Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de junio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45222-06

SOLICITANTE: J.R.V.C., colombiano, nacionalizado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.749.374.-

COMPARECIENTE: E.V.T., colombiana, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.984.009.-

ABOGADO ASISTENTE: R.Y. B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.045, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISION: SIN LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “04 de abril de 2006”, el ciudadano J.R.V.C., colombiano, nacionalizado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.749.374, asistido por el abogado en ejercicio R.Y. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.045, presento escrito donde solicito la extinción del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana E.V.T., colombiana, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.009; con fundamentando en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana E.V.T., antes identificada, el día 24 de mayo de 1.975, por ante la Parroquia de S.M. en Barranquilla, Colombia, quedando certificado en el libro 4 de Matrimonio, folio 205 N° 295 y posteriormente inserta por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2006, folio 32, bajo el acta N° 19. Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.502.373, que adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Ovayera, Bloque 03, Edificio 01, apartamento 02-03, del Municipio Libertador del Estado Aragua. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 19, copia fotostática de la cédula de identidad de la hija de los cónyuges y otros documentos relacionados con el inmueble obtenido, documentos estos que corren insertos de los folios 03 al 14, del expediente.

Por auto de fecha “05 de mayo de 2006”, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la cónyuge ciudadana E.V.T. y la notificación del representante del Ministerio Público. En actuación de fecha “15 de mayo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.. En fecha “22 de mayo de 2006”, compareció ante este Tribunal la cónyuge, quien ratifica la solicitud. En diligencia de fecha 30 de mayo de 2.006”, la Dra. M.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, requiere al Tribunal que las partes consignen la gaceta oficial por tratarse de ciudadanos colombianos, nacionalizados en Venezuela. En diligencias de fecha “08 y 15 de junio de 2006”, la ciudadana ESPERANZA VASQUEZ, ANTES IDENTIFICADA, consignó copias certificadas del as respectivas gacetas. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa, que la solicitud presentada por el ciudadano J.R.V., antes identificado, está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, cuya norma que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la cónyuge ciudadana E.V.T., en actuación de fecha “22 de mayo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que tiene una hija que es mayor de edad y que si adquirieron bienes. Que los solicitantes contrajeron matrimonio en la Parroquia de S.M. en Barranquilla. Colombia, en fecha “24 de mayo de l.975”, fijando su último domicilio conyugal en conyugal en Venezuela y que en fecha “12 de junio de l998”, decidieron separarse. Que durante la unión conyugal procrearon una hija y que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Ovayera , Bloque 3, Edificio 01, apartamento 02-03, del Municipio Libertador Estado Aragua.

Que del acta de matrimonio se desprende que la misma fue insertada en los Libros de Registro Civil de Inserción de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, el 14 de Marzo de 2.006, bajo el N° 10, Folio 32, a los fines de que produzca en Venezuela los efectos legales consiguientes, tal como lo establece el artículo 109 del Código Civil, para que sea procedente la pretensión, norma que establece lo siguiente: “...El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

SEGUNDO

El matrimonio canónico es el celebrado ante la Iglesia Católica con arreglo a los ritos y ceremonias por ella establecidas, inclusive tratándose de matrimonios de mixta religión. El problema que esta figura implica, es el determinar su validez, de acuerdo con las diversas legislaciones.

En Venezuela predomina un sentido laico de la institución, ya que no solo se concede validez al matrimonio civil, con exclusión del canónico, sino que se prohíbe la celebración de éste sin la acreditación de la previa contracción de aquel.

Cuando un hombre y una mujer contraen matrimonio en el extranjero, al residenciarse en territorio venezolano, los esposos deben presentar, dentro del primer año de su llegada al país, copia legalizada del acta de su matrimonio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, para su inserción en los Libros de Registro, conforme lo establece el artículo 109 del Código Civil.

Esta disposición, facilita a las parejas que hubieren celebrado matrimonio en país extranjero y luego se residencian en Venezuela, la prueba de su matrimonio con el objeto de deducir sus efectos civiles.

TERCERO

El Código Civil venezolano, establece en el artículo 44, que la Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela, sino el que se reglamenta en dicho texto, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respectos de las personas como respecto de los bienes, Por otra parte, el artículo 45 eiusdem, dispone, que después de celebrado el matrimonio civil, los contrayentes pueden, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen, pero ese acto no podrá efectuarse, sin que el ministro del culto o la persona que deba presenciarlo, exija la presentación de la certificación de haberse celebrado el matrimonio civil.

En el caso bajo examen, este Tribunal observa, que el acta de matrimonio inserta, ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en el libro de inserciones de matrimonios, llevados por ese despacho en el año 2006, folio 32, bajo el acta Nº 19, la cual, dice así:”…..cumplidas las prescripciones canónicas, presencio y bendijo el matrimonio que In facie Eglesiae contrajo: J.R.V., soltero natural de Sincelejo, hijo de R.V. y Teodolfina Chamorro bautizado en la parroquia San Francisco, Sincelejo el diez y seis de Noviembre de mil Novecientos cincuenta y ocho con: E.V.T.…..” omissis. Evidenciándose, que el matrimonio contraído por los ciudadanos, anteriormente identificados, es un matrimonio canónico, el cual, la legislación venezolana, no puede disolver el vínculo conyugal que existe, entre los cónyuges, ya que el matrimonio contemplado en nuestra legislación es el matrimonio civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR