Decisión nº UK012005000088 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000534

ASUNTO : UP01-P-2004-000534

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Tercero Abog. J.C.V.

ACUSADO: A.J.A.M.

DELITO: Robo Agravado

Juez Presidenta: Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina

ESCABINOS: W.A.O. (P) N.J.G.S. (Principal) y M.C.L. (Suplente)

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2004-0000534, seguido al ciudadano A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.328.229, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, latonero y residenciado en la calle 8, callejón 1 Banco Obrero casa S/N Yaritagua Municipio Peña, por su participación directa en la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal en perjuicio de la victima, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia y se a hacen las siguientes consideraciones:

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 16 de Mayo de 2005, se constituyó en Tribunal Mixto, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para dar inicio al Juicio oral y Público en la causa Penal No. UP01-P-2004-000534, remitida del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó auto de apertura a Juicio el día 08-12-2005; se recibe a este Juzgado de Juicio el día 12 de Enero de 2005; Tribunal éste que decretó la detención en flagrancia, la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos.

Se destaca, que los hechos objetos el proceso y que deberán debatirse en el juicio oral y reservado, lo constituye la presunta participación del ciudadano A.J.A.M., CI. 13.328.229, natural de Guanare, Estado Portuguesa, latonero, residenciado la calle 08, callejón 01 Recta, Banco Obrero, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.D.J.F., cuando el día 17 de Septiembre de de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 p.m. se encontraba el ciudadano L.F. en su negocio Panadería Primavera” ubicada en la población de Yaritagua cuando fue sorprendido por varios sujetos sometiendo a todos los que allí estaban, logrando apoderarse de la venta producto del día, al tener información las autoridades policiales de esta circunstancia y del apodo de uno de los involucrados, lograron posteriormente darle captura, resultando ser el hoy acusado.

En este contexto, informadas las partes del motivo de la celebración del acto, Juramentado los Escabinos, e impuesto el acusado de cada uno de sus Derechos, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien hizo una breve narración de los hechos ocurridos, señalando el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos, refiriendo que los mismos encuadran dentro del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ratificando en todas lo señalado y alegado en el escrito de acusación interpuesto. Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Sexto quien manifestó: Pide y solicita a los Escabinos que decidan conforme a lo que se señale y que traten de decidir de acuerdo a la lógica.

