la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.3) Por otro lado al analizar conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la declaración del Funcionario H.G.C., quienes deciden estiman y le dan pleno valor probatorio, por cuanto la misma es conteste con la declaraciones rendidas y estimadas por este Tribunal referidas a los funcionarios EUDYS ALVARADO, R.M., F.O.J. , se observó durante el debate su ponderación y serenidad al momento de rendir su declaración, ratifica en su contenido y firma de acta policial suscrita por él de fecha 21 de Febrero de 2003 y su firma en el acta de inspección N° 255, de fecha 04/02/03, en este sentido el funcionario refiere: el acta policial son una reseña de llamadas que se recibieron en la residencia del señor Rodríguez y se señalo a la CANTV, en fecha 1/02/03 a las 22 horas se recibió llamada de tarjetero, en fecha 03/02/03 se recibieron dos llamadas telefónicas de un numero proveniente de Barquisimeto por el serial, 04/02/03 llamada al señor L.R.S. de un monedero acá en San Felipe, ese mismo día se recibe llamada de otro monedero acá en San Felipe, el mismo día también se recibe llamada de un teléfono publico ubicado en la avenida 08 diagonal a los chinos, luego de esta se rastreo y se hizo la captura de los hoy acusados A continuación interroga el Ministerio Fiscal: P: como sabe de que es el sitio de liberación de la victima R: a través de la investigación se aprehendió a unos de los imputados luego es sometido a interrogatorio, nos traslado al sitio exacto en donde se encontraba el señor Rodríguez P: UD participo en el procedimiento que realiza el la aprehensión de los imputados en el hecho luego de que se habían rastreado las llamadas R: en la captura en si no, en el rastreo de llamadas si P: donde se encontraba UD cuando los funcionarios salieron a verificar esa ultima llamada R: me encontraba verificando otra llamada que se había recibido antes que esa, si se observa el acta policía se ve diferencia de minutos P: existían varios grupos conformados para verificar las diferentes situaciones presentadas en el caso R: si P: cuando sus compañeros hacen el procedimiento de captura y los llevan al organismo estaba en el organismo R: no. Me encontraba todavía rastreando las llamadas P: cuando llega al organismo que se entera del éxito del procedimiento cuantas personas conoce que se capturan R: dos P: logra UD saber que otras cosas se incautan en ese procedimiento aparte de los dos detenidos R: recuerdo un vehículo involucrado P: UD forma parte del equipo que se traslada para verificar la información que le dan los imputados sobre el cautiverio del secuestrado R: si P: cuando llega al sitio de cautiverio en la residencia del plagiado, que hicieron y que encontraron R: cuando llegamos a la residencia señalada por los imputados. Se encontraba un sujeto portando una arma de fuego tipo pistola, y se encontraba un señor tirado en el piso y descalzo, que luego se determino que era el señor Rodríguez P: logro UD ubicar en esa residencia algún otro tipo de objeto , pelota de básquet, medicinas, anteojos. R: recuerdo que había un teléfono celular en un rincón alto de la pared de la casa; una colchoneta, medicamentos P: alguna aviso, algún letrero, algún mensaje R: recuerdo que había un aviso que hablaba de dios P: UD habla sobre la incautación de un arma, el arma de fuego la portaba encima de su persona le señor o se encontraba en algún lugar de su residencia R :no recuerdo con precisión P: pero si recuerda la incautación de una arma de fuego R: si P: aun cuando UD no participo en el procedimiento de captura, siendo UD funcionario, sabe donde se logro la captura del ciudadano R: si, adyacente al mercado viejo de esta ciudad P: ubique ese mercado viejo R: por la avenida la patria entre 6° y 7° avenida, adyacente a la fiscalía P: quisiera que UD ahora en la otra acta policial referente a la relación de llamadas hay una, ( le da lectura a la misma) R: que hora es la 19:50 R: diez para las ocho P: fue en ese sitio que UD hace referencia de la fiscalía R: si, fue adyacente P: aquí tengo Dra. para que me permita mostrar al funcionario la lista que obtuvo el ministerio publico y que suministrara la compañía telefónica; quiero que se le ponga de manifiesto para determinar si ese es el numero que el refleja en el acta policial, en este estado se le pone de manifestó al declarante, listado de teléfonos públicos de la ciudad de San Felipe que aparece agregado a la causa, desde los folios 99 hasta la 102, ambos inclusive con el objeto de que el declarante manifiesta lo requerido anteriormente, a los fines de que ratifique si de esos teléfonos públicos alguno coincide con los señalados en el acta que el suscribió R: si, es el numero 2312000 , el cual tiene la dirección : avenida 08 diagonal al abasto de los chinos mercado municipal viejo, San Felipe .Cesan las preguntas. Pregunta el querellante: P: UD practico la inspección ocular en el sitio de liberación del señor Rodríguez, para ese momento se encontraba el señor J.M.R. en dicho lugar R: si P. en que condiciones de salud se encontraba R: de salud se encontraba bien P: que les llego a manifestar la victima una vez estando UD y sus otros compañeros en el lugar R : yo no entre de primero, en ese tipo de procedimiento se distribuye el trabajo, hubo 03 o 4 funcionarios que entraron adelante y cuando entre ya el señor Rodríguez venia con los demás funcionarios P. en su declaración manifestó que observo en una esquina de la casa un teléfono celular en alto, por que piensa que estaba allí R: por lo dificultoso de la cobertura, la recepción del teléfono, por el sitio P: recuerda UD si ese teléfono o aparato móvil se le realizaron algunas experticias R: lógicamente pienso que se le deben haber practicado las experticias correspondientes, esta conectado con la inspección P: en su declaración manifestó que en el lugar de liberación del la victima encontraron un arma, que tipo de arma R: una pistola, de seguidas le fiscal manifiesta. vamos al acta policial de las llamadas P: recuerda UD desde que teléfono móvil se le realizo la relación de llamadas entrantes y salientes R: al teléfono del señor Laureano P: recuerda a que números R: al teléfono celular de movilnet, mas no recuerdo el numero, esta en acta P: ya que UD presenció esas llamadas recuerda si las llamadas entrantes al celular del señor Laureano pertenecían a la compañía telefónica o a celulares R: era de teléfonos públicos. Esta declaración fue contundente para comprometer la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro en perjuicio de la victima, el declarante de manera clara explicó la participación en el procedimiento policial, el mismo perteneció al equipo de investigadores, con su actuación se pudo efectuar el rastro de llamadas que originó como ya se ha explicado la aprehensión de J.J.D. Y M.C. quien luego informó el sitio de cautiverio de la victima , logrando su liberación y la aprehensión de HENDRICOV R.P.S., de manera que con esta declaración al ser adminiculada con la rendida por los funcionarios arriba mencionados, impretermitiblemente debe arribarse a la conclusión que efectivamente se consumó el delito de secuestro y así se decide.

    3) por otro lado de la experticia identificada con el No. 9700-127-429 realizada por la Ingeniero E.L., quien deja constancia de lo siguiente: Muestras 1,2,3,4,5, presentan un color marrón, arenoso terroso, heterogéneo, con fragmentos minerales de colores transparentes, gris oscuro y claro, beige, marrón, restos vegetales secos (gramíneas) frutos, fibras sintéticas. Muestras 6 y 7, presentan un color marrón, arenoso terroso, heterogéneo, con fragmentos minerales, de colores beige, gris oscuro, gris claro, restos vegetales secos (gramíneas): Conclusiones: 1: Al realizar las comparaciones de las muestras, por las características físicas que presentan, se encuadran como una misma fuente de origen. Esta experticia fue ratificada en su contenido y firma a través de la declaración rendida bajo juramento, dicha experticia, complemento perfecto de su declaración, no quedó duda al Tribunal Mixto, la pericia y la trayectoria científica de esa funcionaria y la manera como defendió sus conclusiones y la seriedad de su dicho, por lo que quienes deciden estiman y le dan pleno valor probatorio tanto a esta declaración, como a la experticia, por lo que con ellas ha quedado probado, que la camioneta Bleizer que conducía el ciudadano M.Á.C., estuvo en el sitio de liberación de la victima ya que como señaló la experto “ Al realizar la comparación de las muestras, por las características físicas que presentan se encuadra como pertenecientes a una misma fuente común de origen, es decir las muestras colectadas a la Blazer constitutivas de tierra y la colectada en el sitio de suceso tienen la misma fuente común de origen; ello evidentemente compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro al adminicular esta experticia con el resto de las declaraciones rendidas por los funcionarios y expertos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue cometido el hecho, y no cabe dudas que los acusados son coparticipes en la comisión de este Tipo Penal. En conclusión, los funcionarios R.M., F.J., H.G., E.A., y J.C., en sus respectivas declaraciones contestes entre si permite probar el intercriminis de la acción delictual, al quedar probado con sus dichos, objetos incautados, sitio de liberación y la relación de las llamada elemento clave para dar con el paradero de los secuestradores, razones estas por las cuales este Tribunal las estimó y le dio pleno valor probatorio. 4) Por su parte también rindió declaración el experto H.G., a los fines de ratificar el contenido y firma de experticia No. 9700-123-074, que versó sobre el reconocimiento técnico y restauración a un arma de fuego, localizada en el sitio en el cual se encontraba en cautiverio la victima, ello es así por cuanto de la declaración del Funcionarios actuantes arriba mencionados, quedó probado que en ese lugar se localizó entre otras cosas un arma de fuego 9 milímetro. En tal sentido se trató de una pistola, marca s.W., calibre 9 m.m, modelo 39-2, pavón negro, lugar de fabricación USA, con una longitud del cañón de 100 milímetros, en las conclusiones se refiere que el arma está en buen estado de funcionamiento, que en el procedimiento de restauración de seriales resultó negativo, que las piezas y conchas obtenidas en el disparo de prueba quedó depositada en el departamento, para futuras comparaciones, las balas suministradas igualmente quedan depositadas para futuras comparaciones. En este contexto, quines deciden conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estiman y le dan pleno valor probatorio tanto a la experticia que fue sometida al contradictorio y realizada por el experto, la cual constituye un completo perfecto a su declaración, por cuanto el experto al momento de hacer su deposición demostró su vasta trayectoria científica en el área objeto del peritaje y la contundencia para defender sus conclusiones, y así se decide, pero además con esta declaración y el peritaje quedó probado la detentación de arma de fuego para el ciudadano HENDRIKOV R.P.S., además de su participación directa en el delito de secuestro.

  7. F.E.T. 8.600.059, manifestó que no recordaba la fecha, pero afirmó vivir en la C.V., al lado hay una casa y el señor la alquila, en esa época se la alquilo a un señor y una señora con dos niños, una noche como a las 10 u 11 de la noche, escuchó unos ruidos, textualmente señala que un superocho, y se paro a ver y voy a abrir la puerta pero un funcionario le dice no salgas que se está realizando un procedimiento, escuchó a la vecina gritando vecino, al rato uno de los PTJ, le invita a salir y le indica que necesita un testigo del procedimiento porque allí estaba secuestrado al señor Rodríguez, que si él no lo había visto y les manifestó que eso lo sabía por la prensa, que sabia de eso por la prensa, me pregunto si conocía a los vecinos y le dije que no que eran nuevos alquilados allí, me condujeron al machito y se percató que estaba el señor Rodríguez, manifestó vivir en la Aldea C.V., calle la Trinidad, casa N° 19-130; que conocía a su vecinos de vista y no de trato, describió al acusado un muchacho joven, flaco, alto, de mi color, y también expreso que no lo recordaba muy bien fue hace tiempo, y estableció creo que el joven de franela a.c., zapatos marrones, refiriéndose a uno de los acusados presente en sala, por lo que el tribunal dejó constancia que se refería a HENDRIKOV R.P.S.. Se observa que con esta declaración parcialmente transcrita, se prueba que el ciudadano F.T. era vecino de la residencia donde fue liberada la victima también contundente en su dicho y conteste con declaración que rindieran los funcionarios acerca de la forma como fue practicado el procedimiento al momento de la liberación de la victima y de la aprehensión del ciudadano HENDRICOV R.P. en la residencia en la que se encontraba en cautiverio, lo cual constituye una prueba fehaciente de la participación de este ciudadano en el delito de secuestro como coparticipe, razón por lo cual este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio y así se decide.

  8. En igual sentido, al analizar la declaración del ciudadano LUVICAL R.P.G., quien manifestó conocer a HENDRICOV R.P. de la iglesia evangélica en puerto cabello y le alquilo la casa del Guayabo, siendo que en esta casa fue donde estuvo en cautiverio la victima. Esta declaración se estima y se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, habida cuenta que con ella se prueba que efectivamente el ciudadano HENDRICOVK R.P., era el arrendatario de la casa donde fue localizada la victima, que al adminicularla con la declaraciones analizadas supra y que rindieran los funcionarios que participaron en el procedimiento, este inmueble constituyó el sitio de liberación de la victima y fue allí donde localizaron los medicamentos, los teléfonos celulares, el arma de fuego, entre otros, objetos estos que les fue practicado la experticia de reconocimiento legal ya estima y valorada por el Tribunal, por lo que no caben dudas a los que deciden de la participación del acusado en la participación en el delito de secuestro y de la comisión del delito de detentación de arma de fuego y así se decide.

  9. En cuanto a la declaración del Funcionario J.L.D., que al ser adminiculada con la experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad, No. 9700-123-087, practicada a la camioneta Tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo vehículo Blazer, año 2000, color azul, placas KAK-38V, tripulada por M.Á.C. al momento de su aprehensión y en cuyas conclusiones se desprende que : La chapa identificativa del serial carrocería 8ZNCS13W2YV438936, ubicada del lado izquierdo del parabrisa es falsa; el serial de carrocería, 8ZNCS13W2YV438936, ubicada del lado trasero derecho del chasis es falsa; el serial FCO, fue desbastado. Ahora bien, con la declaración de este funcionario quedó probado que ratificó el contenido el acta policial de fecha 01-02-2003, la cual fue incorporada por su lectura y en la que se prueba que este funcionario ese día llegó en horas de la tarde a casa de la victima hasta la mañana siguiente y presenció las llamadas telefónica de los plagiarios, y que las llamadas se hacían desde teléfonos públicos hasta el teléfono del hermano de la victima, que trataba de escuchar las comunicaciones y que resume en el acta policial las amenazas, que la persona que llamaba hacia acotación al dinero solicitado para el rescate y de lo enojado que estaban por haber participado a las autoridades policiales, quedó claro que este funcionario no participó en el procedimiento donde aprehendieron a J.J.D. Y M.A.C., por lo que al adminicular su dicho con el resto de las declaraciones supra analizada se prueba que participó en este procedimiento policial, y que entre otros realizó autenticidad o falsedad de los seriales y la restauración del mismo a la camioneta Blazer que conducía M.C., sin embargo con ella no quedó probado para el acusado M.Á.C., que su conducta se ajustara al Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, cuya pena establece en su límite medio cuatro años de prisión, por cuanto a pesar que quedó probado de la Experticia realizada por el Funcionario J.L.D., sometida al contradictorio y ratificada en su declaración de la cual que los seriales identificativos estaban desbastados, y además dicho vehículo estaba relacionado con una averiguación por el Delito de Robo Delegación Lara, no quedó probado durante el debate oral y público a través de pruebas irrefutables, que el acusado M.C., tuviera conocimiento que ese vehículo fuese proveniente del hurto o Robo, ni la forma como lo adquirió, es decir no se probo que su conducta se adecuara al Tipo del artículo 9 de la Ley especial. Sin embargo el Tribunal estima la declaración por cuanto se observa que este Funcionario participo en el despliegue policial para dar con la captura de los plagiarios y la victima, participo activamente en cuanto se apostó en la casa de la victima, presenció y escuchó las conversaciones telefónicas con las cuales requerían el rescate, constató que las llamadas se realizaron de teléfonos público, por lo que quienes deciden estiman y le dan pleno valor probatorio a su dicho, el cual es conteste con el resto de los funcionarios que participaron en el operativo policial y en la investigación técnica en este asunto y que ya fueron analizadas y valoras por este Tribunal. Se observa que este Funcionario de vasta trayectoria científica pudo defender sus conclusiones en el informe pericia, lo cual desde el punto de vista científico no caben dudas a quienes deciden de la pericia y su capacidad para la defensa de sus conclusiones en la experticia por él realizada, pero al hacer un análisis hólistico o de totalidad con el resto de probanzas producidas durante el proceso oral, como bien se ha plasmado no quedó probado que la acción ejecutada por M.C., pudiera enmarcarse en el delito de aprovechamiento de robo y hurto de vehículo, pero si se prueba con esta declaración que los ciudadanos J.J.D., M.A.C. Y HENDRICOVK RAFAEL, participaron en la comisión del Delito de Secuestro en perjuicio de la victima y así se decide.

  10. Con relación a la declaración de la ciudadana J.H., quien bajo f.d.j. manifestó que reconocía el contenido y firma en la experticia N° 007, suscrita por ella y la cual riela a los folio de la causa en la pieza No. 1, la cual fue incorporada por su lectura, y en la cual reconoció el contenido y firma de la experticia que me es expuesta por este Tribunal. Esta es una experticia que realice en fecha 05/02/03 donde se describe un certificado de registro de vehículo 3852534, seguidamente otro documento con apariencia de papel sellado HN01 N° 15 4200, y por último unas piezas de hoja de papel Bond, donde se lee circuito judicial penal , cuando realice esta experticia llegue a la conclusión que las piezas que me suministraron son copias fotostáticas por lo que no se le pueden realizar experticias solo les realice reconocimiento, y aquí hago mención de que las piezas 01. 02 y 03, constituyen una reproducción fotostática a color, en este contexto quines deciden a pesar que la experto demostró durante su exposición su vasta trayectoria científica, que le permitió llegar a las conclusiones de su informe, no es menos cierto que esta experticia no aporta prueba fehaciente para determinar la responsabilidad de M.A.C. en el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto o robo de vehículo, por lo que tanto la declaración como la experticia sometida al contradictorio quines deciden no la valoran ni le dan valor probatorio y aspa se decide.

  11. En este fue promovido como testigo el ciudadano I.R.E.B., quien en su declaración reconoció el contenido y firma de comunicación en la cual se dejó plasmado el horario de trabajo de la tienda FARMATODO, ubicado en la avenida la patria de esta ciudad de San Felipe refiriendo que de 8 de la mañana a 10 de la noche se trabaja a puertas abiertas y luego pasado las 10 de la noche se deja la ventana de guardia que es por donde se atiende al público, manifestó no recordar un hecho preciso el día en la cual aprehende a los acusados de autos, recordó que para la época por tratarse del paro petrolero se presentaban alguna inconvenientes en la plaza y que temían por un saqueo, sin embargo insiste que no recuerda ningún operativo policial para ese día; en tal sentido analizada esta declaración conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quienes deciden no la estiman, por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hecho, siendo este un testigo referencial y así se decide.

