Decisión nº J100309 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007)

197º de la Independencia y 148º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.629, domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A. ASUAJE DELGADO, MARGIORY N. SUAREZ A. y M.Y.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.954.720, 15.296.087 y 14.106.543, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 106.644, 112.646 y 109.900.

PARTE DEMANDADA: EMANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo A-22, en la persona del ciudadano E.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.028.760, en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N.S. y M.F.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.917.494 y 15.470.189, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 110.631 y 110.632, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como docente para la Empresa demandada en fecha 27 de julio de 2005, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano E.L.G.V., la contratación fue realizada en forma verbal por tiempo indeterminado, asignándole las funciones inherentes al cargo para el cual había sido contratado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Es el caso que en fecha 17 de enero de 2006 fue ascendido al cargo de Coordinador Académico, tal es el caso que luego de transcurrido 3 meses en dicho cargo, me desmejoran asignándome al cargo de instructor, que para efectos de la Ley se considera un despido injustificado, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales. Tal es el caso que el 10 de mayo de 2006, me despiden del cargo que venia desempeñando para el referido fondo de comercio. Por lo antes expuesto es por lo que vengo a reclamar el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados de la siguiente manera:

- Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 900.000,00.

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 16.200,00.

- Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 200.000,00.

- Bonificación especial Fraccionada: La cantidad de Bs. 92.800,00.´

- Bonificación Navideña: La cantidad de Bs. 200.000,00.

- Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 600.000,00.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 600.000,00.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.609.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte actora lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya comenzado a trabajar para la parte demandad en fecha 27 de julio de 2005, ya que su ingreso en la empresa fue en fecha 08 de agosto de 2005 única y exclusivamente para cumplir con una pasantía, condición esta exigida por la Universidad De Los Andes. Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral se haya iniciado en fecha 08 de agosto de 2005, ya que sus pasantías fueron de la señalada fecha hasta el 28 de octubre de 2005, desarrollándose por un lapso de 3 meses. Niegan, rechazan y contradicen que el salario devengado por el trabajador sea de Bs. 600.000,00 mensuales, es decir 20.000,00 Bs. diarios, el trabajador demandante luego de haber culminado sus pasantías, comienza a laboral para la empresa en fecha 31 de octubre de 2005como instructor, cumpliendo sus labores en periodos establecidos por horas, por lo que nunca obtuvo el mismo salario durante el tiempo que estuvo laborando para la empresa. Niegan, rechazan y contradicen lo señalado por el demandante en lo que respecta a la contratación verbal en fecha 27 de julio de 2005, ya que fue realmente en fecha 08 de agosto que comenzó dentro de la empresa pero en calidad de pasante, por consiguiente la contratación verbal se realizo en fecha 31 de octubre de 2005. Niegan, rechazan y contradicen que el accionante cumplía un horario de trabajo como lo señala en su libelo de demanda, ya que el jornal de trabajo se asignaba de acuerdo a las horas asignadas. Por lo antes expuesto niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, no negándose a pagar los mismos pero no como lo señala en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Hechos que admiten:

La relación laboral.

Hechos controvertido:

La fecha de ingreso a la empresa, si fue por pasantías o si se comenzó con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las siguientes actuaciones.

Señala este Sentenciador, que dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Segundo

Constancia laboral, marcada con la letra “A”, folio 22.

Señala este Jurisdicente, que dicha constancia se le otorga valor jurídico ya que no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

Tercero

Constancia laboral, marcada con la letra “B”, folio 23.

Señala este Jurisdicente, que dicha constancia se le otorga valor jurídico ya que no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

Cuarto

Estado de cuenta y recibos de pago debidamente firmados y sellados por la ciudadana A.C.S., marcado con la letra “C”, folios 24 al 33.

Señala este Jurisdicente, que dicha constancia se le otorga valor jurídico, ya que la misma sirve para establecer el salario que devengaba la parte actora, igualmente las miasmas no fueron desconocidas por la parte demandada. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Mérito de las actuaciones que conforman el expediente Nº LP21-L-2007-000014.

Señala este Sentenciador, que dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Segundo

Pruebas Documentales.

a.- Informes de pasantías, marcada con la letra “A”, (folio 42 al 76).

Señala este Jurisdicente que al informe de pasantías, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, ya que el mismo constituye plena prueba para verificar el lapso de las pasantías. Así se Decide.

b.- Carta de aceptación de carga horaria de fecha 29 de julio de 2005, marcada con la letra “B”, folio 77.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que no fue desconocido por la parte accionante. Así se Decide.

c.- Recibos de pago de las horas laboradas, marcados desde el Nº 1 al 6, folios del 78 al 83.

Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico, ya que sirve para establecer las horas laboradas, y la misma no fue desconocida por la parte demandante. Así se Decide.

d.- Transferencias bancarias avaladas por la entidad Bancaria Banesco, marcadas desde el Nº 7 al 11, folios del 84 al 93.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que se tratan de transferencias bancarias, emitido de la página Internet, donde se constata el depósito bancario que se le realizo a la parte actora.

Así se Decide.

-Lista de asistencia a clases de los alumnos, marcadas con los números del 12 al 35, folios del 94 al 117.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico a las listas de clases, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante. Así se Decide.

-Carta emitida por la empresa Emana al Ince, de fecha 08 de febrero de 2006, marcada con la letra “C”, folio118, y sus anexos folios 119, 122 y 121.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque la misma no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

-Carta de notificación dirigida al INCE de fecha 25 de enero de 2006, marcada con la letra “D”, folio 122, y su anexo folio 123.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque la misma no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

-Cartas de fechas 13 y 24 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, folios del 124 al 127.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque la misma no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

-Comprobante de egreso de la empresa de fecha 5 de abril de 2006, marcado con la letra “H”, folio 128.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque la misma no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

-Copia fotostática de recibos de depósito marcado con la letra “I”, folio 129.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque la misma no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

-C.d.I. emitida por la UPEL, de fecha 24 de abril de 2006, marcada con la letra “J”, folio 130.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque la misma no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

-Carta de notificación dirigida al INCE, de fecha 06 de abril de 2006 marcada con la letra “K”, y anexo de acta de supervicios, folios 131 y 132.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, porque la misma no fue desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

-Transferencia electrónica Nº 179182392, marcada con la letra “L”, folio 133 y 134.

Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que se tratan de transferencias bancarias, emitido de la página Internet, donde se constata el depósito bancario que se le realizo a la parte actora.

-Carta poder de fecha 07 de junio de 2006 marcada con la letra “M”, folio 135 al 137.

Señala este Jurisdicente que no se le otorga valor jurídico, ya que la misma no constituye medio de prueba. Así se Decide.

-Copias fotostáticas simples del libelo de demanda signado con el Nº LP21-L-2006-000251, marcada con la letra “N”, folios 138 al 141.

Señala este Jurisdicente, que no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Tercero

Pruebas Testificales.

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos A.M.D.C.D.A., S.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.534.296 Y 10.897.882,

En cuanto a la ciudadana S.V.C., la misma señala ante el Tribunal en la audiencia de juicio, que ella le ayudo a realizar el informe de pasantías a la parte actora, y cuando eso no trabajaba en la empresa. Señal este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

En cuanto a la ciudadana A.M.D.C.D.A., Señala la testigo que se no trabaja para la empresa, que las horas dictadas, señala que le costa que se desarrollo como Coordinador del Programa nacional de Aprendizaje, señala que no fue hasta el mes de mayo sino hasta abril que fue que lo deje de ver. A las preguntas del Tribunal, respondió que entro a trabajar el 19 de enero de 2006, señalando que el pago era de Bs. 6.500,00 la hora, conocí la información de que el desempeñando como coordinador. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico al dicho de la testigo. Así se Decide.

Cuarto

En cuanto a la consignada como “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” no la admitió en el escrito de promoción de pruebas. Así se Decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Declaración de la Parte Actora:

En la declaración tomada por este Tribunal al ciudadano G.E.G.V., a las preguntas realizadas por el Juez contesto: A la pregunta que si hizo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo contesto que si, y que en mayo fue el retiro final ya que la empresa me llama, y me señala que ya había otra persona para el cargo, y efectivamente señala que se había retirado el 14/04/2006, señalo que se había desempeñado como coordinador y que había ganado un salario variable, señalo igualmente que presento un informe de pasantía y señalo que hizo las pasantías en la empresa EMANA, señalo que las pasantías las realizó durante los tres meses, fue a partir del 08/08/2006 hasta mediados de octubre, presente un informe de pasantías a la Universidad De Los Andes, a la pregunta hecha por este Tribunal si presento este Informe de Pasantías, contesto si señor, es correcto es parte del informe.

Señala este Jurisdicente, que al dicho de la parte actora se le otorga valor jurídico, ya que de su dicho se puede establecer el hecho controvertido, el cual es la fecha en que se comenzó las pasantías.