Igualmente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional y el mismo se identifico como A.J.A.M., CI. 13.328.229, sus padres J.A.A.P. y R.A.M., soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, latonero, residenciado la calle 08, callejón 01 Recta, Banco Obrero, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien manifestó al inicio su deseo de no hacer uso de su derecho a declarar. Pero posteriormente, una vez evacuadas las pruebas testificales y de expertos promovidas por las partes, decidió hacer uso de su derecho y previa imposición del precepto constitucional, quedó establecida su declaración en los siguientes términos: : “Ese día trabajé hasta las 6:00 de la tarde que decidí cerrar el taller y como siempre acostumbramos a beber frente a la casa de Giovanny que es frente al taller, yo incluso ni me cambié, y en eso de las 8:00 salió Giovanny y Alfredo; el supermercado lo cierran de 8:00 a 8:30 y se van a comprar una caja de cerveza. Yo me quedo allí, estaban el cliente dueño del carro, la esposa de Giovanny y unas señoras que son enfermeras y ellos llegaron, y a eso de las 9:30 llegó Freddy y después como a las 10:30 u 11:00 llegaron los motorizados y patrulleros, nadie sale corriendo y preguntan a quien le dicen el Picure y yo digo que a mi, y me montan en la patrulla, me golpean, me llevan a la Comandancia y me echan una pela, me parten el brazo, y es cuando me dicen lo de la panadería pero yo nunca he tenido un problema, ese día me dejaron ahí hasta el día siguiente que me sacaron. Seguidamente el Ministerio Público hace uso de su derecho a ejercer el interrogatorio directo: ¿El taller está ubicado cerca de la casa de Giovanny? Si ¿El taller está dónde? En la misma acera de la cada de Freddy y la casa de Giovanny está de frente con la de Freddy ¿Por qué usted solo le suministra los nombres de los dos testigos hoy presentes y no del resto de las personas que estaban presentes? Porque a mi me llevan con ellos nada más ¿Por qué no le suministró a la Defensa esos nombres? Pensé que no era necesario ¿Y Raúl? Porque no se lo llevaron, solo le di a mi Defensor los nombres de las personas que se van conmigo ¿Cuándo ellos se van a comprar el licor dónde se mete usted? En la casa de Giovanny a orinar y al salir en vista de que no habían llegado me dirigí a la casa ¿Usted está en su casa y cruza 25 metros para ir a orinar a la casa de Giovanny? Yo me quedo sentado en una inmensa piedra que nos sentamos, entro a orinar y al ver que no han llegado entre a mi casa ¿Cuándo ellos se van a comprar el licor usted está en su casa? No, estoy frente a la casa de Giovanny ¿Cuándo usted se incorpora a las 6:00 de la tarde había música? Si ¿De dónde provenía? Le mentiría si le diría que es de la casa de Giovanny o Reinaldo ¿Reinaldo? El tío de Giovanny ¿No sabe de dónde salía? No ¿Pero sí había música? Si ¿Con mucho volumen? No ¿Suave? Si ¿Todos los viernes beben? Si y a veces los sábados, pero hay viernes que yo no me reúno ¿A las 4:00 de la tarde dónde estaba? Trabajando ¿Ya se escuchaba la música? No se ¿Usted dice que Giovanny y Alfredo salieron a comprar licor? ¿Cómo explica lo que Giovanny dice que no se separó de usted? Sí se separaron cuando fueron a comprar cerveza como por 15 minutos ¿A las 9:00 p.m dónde estaban usted, Giovanny y Alfredo? Bebiendo ¿Dónde? En el callejón ¿Dónde en la inmensa piedra? Si ¿Cómo es que Freddy no los ve? Yo vi que Freddy salió y después regresó, pero no se cual era su destino ¿Por qué Freddy asegura que se compró su botella, se sienta en la acera, llegan Alfredo y Giovanny y luego usted? No eso no es así ¿Freddy tiene alguna razón para cuidarlo? No se, él se rasca muy rápido ¿Freddy tiene una radio de 600 ww? Si pero ese día no estaba fuerte ¿Entonces si recuerda que música sonaba? No se porque para yo pasar al taller tengo que pasar por la pieza de él y veo la ventana y su cortina ¿Por qué no me dijiste eso antes? Por la música venía de allá y de acá, se escuchaba la de Giovanny y no la de Freddy ¿Por qué no contestó así antes? Sería para darle una buena explicación ¿La panadería a qué distancia queda del callejón? Como a 5 o 10 minutos ¿A qué hora te desapareciste tu cuando te fuiste a tu casa? Como a las 8:00 de la noche ¿Dónde e.G. y Alfredo? Comprando cerveza ¿Las cervezas para quiénes eran? Para nosotros ¿Por qué Alfredo dice que bebieron Ron y Cocuy solamente? No porque yo no bebo ron, él solamente bebería eso, yo no porque solo bebo cerveza ¿Qué tiempo permaneció usted en su casa? Entré y salí porque busqué una arepa, aproximadamente 1 o 2 minutos ¿Cuándo llegaron ellos aun comías arepa? No ya me la había tragado ¿Raúl que hizo cuando estaban bebiendo? Nada porque ese es un señor que ni habla bajo los efectos de la bebida ¿Quiénes iban a cambiar la música? Nadie, él manipula su cuestión ¿Y la de Giovanny? El ¿Cuándo no oyen música? Cuando llegó la policía ¿Dónde e.G. y Alfredo a las 4:00 de la tarde bebiendo? Frente al taller ¿Estaban cerca de su casa? Si ¿Entonces por qué dice Giovanny que primero bebió en la casa donde trabajaba y luego salió? Porque están cerca ¿Por qué dice usted que estaban bebiendo frente a su taller? Cuando yo Salí ya ellos estaban bebiendo ¿Usted conoce a J.A.? De vista ¿Por qué? Porque conozco más a su sobrino ¿Para esa época en qué trabajaba? No se. Es todo. Posteriormente el Defensor Público lo interroga de la siguiente manera: ¿El día 18 de Septiembre hasta qué hora trabajó en su taller? Hasta las 5:45 cuando recogí las herramientas y salí a las 6:00 ¿Y luego? Me dirigí con mis compañeros Giovanny, Alfredo y Raúl a beber ¿A qué hora? Como a las 6:30 por ahí ¿A qué hora se les une Freddy? Como a las 9:00 9:30 ¿A qué hora llega la comisión policial? Como a las 11:00 ¿Llegaron preguntando directamente por usted? No dijeron a quien le dicen el Picure y yo salí a mi y nos llevaron a Giovanny, a Freddy y a mi, pero estando en la patrulla ellos le empezaron a dar golpes a la puerta de mi casa ¿Quién estaba en tu casa? Mi mamá, mi hermana y mi padrastro ¿Ese día tu fuiste a la panadería Primavera? En ningún momento ¿Seguro? Si ¿Ese día te decomisan un arma de fuego? A nadie ¿No te manifestaron nada en la Comandancia de Peña que te consiguieron un arma? No ¿Nunca te explicaron por qué quedas detenido y tus compañeros no? No ¿En el momento en que entras a tu casa a comer una arepa cuánto tardas? De 1 a 2 minutos ¿O sea era una arepa pequeña? Si. Es todo. Por último el Escabino le pregunta lo siguiente: ¿Cuántas veces saliste a comprar licor? Ni la primera vez, solo fui temprano al supermercado a comprar un pepito pero eso fue temprano ¿Ya estabas tomando? No aun no ¿En tu casa acostumbran a tener algún tipo de armamento? No. Es todo. Nuevamente el Ministerio Público lo interroga: ¿Cuándo saliste no estabas tomando? No, si tomé pero temprano como a la 1:00 por ahí; lo que pasa es que antes no dije esa parte y estoy rectificando. Así mismo la ciudadana Juez lo interroga: ¿En la Comandancia usted fue sometido a un algún reconocimiento? No nunca la vi, solo aquí en los Tribunales.

Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:

III

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quienes deciden, a los efectos de determinar los hechos que estima acreditados y probados se hace pertinente referir lo manifestado, por los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y Pública , a tal efecto se señalan:

  1. Con relación a la declaración rendida por el Experto H.G., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Felipe, impuesto del motivo de su comparencia y del Juramento de Ley, este se identifico como H.D.G.Y. 10.844.972 y expuso: se pone a su vista y disposición la experticia de fecha 28-09-04, con el N° 970123612, reconozco el contendido y firma de la misma, experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego tipo escopeta la cual consisten en mantenimiento y funcionamiento, se concede la palabra al Fiscal quien pregunto: P: tuvo en sus manos el arma R. si, P: esa arma fue accionada R: si , P: a quien le fue en incautada R: no se , P: como llego a sus manos el pedimento de experticia, R: las piezas colectadas por averiguación son colectada en una sala de objetos recuperados y al momento de solicitar la experticia es suministrada el numero para posteriormente retirar el arma del deposito, se concede la palabra a la defensa; P: tiene conocimiento en que consiste la cadena de custodia, R: si, el experto manifiesta que en este caso los funcionarios traen ellos mismos y en esta fecha no se hacia la cadena de custodia, P: recuerda el arma, R: una escopeta de fabricación rudimentaria P que calibre era R calibre 16. P la misma había sido percutida R no se no es posible determinarlo, la Juez P Que es una cadena de custodia R es las manos por las cuales pasa una evidencia, P Dijo la defensa que para la época no esta seguro si se llevaba la cadena de c.R.S. no recuerdo si para esa época ya se realizaba la cadena de custodia. P Tuvo en sus manos el arma para la realización de la experticia R si por supuesto, el Fiscal solicita que se compare las características del arma que incauta la policía y el arma sometida a la experticia R. si debe ser la misma, dice marca canaima.

    Ahora bien, durante el debate oral y público se probó que el objeto sobre el cual se realizó la experticia, arrojó dudas acerca de su incautación, siendo ello así esta duda favorece al acusado de autos, por cuanto durante el debate oral y público, la Juez Presidenta decidió la detención del Funcionario F.S., quien participó en el procedimiento policial en el cual se aprehendió al acusado de autos, ya que al rendir su declaración y sobre la cual nos referiremos mas adelante, mintió ante el Tribunal, incurriendo en profundas contradicciones acerca de la realización del procedimiento y la incautación del arma de fuego, manifestando que él no había incautado el arma, sino su compañero Funcionario Policial Inspector G.P., situación ésta que fue confrontada con la declaración del mencionado inspector, arribando a la conclusión que el Funcionario mintió en cuanto a la forma de incautar el arma de fuego y quien negó haberla encontrado, refiriendo que fue el otro funcionario, por lo tanto esta situación arroja dudas razonables que favorecen al acusado. Sin embargo, el Experto H.G., durante su deposición demostró su aptitud en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó su peritaje, quedando demostrado, la calidad del dictamen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión del experto y su capacidad para defender sus conclusiones, lo cual conllevó al convencimiento a esta Juzgadora de la calidad de la experticia y sus resultados, determinándose, que el experto efectivamente realizó una experticia, cuyo resultado quedó plasmado en el Informe pericial de fecha 28 de Septiembre de 2004, identificado con el No. 9700-123-612, referido a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, acabado superficial, lugar de fabricación indeterminado, la cual presenta inscripciones donde se lee “canaima hecho en Venezuela 36217,cal 16 elaborados en forma rudimentaria”, y las conclusiones son del tenor siguiente : 1)Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones o heridas de mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido por el paso de los proyectiles perforados por la misma, dependiendo básicamente de la Región anatómica comprometida. 2) La pieza (concha) obtenida en el disparo de prueba queda depositada en el Departamento para efectos de futuras comparaciones”.