  12. En el proceso oral y público se le recibió declaración testifical al ciudadano R.F., quien manifestó bajo juramento que en relación a los hechos que son de su conocimiento y expone: “sobre el hecho yo prestaba servicio al frente de soy agente y trabajo en servicios especiales y estaba prestando servicio en la cual hay un señor que cuida carros a quien llamamos Tumbara, en lo cual el siempre me pidió el apoyo de cuando tuviera problemas con el carro le ayudara, en la cual el DIA en que el me fue a visar de unos movimientos extraños, pendo que se lo estaban robando yo Salí y busque al funcionario que esta en la pizzería nueva Italia, y llegamos hasta la esquina de pitaquitos y notamos que están sacando a una persona de la caseta telefónica tapándolo con una chaqueta negra con el emblema del CICPC y esposado, dije que no teníamos que meternos, porque eran funcionarios que estaban actuando allí hasta allí nosotros vimos, y me citaron para declarar. A las preguntas del Fiscal este ciudadano respondió de manera coherente, sin incurrir en contradicciones por lo que su dicho resultó a la luz de quienes deciden verosímil, efectivamente presenció y observó cuando Funcionarios adscritos al CICPC, practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.J.D. y M.C., justo conforme él lo establece en su declaración en la casilla telefónica y así tenemos que: podría decir nuevamente donde esta ubicado la empresa donde prestaba el servicio de vigilancia y el lugar la caseta telefónica donde se estaba realizando el procedimiento R: en Farmatodo esta en la esquina entre la patria y la acalle 09 y la caseta telefónica en la 19 bajando en toda la esquina donde esta el mercado viejo actualmente. P: que distancia hay entre su puesto de trabajo y el lugar donde se practico la detención que observo R:con a una cuadra P: la cuadra donde esta Farmatodo comienza con Farmatodo y termina con la esquina de pitaquito y nueva Italia, la otra comienza con el abasto de los chino y el mercado viejo donde esta la casete telefónica R: diagonal a pitaquito P: indique si lo recuerda para la época cual es el horario de labores de esa farmacia hasta que hora esta abierta y hasta que hora venden por la ventanilla Radies d e la mañana y diez de la noche, nunca se cerraba puntualmente para tener tiempo de recoger las matas P:recuerda la hora en que se realizo ese procedimiento de detención R: 9 a 9: 35 ya la gente hacia la cola por donde esta el despacho por la casilla pequeña, no se dejaba entrar y a la gente P: UD siempre permaneció en su puesto de trabajo hasta que le indicaron del procedimiento R: si R: ese procedimiento se realizo en esa esquina : P: R: no en la caseta P. vio un altercado desde donde UD labora R: no P: este señor que le dicen Túmbalo todavía labora allí R :si P. cuantas personas si se percato fueron detenidas en ese procedimiento R: dos: que objetos se llevaron los funcionarios actuantes R: no le vi nada en las manos a los funcionario P: vio si s e llevaron algún vehículo R: no, ellos llegaron en un carrito rojo una camioneta con vidrios oscuros y un libre P: recuerda el color de la camioneta R: un color así como plomado P: quiero insistir en el sentido de la apertura de las puertas del local y el momento de la captura esta plenamente segura que las puertas del Farmatodo cuando tumbado le indico de la novedad en la esquina R: las puertas del farmacia permanecen abiertas pero yo me quedo allí para que la gente no entra y se atienda a la gente por la ventanilla P: pudo ver con detenimiento el rostro de las personas que sacaron de la casilla P a la caseta telefónica esta ubicada en la manzana del mercado viejo si o no R: si esta: Pregunta el querellante :P: recuerda a las personas detenidas por los funcionarios R : vi nada mas a dos que sacaron de la casilla P: dentro de los vehículos mencionados vio si sacaron a alguna persona R: no Pregunta la defensa P: quiero que me aclare algo que fue exactamente lo que observo en la casilla telefónica R: al yo llegar a la esquina de pitiquitos observe que sacaron a dos personas esposadas tapándole la cara con chaqueta negras con emblema de PTJ P: UD estaba ubicado en donde exactamente R: en la esquina de potoquitos P: UD pudo ver en que carros trasladaron a las dos personas R: no me percate pues me devolví con el vigilante por cuanto era un procedimiento P: llego a ver alguna patrulla R. no P: cuantos vehículos observo UD R: la camioneta que ya nombre, un carro rojo pequeño y un libre estacionado en la parte de adelante P :UD recuerda donde estaba estacionada la camioneta R: al frente de la caseta telefónica P : la camioneta estaba trancada por dos vehículos R: si un libre se le metió de lado y el otro en la parte de atrás, Cesan las preguntas. Pregunta la Escabino: no recuerdas exactamente el color de la camioneta R: era como un verde plateado lo que si recuerdo eran los vidrios oscuros totalmente de la camioneta.

    Como se observa con la declaración transcrita y que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, le da pleno valor probatorio, habida cuenta que al adminicularla con la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión de J.J.D. Y M.C., Y HENDRICOVK R.P., que es coincidente con la rendida por estos funcionarios, se prueba con ella que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en la calle 18, en las inmediaciones del mercado Buhonería de esta ciudad de San Felipe, en la casilla telefónica uno (JORGE J.D.) y en la camioneta M.C., que actuaron en primer orden en una carro particular y que conforme al dicho de los funcionarios posteriormente se presentó el resto de la comisión policial, por lo que esta declaración merece pleno valor probatorio y así se decide. En este mismo orden de ideas a igual conclusión se llega con la declaración del ciudadano F.L.L., coincidente con la rendida por este ciudadano R.F., y manifestó que observó un movimiento extraño de vehículos y armamento, que sabían que eran policías afirmó que ello ocurrió en la cabina telefónica ubicada en la calle 19, que le notificó al vigilante de Farmatodo, fue honesto al afirmar que no le vio la cara a ningún policía. En este sentido quines deciden conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se estima y se le da pleno valor probatorio a esta declaración ya que observó cuando fueron aprehendido los ciudadanos J.J.D. Y M.C., al momento que el primero de los nombrados realizaba llamada telefónica para solicitar el rescate acompañado del segundo de los mencionados y así se decide.

    Durante el debate oral y público las partes presentaron sus respectivas conclusiones, a tal efecto la Representación Fiscal Expuso: “Voy a desvirtuar la cuartada de los ciudadanos Camacho y Dorante quienes dicen que esto es un aplique y un montaje de los PTJ, da lectura a las declaraciones dadas por estos en la Audiencia de Presentación, quienes dijeron que en el momento de su detención se encontraban haciendo la cola en Farmatodo, cosa que no es cierta ya que con la declaración de I.E., Gerente de Farmatodo, dice que ese día Farmatodo laboró normalmente, que no hubo alteración del orden, el no recuerda ningún inconveniente, cumpliendo con su horario, es decir que ellos no estaban en ningún Farmatodo y ellos estaban en la caseta telefónica lo cual se demuestra con la declaración del vigilante de Farmatodo, R.F., quien manifestó que como a las 8 y media de la noche lo llamo TUMBALA y le dijo que estaba pasando algo en la otra esquina y llegaron hasta la esquina de PITOQUITOS, señalando que la policía agarro a dos personas y se los llevaron, también quedo claro que el señor Rodríguez fue victima de un secuestro, que venia con su esposa, la dejo en la entrada del local comercial que tiene y el fue a guardar su carro y es allí donde lo secuestran, allí comenzó el karma para la familia Rodríguez, señala el Fiscal que el hermano de la victima señalo que nunca le entrego a los funcionaros actuantes documento alguno que identificara a la victima, con las declaraciones estamos claro que produjo el secuestro del señor Rodríguez, a través de una investigación y de un seguimiento se pudo identificar el numero y sitio de ubicación del teléfono publico desde donde se realizaban las llamadas, realizaron para ello un listado de los teléfonos públicos y su ubicación, explicando que toda esta investigación coordina perfectamente y es allí cuando los detienen en la caseta telefónica, es cuando se le incauta la cedula al señor Dorante, es allí cuando Camacho les informa donde tienen al rehén, e incautan una grabadora en el vehículo de M.Á.C., donde se puede oír la grabación con la voz del señor J.M.R., dirigiéndose a su familia, luego se van hasta la población del Guayabo, donde logran liberar al señor Rodríguez y el esa vivienda consiguen un arma de fuego y las medicinas que le había prescrito el medico al señor Rodríguez, señala la representación Fiscal que la victima en el mensaje grabado dice entre otras cosas que los secuestradores le habían comprado las medicinas, igualmente la experticia de barrido que se practico a la camioneta, determino que los elementos encontrados vienen de la misma fuente de origen a las que se colectaron en el sitio donde se encontraba secuestrada la victima, señala que el experto en vehículo determino que la placa del vehículo utilizado estaba solicitada por el Estado Lara, los Funcionarios actuantes todos son contestes, al igual que F.T. vecino de la casa del Guayabo, también fue claro en su relato, esta claro la comisión del hecho punible como también la responsabilidad penal de los tres acusados y la participación de cada uno fue determinada con los elementos que resultaron de la investigación como la incautación de la cedula de la victima en manos de J.D. quien hará ver que fue sembrada, pero vale decir que el hermano de la victima señalo que no entrego ningún documento a los funcionarios actuantes, igualmente se les incauta la grabadora con el mensaje de la victima dentro del vehículo, igualmente la participación de Hendrikov casi aprehendido en flagrancia, por ello esta claramente demostrado la participación de estos en los delitos que hoy se les imputan, con todo lo antes dicho señalo igualmente que el delito de secuestro requiere de un estudio y de que hubo una asociación para delinquir existiendo por ello el delito de Agavillamiento, por ello pido que se dicte un veredicto de culpabilidad a los acusados.