Declaración de la Parte Demandada:

En la declaración tomada por este Tribunal al ciudadano E.L.G.V., representante d la empresa a las preguntas realizadas por el Juez contesto: El ciudadano actor comenzó sus pasantías en agosto de 2005, devengando un salario por carga horaria básicamente hay un convenio con el Ince, dándonos la responsabilidad de llevar a cabo la formación, en este caso depende de la carga horaria los instructores ganan a través de una carga horaria, comienza a realizar un trabajo de pasantías en esta fecha, no habiendo ningún distingo entre pasantes o instructores independientemente se les llama instructores, la relación laboral como tal la oficialmente comenzó a devengar a finales del mes de octubre previamente lo que hizo fue una pasantía. El inicio con unas pasantías, el viene a ser instructor después que termina su pasantía por un periodo de tres a cuatro meses. En el tiempo que estuvo se desempeño lo que hace cualquier instructor dar clases, básicamente en el área de oficios específicos, dando una cátedra de poesía y literatura, dándosele la oportunidad de que diera esas materias. Su horario que tenía es variable porque depende de la carga académica, los alumnos pueden estar, pero los profesores son por horas. Los días sábados no se dan clases. El horario de la parte actora se tiene que definir en dos periodos, cuando comienza como instructor definitivo también cumple un horario dependiendo de la carga horaria, el no devengaba un salario fijo era variable. El se retiro de la empresa el 03 de abril de 2006.

Señala este Jurisdicente, que al dicho de la parte demandada se le otorga valor jurídico, ya que de su dicho se puede establecer el hecho controvertido, el cual es la fecha en que se comenzó las pasantías.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales, y de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso en la audiencia de juicio oral y publica puede este Jurisdicente llegar a la conclusión, que efectivamente el ciudadano G.E.G.V., trabajo para el Fondo De Comercio Emana, no siendo negada la relación laboral por la parte demandada, de igual modo y de la declaración de parte tomada a la parte actora, en la cual señala la fecha del inicio de pasantía, puede este Jurisdicente establecer la fecha del inicio de la relación laboral fue en fecha 31 de octubre de 2005, y como fecha de egreso señalada por la parte actora en su declaración de parte, fue el 04/04/2006, por retiro voluntario, por consiguiente para esta Jurisdicente queda como ciertas dichas fechas.

Por otro lado y en relación al hecho del préstamo que le hiciera la empresa demandada al ciudadano G.E.G.V., no consta en las actas del expediente ningún recibo que constituya plena prueba que efectivamente la cantidad de Bs. 253.668,88 el cual se encuentra reflejado a l expediente al folio 128 y 129 era un préstamo solo se evidencia de las actas del expediente dichas actas, pero no se encuentra ningún recibo por prestado a dicho ciudadano, lo cual según el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1354. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por consiguiente y trascrito el artículo, este Jurisdicente señala que la parte demandada no probo a través de una prueba fehaciente que la parte actora le debiera dicha cantidad, ya que no se encontró recibo que probara tal situación, por consiguiente queda establecido para este Tribunal que no se le descontara al ciudadano actor dicha cantidad del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por lo antes expuesto.

De igual modo y con respecto al salario, se pudo establecer a través de las declaraciones, tanto de los testigos como de la declaración de parte y de las pruebas documentales consignadas en el expediente, que el salario era variable y que se paga efectivamente por carga horaria.

Por todo lo antes expuesto pasa esta Sentenciador a declarar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano G.E.G.V. contra Fondo De Comercio Emana, PARCIALMENTE CON LUGAR, pasando a establecer los montos, de la siguiente manera.

Fecha de Ingreso: 31/10/2005.

Fecha de Egreso: 04/04/2006.

Tiempo de Servicio: 5 meses y 6 días.

Salario Variable según carga horaria.

Salario Promedio mensual: Bs. 458.500,00.

Salario Diario: Bs. 15283,33

Prestaciones de Antigüedad Art. 108.

10 días por Bs. 15.283,33 es igual a la cantidad de Bs. 152.833,33.

Vacaciones Fraccionadas:

6,25 días por Bs. 15.283,33 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.95.520, 81.

Bonificación Especial Fraccionada:

2.91 días por Bs. 15.283,33 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.44.474, 49.

Utilidades Fraccionadas:

6,25 días por Bs. 15.283,33 (salario diario) es igual a la cantidad de Bs.95.520, 81.

Estos conceptos suman la cantidad de Bs. 388.346,44, menos la cantidad de Bs.95.520,81 por Indemnización de la omisión del preaviso, por retiro voluntario, da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS VEINTI,63OCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 292.828,63)

A esta cantidad se le van a sumar la cantidad de Bs. 253.668,88 ya que no se verifico prueba que se le debía a la empresa dicha cantidad, no demostrando la empresa dicha deuda, dando un total a pagar de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 546.497,51)

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano G.E.G.V. contra EMANA C.A., en la persona del ciudadano E.L.G.V., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a EMANA C.A., en la persona del ciudadano E.L.G.V., a pagar al ciudadano G.E.G.V. la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 546.497,51).

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho calculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2007)

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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