    En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal valora y estima dicha declaración, así como el informe pericial antes identificado, en tanto y en cuanto que quedó probado, al adminicular las declaraciones de las ciudadanas M.R.S. DELGADO, RONDON COLMENARES F.S. y ESCOBAR S.C.N., que en el hecho delictual se utilizó el arma de fuego sobre la cual versó la experticia, sin embargo con ella no se prueba que efectivamente dicha arma haya sido incautada en poder del acusado al momento de su aprehensión, mas sin embargo el arma de fuego que señalan los testigos como la usada por el Acusado, fue la que portaba el vigilante J.L.A. que cumplía su labor de vigilancia al momento de suscitarse los hechos, situación esta que quedó probada en el debate oral y público y de la cual fue despojado cuando fue sometido por los participes en el hecho delictual. Al quedar probado ello en durante el Debate Oral y Público, el Tribunal tiene que estimar dicha declaración, y el Informe pericial y así se decide.

  2. Con relación a la declaración Funcionario F.M.S.E. 7.909.984, se impuso del motivo de su comparecencia y del Juramento de ley, y expuso: Ese día me encontraba de guardia manejando la unidad 304, en compañía de G.P. a eso de las 8:40 pm, nos reportan que pasaran las unidad por la panadería Primavera cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con una de las trabajadoras y esta manifestó que cuatro personas se introdujeron en el establecimiento sometiendo a las partes y llevándose un dinero producto de esa ventas, inmediatamente el inspector Parada convoca a un operativo en toda la zona, una persona nos llamo y no se identifico pero dijo que había observado desde afuera el robo y que el muchacho que se había metido a la parte interna le llamaban el Picure, allí se implemento la búsqueda en el sector, posteriormente se da la captura, se concede la palabra al Fiscal P: Es chofer de la Unidad, al llegar al sitio se bajo del vehículo o permaneció R: permanecí en el vehículo P: Sabe que le dijeron al Inspector las personas de la panadería R: no se, P: Sabe si le dieron las características al Inspector de las personas que entraron allí R. No lo se. P: Porque aquí no consta la llamada telefónica que hizo una persona que manifestó quien era el que penetro en la panadería R: yo no dije que hubo llamada, fue que una persona nos informo pero no se identifico. P: cuando usted dice que una persona nos llamo a que se refiere R: a que nos saco la mano y nos llamo, P: Al llegar a la calle 8 callejón 1 se bajo del vehículo R Si. P Es allí donde se practica la captura R si, P: Usted la hace la revisión al ciudadano R no, P que se le incauto R Un arma, P: La persona detenida esa noche usted la vio detenidamente después en la comandancia, R si, P: como sabe usted que la persona detenida es la llamada EL PICURE, R: por los antecedentes y las descripciones anteriores, P: la persona aquí acusada es el Picure, R: si indudablemente, P: el detenido menciono algo sobre la participación de otra persona, R: no, P: en ese operativo se detuvo a alguien mas, R: no a nadie mas, P: como se detiene a L.A.T., R el se dio un golpe en la cabeza y el funcionario le pregunta que hacia en el sitio y este no supo responder y por ello se le detiene, La defensa procede a preguntar P: Usted suscribió acta de fecha 18 de septiembre de 2004. R. la fírmanos los dos el Inspector Parada y yo, P Esta claro de lo que quedo plasmado R si, P Un sujeto lo intercepto y le manifestó que el picure había participado en el robo R si, P cual es su descripción R: el se acerco del lado del inspector y estaba escondiéndose, P sabe las características R NO, P se entrevisto con las victimas R no P: MANEJA los registros policiales R no, P COMO se entera que el picure tiene antecedentes policiales R, por otros compañeros y de acuerdo a los operativos, P El ciudadano registra antecedentes R. en los registros policiales si, pero en otra escala no lo se, P participo en la detención del señor A.R. se agarro a el , se le hace la inspección de rutina pero lo montan es a el, se agarro a el nada mas P esa noche usted no efectuó la detención de F.V.. R no solo de A.P.V. cuando le incautaron un arma a mi defendido R No lo vi fue en la comandancia, P como se entera que eran cuatro R, porque los dueños de la panadería le manifestaron al inspector que eran cuatro. P: cuando firma un acta es por cuentos o porque participa en el hecho R: porque participo. Los Escabinos: P cuantas unidades llegaron R cuatro unidades, P A la persona que agarran lo registran de una vez, R: no, existe una reseña que se hace a las personas que están detenidas o en calidad de deposito, La Juez Pregunta: Donde agarran a J.L.A. R: no se, el llego en otra Unidad Policial, yo no lo detuve, P cuantas unidades actuaron R: Cuatro machitos y cuatro motos, P por que no dejaron constancia de ello. R: eso lo puede responder el inspector que redacto el acta. P: AL practicar la aprehensión de Alvarado usted se quedo en la unidad. R si, P: Donde montan al detenido A.R. atrás y el inspector adelante P Usted no vio el arma al montarse el inspector, R: no la vi sino en el comando, en la comisaría. La Juez solicita se haga comparecer al Inspector G.P. de manera inmediata.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, el Tribunal no estima ni valora esta declaración habida cuenta que quedó probado en sala de audiencia que el mencionado funcionario, al momento de rendir su deposición mintió, incurrió en la comisión de un hecho punible, ya que adminicularla con la declaración del Inspector G.P. adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, se prueba que funcionario F.S., quien manifestó bajo fe de juramento no haber practicado la detención del acusado de autos por ser el chofer, refiriendo que la detención la practico el Inspector G.P. e insistiendo que fue este el que incauto el arma de fuego y siendo que dicha declaración a entender de quien decide al ser confrontada con la del Inspector G.P., quien aduce que la participación directa, incautación e inspección del arma la realizo el Funcionario F.S., por lo cual quedo demostrado en sala de audiencia que atesto falsamente ante funcionario publico, por lo que la Juez Presidenta ordenó su detención, conforme al articulo 345 que prevé el delito en audiencia , se Acordó copia del acta al Fiscal del Ministerio Publico de guardia para ese día a fin de que se proceda a la investigación. Siendo así esta declaración no puede ser estimada, ni valorada para inculpar al acusado y así se decide.