    Por su parte el abogado querellante presentó sus conclusiones en los términos siguientes: “El delito de secuestro es un delito permanente y necesita que concurran ciertas circunstancias desencadenantes unas de otras hasta que se llegue a su final, señala que los acusados actuaron en la preparación del delito, en la comisión del delito y en la perpetración del delito, señala que de la declaración de los testigos quedó demostrado que los acusados participaron en el hecho y no solo participaron en el delito de Secuestro estando la comunidad del hecho plenamente demostrada, el Agavillamiento esta demostrado, como por ejemplo con el alquiler de una casa para recluir a la victima, un vehículo a utilizar, entre otras cosas, señala igualmente que al hermano de la victima quien era el que hacia la negociación, se le pregunto varias veces si le entrego algún documento personal o identificativo de la victima y este fue conteste y claro al decir que nunca entrego nada a los funcionarios, por ello con esta declaración se cae la cuartada que tienen los acusados de decir que la cedula incautada a Dorante fue sembrada, igualmente la declaración del señor Hendrikov quien confeso que el estaba en esa casa cuidando a un señor que debía un dinero a otros, eso es también un secuestro, la captura se produjo donde, en este caso el Gerente de Farmatodo es conteste en que no se produjo en Farmatodo, la captura se produjo en la cabina telefónica, esto quedo claramente demostrado, en cuanto a quien dijo donde estaba secuestrada la victima, siendo el señor Camacho quien dice donde estaba el señor Rodríguez, esta declaración demuestra también la participación en el hecho, en cuanto a la experticia realizada por la Experto E.L., la misma señalo que la evidencia colectada en el vehículo coincidía con la evidencia colectada en el sitio del suceso, esto prueba que los acusados habían estado en el sitio del suceso, en cuanto a la detención de dos de los acusados fue realizada en la caseta telefónica, fue a través de la información suministrada por el Funcionario quien había creado un sistema para localizar y ubicar las llamadas, por ello se logra dar con la ubicación del teléfono desde donde se hacían las llamadas y para corroborar al llegar al sitio se realizo una llamada al teléfono del señor Laureano y dio como resultado el mismo numero del cual se recibían las llamadas, por ello esta demostrado el delito, esta demostrada la participación de los acusados en el hecho, por ello solicito se les condene a los hoy acusados”.

    Por último la defensa representada por el Abogado Abg. M.B. como defensor, hizo la siguiente exposición: “comparto muchas de las cosas dichas por la representación Fiscal y el Querellante, ya que no basta solo decir las cosas sino hay que probar, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Publico, en un caso tan complejo como es Secuestro, se requiere de una serie de actuaciones para llegar al delito del secuestro, es decir el recorrido del delito, cada pasa implica una participación y pueden ser diferentes personas y en el caso de nos ocupa se señala la necesidad de un Cooperador Inmediato, entonces ¿en esta fase participaron mis defendidos? ¿en que participaron?, ¿será que a mis defendidos lograron probarle el delito de robo de la camioneta?, las características de la camioneta no fue aportada por ninguno de los testigos, igualmente señala que el Ministerio Publico no logro probar nada, señala que en cuanto a la declaración de los funcionarios no existió nadie que coordinara la investigación, esto se ve porque son incongruentes y esto se traduce que en el momento de la detención no se establece unanimidad en la declaración de los Funcionarios quienes dicen que los dos estaban en la cabina telefónica, otro dice que uno estaba en la camioneta y otro en la cabina telefónica, al igual que la declaración del Gerente de Farmatodo, cuya declaración no es clara, hay requisitos esenciales para la comisión de ciertos actos, la Fiscalia para demostrar la participación de mis defendidos, señala una serie de elementos, que no cumplieron con los requisitos señalados por el COPP, en el caso que nos ocupa no se cumplió con estos requisitos, esto es un elemento que nos dice que este procedimiento estuvo viciado, otro elemento de convicción es la declaración de la Experto E.L., a quien se le solicito una Experticia Química, no se puede tomar una decisión de una comparación, no se puede pretender que dicha prueba sea de carácter de certeza, en cuanto al barrido no se puede hacer solo, en no hubo control se refiere la defensa es porque se realizo con una aspiradora y la Ingeniero no pudo hacer lo que se le solicito, de todo esto surgen las interrogantes, si lo que ellos dan por probado constituye el delito del cual se les acusa, ¿se demostró la intelectualidad? . En cuanto al delito de Agavillamiento, ¿se probo este? En cuanto al delito de Aprovechamiento de la camioneta, no se pudo probar, en cuanto a Hendrikov Piña, no se pudo probar su participación en el hecho, ya que el delito del secuestro era ya un delito consumado, señala que si analizamos todo esto vemos que este es un hecho de naturaleza que no esta escrito en el libelo acusatorio, señala que los hechos tienen una traducción legal y deben tener una adecuación y una correspondencia y los hechos aquí narrada no concuerdan con lo que se les quiere inculpar a mis defendidos, señala que la cedula incautada tenia 12 años de vencida, de allí se ve como fue el procedimiento, es difícil tomar decisiones porque pensamos en función de la victima y de su familia y hay que tomar una decisión en base de lo que esta probado, es todo” Se concede el derecho a replica a la Fiscalia quien expuso: Saca su cartera y su cedula una Bolivariana y otra que ya esta vencida, es acaso que no se puede cargar dos cedulas, quien sabe porque la cargaba porque significaba algo para el, cualquier cosa, yo como Fiscal parte de Buena fe, por ello considero que si estamos aquí es porque se encontraron pruebas y motivos suficientes para acusar, en cuanto al ataque de la victima señalo que cada quien aquí sabe por lo que tiene que pagar, haciendo referencia a la Experto E.L. primero dice que es una maravilla y luego barre el piso con ella, yo no soy experto en criminalistica, ni el defensor es experto en criminalistica, la ingeniero Elsy si lo es, la declaración que ella da debe valorarse como tal, señala que la Fiscalia realizo las pruebas que fueron solicitadas y estas arrojaron los resultados que aquí se dijeron, la defensa lo que quiere es desvirtuar los hechos aquí demostrados, señala que los acusados no actuaron como mediadores como pretende hacer ver la defensa, habla la defensa que se les incauto el grabador sin la presencia de ellos, pero esas diligencias que se realiza.e. necesarias y urgentes para ver donde estaba el señor J.R., no se dejen llevar por la defensa, ellos son los Cooperadores Inmediatos, ellos actuaron para cometer el delito del secuestro y el delito de Agavillamiento, por ello ratifico el pedido de que sean declarados culpables. El Querellante “la defensa no hablo de los actos ejecutivos del delito, como es la detención de uno de ellos en el lugar donde estaba la victima, que se les detuvo en el lugar donde se hacían las llamadas y ejecutando las llamadas de rescate, la defensa señala que no se llenaron los requisitos del 202 del COPP, lo cual no es cierto, la defensa parte de una premisa equivocada diciendo que el secuestro es un delito instantáneo, lo cual no es así, es un delito permanente. Por su parte a la Defensa se le otorga el derecho a replicar y expuso: La Fiscalía dirijo su intervención y pudo determinar en que participaron mis defendidos, además es su obligación decir los elementos que exculpan a los acusados y en este caso no se dijo algunas cosas que favorecían a mis defendidos, solicito la reflexión para decidir. .Se concede la palabra a la victima J.M.R. el día 1 de febrero, me dirigía al trabajo, iba tarde, deje a mi esposa y fui a guardar el carro, me llegaron tres personas, y me colocaron un suéter en la cabeza y me montaron el la parte de atrás de mi carro, me sacaron de allí, mas tarde me hicieron un trasbordo a otro carro y les pedí que me abrieran la camisa que me estaba asfixiando, luego me llevaron hasta la casa esa y me metieron en un cuarto, allí me quietaron las esposas y me dieron comida, me metieron en un cuarto, era de sin frisar tenía bloques airados con huecos tapados con periódico, por esos huecos podía ver como un taller y un aviso de Dios, un día el señor me trajo un folleto de una congregación E.d.G., allí supe que estaba en el Guayabo, me quitaron la cartera el reloj y la correa, los reconocí por las voces, al señor Justino y al señor Hendrikov los reconocí por la voz, no les vi la cara. Se concede la palabra al Defensor quien dice que se realizo un reconocimiento de voces, el cual consta en el asunto que no arrojo ningún resultado que culpara a sus defendidos, se concede la palabra al acusado Hendrikov “yo tenia un bolso con sus pertenecías del señor Rodríguez y le dije que cuando esto terminada se les devolverían.”

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El tratadista J.M.T., cita a Carrara quien define al secuestro como “El hecho de los que, reduciendo a un hombre a su disposición, lo tiene prisionero hasta que la familia les haya suministrado una suma determinada, prescribiendo e incluso el término para el pago y amenazando con la muerte o mutilación en caso de desobediencia. Así tenemos a la luz de la legislación venezolana y la doctrina los elementos del secuestro a saber: a) La Acción, esta consiste en scuestrar a una persona, privándola ilegítimamente de su libertad. B) Sujeto Activo, usa el legislador “EL QUE”, ello significa que el sujeto activo puede ser cualquiera, es decir toda persona que haya ejecutado la privación de libertad y a cuya disposición se encuentre el secuestrado. C) Sujeto Pasivo Según la disposición del artículo 462, el secuestro puede tener como finalidad obtener del secuestrado o de un tercero, dinero o los otros efectos indicados en el artículo. Por lo que el secuestrado puede ser una persona distinta que experimenta el daño en la propiedad, habría en este caso dos sujetos pasivos el que pierde la libertad y el que paga el rescate. D) Medios de Comisión: No establece el legislador medios de comisión particular, de tal manera que todos los medios son idóneos a saber: el fraude, el engaño, una amenaza, la coacción física, la situación en que haya sido colocada la persona para privarla de su libertad, como si hubiera embriagado, narcotizado o tornado inconsciente. E) La Antijuricidad: en este aspecto tanto Carrara como Manzini opinan que el secuestro es una forma de extorsión caracterizada por la intimidación que produce la pérdida de la libertad persona, el legislador protege dos bienes o intereses, la seguridad personal y el patrimonio F) Culpabilidad: Se afirma que el delito de secuestro es un delito doloso, pero además la intención genérica de agredir la libertad personal, concurre una finalidad que no es otra que obtener lucro por el rescate.