  3. Con relación a la declaración del Funcionario Inspector G.R.P.G., 10.371.171, a quien se le informa sobre el motivo de su comparencia y se le advierte que esta bajo juramento, manifestó lo siguiente: “ En esa fecha se recibe la denuncia de un robo en la panadería de la calle de servicio de Yaritagua, se había practicado un robo por cuatro sujetos, uno de ellos el picure, se hace el rastreo por la zona y se logra la captura del mismo, al realizar la revisión de antecedentes se verifica que los posee, así se practica la detención”. Se concede la palabra al Fiscal quien pregunta: Quien se entrevista con los afectados. R: Yo, P: Que la manifestó, R: una señora que trabaja en la panadería me dio los detalles y otras personas que estaban allí. P: De las otras personas que estaban allí que información le suministraron, R: no recuerdo a nadie en especial, P; su persona practica la revisión de persona, R; otro compañero. P; Cuantas unidades estaban el callejón 1, R: para el momento de la detención solo estamos mi compañero y yo, P: Quien se bajo a realizar la detención, R: los dos. P: Siendo que es lugar peligroso por que no notifican a otra unidad, R, porque nos remitimos al operativo, P quien incauta el arma, R F.S., P: Esta seguro de quien incauta el arma, R: si, es F.S., P: Quien practica el procedimiento de detención; R; F.S., P: Cuando se produce la incautación de un arma de fuego la ponen bajo la custodia de quien, R, la incauto F.S. y me la pasa a mi, P: Recuerda las características del Arma de Fuego, R: era una escopeta, P: Como es el procedimiento para hacer el Acta Policial, R; nos sentamos y hacemos una relación cronológica de los hechos, P: como explica que su compañero manifestó que el no vio el arma de fuego sino en la comandancia, que usted fue quien practico la detención y que el no participo, R: el estaba conmigo en el procedimiento y ambos participamos, P: Recuerda alguna característica especial del arma, R: NO lo recuerdo, era una escopeta calibre corto, P: La persona detenida es la misma que llaman el Picure, R, si. P; como lo sabe, R: al momento que se le pregunto el dijo que era el picure, P: recuerda que le dijo el en cuanto a la participación del vigilante en el hecho, R: el manifestó que quien lo había dateado era el vigilante. Se concede la palabra a la defensa P: estaba presente en el cacheo, R: si P: le consiguieron un arma y en que parte estaba, R: si, en la cintura en la parte anterior, a la altura del cinturón, P: Había otras persones al momento del cacheo, R: no, P: Recuerda las características del arma. R: NO hace mucho tiempo, P: Recuerda que esta persona es el Picure : SI. La Juez procede a preguntar. P; hora de la detención R: 11.00 PM. P: Funcionarios Actuantes, R: F.S. y mi persona, P: Quien incauto el arma, R: F.S., P: Donde se realizo la detención R: en el sector Banco Obrero, P: Quien le proporciona la información que se trata del Picure, R: Una persona que estaba en el sitio.