    En el caso subjudicie, habiendo dado cumplimiento a cada una de las formalidades de ley en especial las referidas al debido proceso y las garantías concernientes al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; este Tribunal constituido en Tribual Mixto, luego de haber realizado las deliberaciones correspondiente y analizadas como fueron cada una de las probanzas sometidas al contradictorio por unanimidad arribo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: No cabe dudas, a quienes deciden de la participación de los acusados en el Delito de Secuestro como sujetos activos en grado de coparticipes, con su participación actuaron con conciencia de cooperar en la ejecución del delito, su acción fue dolosa , agredieron el derecho de la libertad personal y concurrió una finalidad la de obtener el lucro por el rescate, ahora bien siendo un delito permanente y subsiste mientras la victima esté secuestrada ya que estándolo hay una amenaza interrumpida para la propiedad de la victima, en este caso concreto se consumó el delito, se produjo el secuestro hecho con la finalidad de exigir y conseguir el rescate, en este caso no se obtuvo el precio pero se probó que éste se exigió, así tenemos que la finalidad de exigir el rescate quedó probada durante el debate oral. SEGUNDO: En esta causa penal representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. J.C.V., quien presentó formal acusación en contra M.A.C., J.J.D. Y HENDRIKOV R.P.S., por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de cooperador inmediato, Asociación para delinquir, Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Detentación de Arma de fuego, para el primero de los nombrados; Secuestro en grado de cooperador inmediato, Asociación para delinquir, previsto en el articulo 462, relacionado con el encabezamiento del articulo 83 y 288, todos del código penal, para el segundo; y Detentación de Arma de fuego para el tercero de los mencionados, en perjuicio de J.M.R.., durante el desarrollo del debate oral y Público, aportó todos los elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su acción Penal. TERCERO: En este contexto, quedó probada, que la conducta Penal de los ciudadanos: M.A.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.10.859.116, residenciado en la urbanización C.A.P., calle 6, sector 1 casa S/N Boraure de este Estado Yaracuy; J.J.D., venezolano, portador de la cédula de Identidad No. 4.383.063, residenciado en la carrera 1 entre calle 1 y 2, Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara Y HENDRIKOV R.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.750.333, residenciado en la Urbanización la Sorpresa, calle 20, casa No. 70 Puerto cabello Estado Carabobo, en primer orden se ve comprometida en la comisión de delito de Secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 de la norma sustantiva penal relacionado con el artículo 83 y 288 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., cuando el 01 de Febrero de 2003, luego que a primera hora de la mañana, dejara a su esposa Sra. E.J.M.d.R., frente al negocio de su propiedad, comercial Hermanos Rodríguez, ubicado en la cuarta avenida entre calle 22 y 23 y al dirigirse a estacionar su vehículo en un garaje, ubicado en esas adyacencias, fue abordado por varios sujetos, quines lo someten y lo introducen en su auto, huyendo en el mismo. CUARTO: Ahora bien, la responsabilidad penal de los acusados, se ve comprometida por las pruebas que de seguida se detallan y que fueron estimadas y valoradas por este Tribunal en el capitulo precedente, las cuales fueron sometidas al contradictorio a saber: a) Como se ha dicho se configuró el delito de secuestro en perjuicio de la victima, habida cuenta que fue sometido por varios sujetos y lo introduce en su vehículo y huyen en él, y así quedó establecido en el debate oral y público, estuvo cuatro días en cautiverio y a cambio de su liberación fue exigida una cantidad de dinero. Pues bien en el debate oral al escuchar las testimoniales de la ciudadana E.J.M., cónyuge de la victima, se prueba que el su cónyuge desapareció desde tempranas horas de la mañana se percata, que de ello se dieron cuenta empleados, y es pocas horas después cuando el hermano de la victima conocido también como Manolo, analiza que algo no anda bien, y le afirma a su cuñada que cree que a Juan se lo han llevado, posteriormente se enteran al entrar en contacto los secuestradores del destino de la victima; dicha declaración también está conteste con la rendida por el ciudadano L.R.S., quien en su declaración y durante el debate oral y publico expresó lo acontecido y lo vivido por el y su familia , que en principio pensaba que se trataba de un robo, pero de acuerdo a su dicho como a las 11 a.m. de la mañana de ese día hacen contacto con el él y le informa una persona que tenían a Juan con él y que si lo quería debía darle Trescientos Millones de Bolívares; seguían llamando de acuerdo a su dicho y el Cuerpo encargado de la investigación apostó un funcionarios que escuchaba la mayoría de las conversaciones; por su parte la declaración de la ciudadana D.M., está conteste con la de su hermano O.A.M. y la del ciudadano J.A.M., siendo que en el frente de su casa dejaron abandonado el carro de la victima. En este sentido quedó plenamente probado a entender de quienes deciden que efectivamente se produjo el secuestro del ciudadano J.R.; QUINTO: Una vez activado el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, comienzan los Funcionarios y técnicos a desplegar un procedimiento para dar con la captura de los secuestradores y la localización de la victima, y es cuando dan con la captura de los acusados de autos, recolectando todas las evidencias de interés criminalisticos relacionados con la labor de investigación encomendada, así se tiene que primeramente fueron aprehendido los ciudadanos J.J.D. y M.A.C., cuando estos ciudadanos llamaban por teléfono al hermano de la victima quien era el encargado de pagar la cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hermano, en este sentido al recibírsele declaración a los Funcionario J.O.C.P., quien manifestó que para el momento en que fueron aprehendido los acusados se encontraba en casa de la victima, que su función era identificar los números de los teléfonos desde donde llamaban los secuestradores, para cotejarlos con el listado de los teléfonos públicos que ya tenían identificados a través de un programa Excel, que al recibir la llamada se percató del numero y es allí donde detienen a los acusados J.J.D. Y M.C., conteste esta declaración con la del Funcionario E.A., quien ratificó inspección técnica 255, donde se tenía en cautiverio a la victima y en antes se habían trasladado por las inmediaciones del mercado viejo, procedieron a verificar los teléfonos y es allí donde se practica la detención de estos acusados; también conteste con la declaración del Funcionario R.M., quien afirmó que un funcionario debía permanecer en la residencia de la victima, para darles cuentas de alguna llamada recibida, que observaron a una persona en una camioneta Blazer y la otra en la casilla telefónica, se constató que estaban llamando desde esa casilla, y fue cuando capturan a estos dos ciudadanos, según afirma este Funcionario se consiguió en poder del ciudadano J.J.D., la cédula de Identidad de la victima; conteste también con la declaración del funcionario F.O.G., quien está conteste en los funcionarios antes mencionado en la practica y en el despliegue de este procedimiento policial, y en la forma como fueron aprehendido los ciudadanos J.D. Y M.A.C.. Asimismo todos estos funcionarios contestes en afirmar que luego haber sido informado por los propios aprehendidos del lugar donde se encontraba la victima, se dirigen al sector el Guayabo, donde logran dar con la aprehensión del ciudadano HENDRICOVK PIÑA SANCHEZ, quien fue la persona que cuidó durante el tiempo de cautiverio a la victima, se logró la liberación del mismo y se procedió a la aprehensión de este ciudadano. Todos y cada uno de los Funcionarios dan cuenta de su actuación Policial coincidente entre si dichas declaraciones, en los mecanismos que utilizaron para dar con el paradero de la victima y de sus secuestradores; SEXTO: También de la evidencias colectadas tanto en el sitio del suceso en la camioneta conducida por el ciudadano M.Á.C., y todo lo cual fue traído al debate por la declaración de experto, adminiculada con las declaraciones testificales antes referidas, quedó probado la consumación del Delito de Secuestro, a saber: A) El experto D.C., realizó experticia a tres celulares, a tres receptáculos de Medicamentos, un par de lentes de corrección, un escrito mecanografiado de frases religiosas y hace la descripción de los objetos y lo denomina reconocimiento legal, este experto reconoció el contenido y firma de la experticia realizada la cual fue sometida al contradictorio, hizo también el reconocimiento legal a luna grabadora; hizo una activación especial a un vehículo recuperado conjuntamente con el experto J.D. e hizo conjuntamente con el Funcionario R.M. una Inspección a la Camioneta Blazer de color azul, revisó la guantera y colectan una grabadora y tenía un casete; por su parte el Experto J.D. practicó las experticias 078 y 086, que fue sometida al contradictorio y en su declaración, la primera transcribe el contenido de la grabación encontrada en el casete colectado, y en la segunda realiza el barrido en la camioneta Bleizer la cual fue enviada a la ciudad de Barquisimeto, obsérvese que durante el debate se probó que ese casete colectado contenía el mensaje enviado a la familia del señor Rodríguez haciendo exigencias de medicamentos, informa que tengan cuidado al momento de la negociación, habida cuenta que está en peligro su vida; por otro lado de la experticia realizada por la Ingeniero E.L., no quedó duda al Tribunal Mixto, la pericia y la trayectoria científica de esa funcionaria y la manera como defendió sus conclusiones y la seriedad de su dicho, quedando también probada con dicha declaración y con la experticia por ella realizada que la camioneta Bleizer que conducía el ciudadano M.Á.C., estuvo en el sitio de liberación de la victima ya que como señaló la experto “ Al realizar la comparación de las muestras, por las características físicas que presentan se encuadra como pertenecientes a una misma fuente común de origen, es decir las muestras colectadas a la Blazer constitutivas de tierra y la colectada en el sitio de suceso tienen la misma fuente común de origen; ello evidentemente compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro al adminicular esta experticia con el resto de las declaraciones rendidas por los funcionarios y expertos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue cometido el hecho, y no cabe dudas que los acusados son coparticipes en la comisión de este Tipo Penal. En conclusión, los funcionarios R.M., F.J., H.G., E.A., y J.C., en sus respectivas declaraciones contestes entre si permite probar el intercriminis de la acción delictual, al quedar probado con sus dichos, objetos incautados, sitio de liberación y la relación de las llamada elemento clave para dar con el paradero de los secuestradores. Asimismo de la declaración de los ciudadanos F.T. vecino de la residencia donde fue liberada la victima también contundente en su dicho y conteste con declaración de los funcionarios de la forma como fue practicado el procedimiento al momento de la liberación de la victima y de la aprehensión del ciudadano HENDRICOV R.P. en dicha residencia, lo cual constituye una prueba fehaciente de la participación de este ciudadano en el delito de secuestro como coparticipe; en igual sentido al analizar la declaración del ciudadano LUVICAL R.P.G., quien manifestó conocer a HENDRICOV R.P. de la iglesia evangélica en puerto cabello y le alquilo la casa del Guayabo, siendo que en esta casa donde estuvo en cautiverio la victima. SEPTIMO: En segundo orden, no quedó probado para el acusado M.Á.C., que su conducta se ajustara al Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, cuya pena establece en su límite medio cuatro años de prisión, por cuanto a pesar que quedó probado de la Experticia realizada por el Funcionario J.L.D., sometida al contradictorio y ratificada en su declaración de la cual que los seriales identificativos estaban desvastados, y además dicho vehículo estaba relacionado con una averiguación por el Delito de Robo Delegación Lara, no quedó probado que el acusado tuviera conocimiento que ese vehículo fuese proveniente del hurto o Robo, ni la forma como lo adquirió, es decir no se probo que su conducta se adecuara al Tipo del artículo 9 de la Ley especial. OCTAVA: Por su parte también quedó probada la comisión del Delito de Detentación de arma de Fuego para HENDRICOV RAFALE PIÑA en la comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma adjetiva penal, al ser localizada en la casa donde fue liberada la víctima el arma de fuego cuya experticia y declaración del Experto fue sometida al contradictorio, colectada esta por los funcionarios actuantes. NOVENA: Con relación al delito de Agavillamiento establecido en el Art. 288 del Código Penal, considera quienes deciden que a pesar de que para el secuestro debe haber una organización y acuerdo, por lo complejo del delito, sin embargo de los hechos narrados y expuestos en forma oral, precisa, clara y circunstanciada, así como de los elementos de convicción tomados para imputar la comisión del delito de Agavillamiento, no se desprende la concurrencia de los elementos que configuran el tipo , ya que es necesario un mínimo de organización con carácter estable, es decir si dos o mas personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito debe ser una organización con fines delictivos estables, el acuerdo debe ser para actuar en la comisión de delitos indeterminados cuyo propósito debe ser dedicarse a la actividad delictuosa y no para actuar en uno o mas delitos previamente individualizados, es decir la asociación debe organizarse para cometer delitos no determinados en el momento del pacto, no quedó probados que los acusados pertenecieran a una organización delictual para cometer el delito de secuestro y otros delitos y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de secuestro previsto en el artículo 462 de la norma sustantiva penal, establece una pena de DIEZ A VIENTE AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el artículo 37 del mismo texto penal en su límite medio quedaría una pena de quince años, sin considerar circunstancias agravantes o atenuante, en este sentido para los ciudadanos: M.A.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.10.859.116, residenciado en la urbanización C.A.P., calle 6, sector 1 casa S/N Boraure de este Estado Yaracuy; J.J.D., venezolano, portador de la cédula de Identidad No. 4.383.063, residenciado en la carrera 1 entre calle 1 y 2, Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara Y HENDRIKOV R.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.750.333, residenciado en la Urbanización la Sorpresa, calle 20, casa No. 70 Puerto cabello Estado Carabobo, por la comisión de delito de Secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 de la norma sustantiva penal relacionado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.R.S. y la pena a cumplir sería de la Penal de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal. Por Unanimidad este Tribunal mixto, absuelve a M.A.C.A.I., de la comisión del Delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, por Unanimidad el ciudadano HENDRIKOV R.P.S., es condenado por la comisión del delito de detentación de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva Penal como quiera que para del ciudadano HENDRIKOV R.P.S., existe concurrencia de delito conforme al artículo 87, y haciendo la conversión del Delito de detentación de arma de fuego de cuatro años de Prisión a presidio da como resultado dos años de presidio, en consecuencia con el aumento de las dos terceras partes al que contrae el artículo 87 esjudem la pena que debería cumplir sería de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del Código Penal y así se decide. No se consideran situaciones atenuantes, por que es criterio de quienes deciden que las normas jurídicas regulan el comportamiento de los ciudadanos en la Sociedad y en su interferencia intesubjetiva, lo que significa que ello es el deber ser, por lo que no es criterio de este Tribunal atenuar las penas por buena conducta del acusado. Se acuerda que dichos ciudadanos permanezcan recluidos en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto el

    DISPOSITIVO

    En virtud de los argumentos establecidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal Mixto, de manera unánime en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable y condenan a los ciudadanos: M.A.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.10.859.116, residenciado en la urbanización C.A.P., calle 6, sector 1 casa S/N Boraure de este Estado Yaracuy; J.J.D., venezolano, portador de la cédula de Identidad No. 4.383.063, residenciado en la carrera 1 entre calle 1 y 2, Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara Y HENDRIKOV R.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.750.333, residenciado en la Urbanización la Sorpresa, calle 20, casa No. 70 Puerto cabello Estado Carabobo, por la comisión de delito de Secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 de la norma sustantiva penal relacionado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.R.S. y se les condena al cumplimiento de la Penal de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal. Igualmente por unanimidad se absuelve a M.A.C.A.I., de la comisión del Delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por unanimidad declara culpable al ciudadano HENDRIKOV R.P.S., por la comisión del delito de detentación de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva Penal y así se decide, como quiera que para del ciudadano HENDRIKOV R.P.S., existe concurrencia de delito conforme al artículo 87, y haciendo la conversión del Delito de detentación de arma de fuego de cuatro años de Prisión a presidio da como resultado dos años de presidio, en consecuencia con el aumento de las dos terceras partes al que contrae el artículo 87 esjudem la pena que debería cumplir sería de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del Código Penal y así se decide. No se consideran situaciones atenuantes, por que es criterio de quienes deciden que las normas jurídicas regulan el comportamiento de los ciudadanos en la Sociedad y en su interferencia intesubjetiva, lo que significa que ello es el deber ser, por lo que no es criterio de este Tribunal atenuar las penas por buena conducta del acusado. Se acuerda que dichos ciudadanos permanezcan recluidos en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de pena. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

    La Juez Presidenta de Juicio N° 3

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Y.V.C.M.C.O.

    Juez Escabino Juez Escabino

    M.L.F.

    (Escabino Suplente)

    LA SECRETARIA

    ABOG. Eddiluh Guedes

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