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quines decide estiman y valoran la declaración de cuya deposición se da fe que efectivamente se practicó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el acusado, sin embargo habiendo participado en el procedimiento el Funcionario F.S., como se señaló supra, se evidenció durante el debate que éste, efectivamente alteró tanto el contenido del acta policial y mintió en lo referente a situaciones acontecida en el procedimiento, razón por la cual ante su declaración que resultó inverosímil a la luz de quines deciden, razones estas por las cuales hubo de decretarse su detención, sin embargo, con la declaración del Funcionario G.P., se prueba que el procedimiento policial se practicó y obviamente la detención del hoy acusado, pero ambos funcionarios no pudieron explicar la existencia del arma de fuego que durante el debate se demostró a la luz de quienes deciden, que el arma de fuego utilizada por el acusado no fue localizada en su poder, mas sin embargo el arma de fuego que señalan los testigos como la usada por el Acusado, fue la que portaba el vigilante J.L.A. que cumplía su labor de vigilancia al momento de suscitarse los hechos, y de la cual fue despojado cuando fue sometido por los participes en el hecho delictual. En tal sentido en los términos señalados se ha valorado esta declaración y se ha estimado para dejar probado que fue aprehendido el acusado en un procedimiento policial al mando del mencionado Funcionario G.P. y así se decide.

  4. Con relación la declaración rendida por el ciudadano L.A.T., 10.366.581, se le explica el motivo de su comparencia y se le advierte que esta bajo juramento, el mismo expone: me encontraba en la panadería llegaron unos tipos me encañonaron, me tiraron en el suelo y en ningún momento vi a ninguno. El Fiscal pregunta P: A que hora llegaron los sujetos, R: como a las 9:00 PM, P como eran las personas que llegaron R no las vi estaba de espaldas, P como no las vio si esa su trabajo vigilar a las personas que entraban, R: yo estaba allí de espaldas y me dieron un cachazo y no recuerdo nada, P: conoce usted al Picure, R: no se quien es porque hay muchos en el estado, P: al pata de rata lo conoce. R ese es un sobrino mío, P: con que hacia su labor de vigilancia y como era la misma, R: era una escopeta 12 recortada, con cacha, P que marca era; R: no tenia marca, P: quien te proporciona la escopeta, R: el dueño de la panadería. P: Le proporciona los datos de la escopeta incautada, R: el mismo manifiesta que no sabe de las inscripciones que menciona el fiscal. La defensa pregunta P: Reconoce a mi defendido como una de las personas que robo la panadería R: no, P: Es experto en armas R: no. La Juez le pregunta P: Cuanto tiempo tenias de vigilante en la panadería, R: 9 meses, P; ese día que paso luego que te pusieron preso, R; me agarraron y me llevaron a la comandancia. P: Quien te golpeo en la cabeza, R: no se no lo vi, P: Conoces al acusado, R; de vista, Los Escabinos preguntan P: sabe que clase de armamento le pusieron, R: no lo se estaba de espaldas.

    Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal estima y valora dicha declaración por cuanto con ella al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanas M.R.S. DELGADO, RONDON COLMENARES F.S. y ESCOBAR S.C.N., contestes entre si en afirmar que ese día fueron objeto de un atraco y despojaron al dueño del local de una cantidad de dinero y que fue sometido el vigilante de la Panadería, coincidente con la declaración de M.R.S., quien manifestó que: “Ese día la panadería estaba sola y yo estaba viendo hacia fuera, el ciudadano entró y yo lo detalle y entonces le dije a una de las compañera que se quedara tranquila que nos iban a atracar, en eso el ciudadano entro y dijo que no iban a atracar, todo el tiempo tenía apuntado a mi jefe y yo lo veía todo el tiempo, luego tomó el dinero y salió”. Obsérvese que la testigo M.R.S. a la pregunta del Fiscal: A quien se refiere cuando dice el; señala al acusado en sala, P: logra ver cuando el sujeto llega a la panadería, R: si cuando entro, yo veo que agarra al vigilante y le digo a mi compañera vamos al piso que esto es un atraco, nos tiramos al piso, le digo a mis compañeras que se quedan quietas, el traía un arma en la mano, como el estaba pendiente del dinero yo podía levantar la mirada y detallarlo, yo caí de frente a la entrada y podía detallarlo, el hizo lo que hizo y se fue. P: Quienes estaban en la panadería R: C.E. y S.R., mi jefe Licinio, y Armella, P: Puede usted decir si el acusado es la persona que entro ese día, amenazo, R: si es el.

    Por su parte la ciudadana RONDON COLMENAREZ F.S., textualmente en su declaración refiere: “Eso fue un día viernes en horas de trabajo a las 8:40 de la noche estamos distraídas en eso momento no había clientes , llego mi jefe estaba parado cerca de la caja, yo estaba de este lado cuando nos dimos cuentas que era un atraco la puertita sonó la persona vena entrando con arma yo lo veo pero de los nervios me tire al piso pero no acostada mi compañero estaban en el piso, en el momento en que el entre el me grita tírate en el piso yo me tire y me dice que me levante que le abriera la caja, yo no hacia nada, yo le abrí la caja agarro todo el dinero y se fue.” . A la Pregunta del Ministerio Público: P-Pudiera usted ilustrar al tribunal desde el momento en que entro el asaltante y el sitio de la caja? R-yo estaba a un lado de la caja, mi jefe estaba al frente del mostrador, en ese momento entra el asaltante, y yo me coloco de cuclillas, y me dice que no que me levante y el me levanta yo llego rodando a la caja, ya el había agarrado el dinero que mi jefe soltó, él agarro todo el dinero, y que le abra la caja agarra todo el dinero y me dice que me tire al suelo, yo me coloco en posición hacia a bajo. P-usted lo miro? R- lo dos estuvimos de frente. P- a quien se refiere usted cuando dice el venia entrando? R- Me refiero a él (señalo al acusado) - yo solo lo vi a él nada más. P-usted logro ver que llevaba el en la mano? R- si llevaba un arma. P-como sabe usted que era un arma? R- porque yo lo vi. P-se lego a enterar si algún salio lesionado? R- el vigilante cuando todo paso, nos salimos a la parte de afuera, del mostrador porque no veíamos al vigilante y este estaba tirado en el piso con un golpe en la cabeza. P-Usted recuerda la vestimenta del sujeto que entro en la panadería? R-si, cargaba un schor amarrillo y una franela de rayas. P-Usted no se percato si entraron mas sujeto pero si de la ropa del que entro. R- claro, porque lo vi de frente.

    Así se tiene también que la testigo ESCOBAR S.C.N., depuso textualmente lo siguiente: “Yo trabajo en la panadería, un día viernes 18 de septiembre a las 8:40 pm atracaron la panadería, yo estaba distraída en la charcutería mirando hacia al frente a la calle cuando de repente vi a un muchacho que agarro al vigilante, en ese momento mi compañera Maria me agarro y me dice este es un atraco y me lanzo al piso, y ella me pone su mano izquierda en la cabeza y entonces yo empiezo a gritar y a llorar”. . Escobar S.C.N., Pregunta el Ministerio Público de la siguiente manera: P-Usted pudo determinar las características física de la persona que sometió al vigilante? R- si moreno, un poquito mas alto que yo, pero su cara no la recuerdo. P-En el momento en que el sujeto somete al vigilante su compañera Maria la tira al piso? R- si. Me acuesto en el piso, apoyando la frente sobre mi mano boca abajo. P-usted vio lo que pasaba adentro de l mostrador de la panadería? R-no. Cuando usted se levanta ya había pasado todo? R- yo me levanto cuando mi amiga Sandra se levanta y dice ya paso todo no había nadie extraño. P-Que cosa sabe usted que se llevaron de la panadería? R-solo el dinero.

    Se observa al analizar estas declaraciones en conjunto, que no cabe dudas a quienes deciden que el 17 de Septiembre de 2004, en la panadería la Primavera, se produjo un robo en el cual participó el acusado de autos, estas declaraciones contestes entre si comprometen seriamente la responsabilidad del acusado, todas refieren que el sujeto que entró portaba arma de fuego, que fue la persona que sometió al vigilante, quien fue golpeado de acuerdo a su propio dicho, coincidentes con la declaración de las ya mencionadas testigos.

    En este orden de ideas, estas declaraciones prueban el tan lamentable hecho del robo al cual fue sometido el dueño del establecimiento, estas declaraciones adminiculadas entre si comprometen la responsabilidad del acusado, no por el hecho de haber sido identificado sin temor a dudas por las testigos RONDON COLMENARS F.S. y M.R.S., sino que además con los testigos promovidos por la defensa y a los cuales no referiremos mas adelante, no pudieron probar durante el debate oral, que el acusado estuvo con ellos al momento de ocurrirse los hechos en la panadería la Primavera, por lo que este Tribunal Mixto, debe dar pleno valor probatorio a las ya mencionadas declaraciones y así se decide.

  5. con respecto a la renuncia que hiciere el Ministerio Público con respecto a la declaración del Funcionario J.S. quien fue el que practico la experticia de inspección técnica y siendo que el defensor publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba renuncia a dicha declaración, el Tribunal homologó dicha petición y así se decidió en esa oportunidad quedando constancia de ello en el acta del debate.

  6. Con relación a la declaración del ciudadano Vivas F.J., titular de la cédula de identidad N° 11.650.999, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia y se le toma el juramento de ley declara: “Ese noche lo agarraron estando nosotros en el callejón uno de San José al señor Alexander a mi también me llevaron detenido en total fueron cuatro para la comandancia, duramos como hasta la 1 de la madrugada, nos soltaron a los otros tres y a él lo dejaron. Es todo” Pregunta la Defensa de la siguiente manera: P-Usted dice que estaba en el callejón uno en compañía de quien? R- De A.A., Y.V., Raúl, nosotros cuatro. P-desde que hora estaba reunidos? Desde las 10 de la noche. P-en el momento en que llega la comisión de la policía y se lo lleva detenido usted se percato si al señor A.M. portaba un arma de fuego? R- en ningún momento. P-Usted no vio que le hayan conseguido arma d fuego? R- no. P-Que le explico la comisión policial de porque se lo llevaron detenido? R-nada llegaron, nos montaron y nos llevaron. P-Como a que hora llego la comisión? R- no me recuerdo. P-El Señor Alexander esa noche le comento que había cometido algún tipo de robo? R-no. Cuando llego la comisión policial no le indicaron porque se lo llevaron detenido? R- no. P-mientras estaban detenido le explicaron porque estaba detenido? R-no. P-Mientras estaba detenido, en la comandancia de la policial algún funcionario llego y le mostró algún testigo para que lo reconociera? R- no me recuerdo. P- A que hora le dijeron que se podía ir para si casa? R- como a la una. P-y en ese momento le dijeron porque estaba detenido? R-no. Es todo. Pregunta el Ministerio Público de la siguiente manera: P-Cuanto años de amistad tiene usted con el señor A.A.? R- como 7 o 8 años. P-as que distancia vive el de su casa? R- como a dos casa. P- Y Yovany y Raúl canto tiempo de amistad? R- Con Yovany como 5 0 7 años, y Raúl como 1 años. P-En donde viven ellos? R-Yovany al frente de la casa de Alexander y Raúl mas allá cercano al callejón uno. P-usted no recuerda los apellidos de ellos? R.-no. P-cual es el apodo con que es conocido Alexander? R- El Picare. P-que grado de amistad tiene usted con la mama de A.A.? R-la conozco desde hace mucho tiempo. P-Usted viene a declarar por esa amistad tan grande que tiene con la mama de A.M. y de Alexander. R- claro. P-se debe entender que el claro es un si? R-si. P-para que se reunieron ustedes en el callejón a las 10 PM? R-todos los fines de semana nos reunismo escuchamos música y bebemos. P-hasta que hora trabajo ese día? Hasta las 3 de la tarde. P-Y que hizo después de trabajar? R- me fui para mi casa y Salí como a las 9 y espere que fueran llegando los demás. P-sabe usted donde estaba el picure a las 8:30 pm de ese día? R- no lo se. P-como explica usted que a su amigo apodado el picure se le haya incautado un arma de fuego justamente con la que el vigilante de la panadería primavera efectuaba sus labores? R- no lo se yo no se lo vi. Mientras estaba con nosotros. P-Como fue el procedimiento de la policía? R-En el momento que llego el policía se le tiro encima A.A. y a nosotros nos pegaron a la pared, no pidieron cedula ni nada. Es todo” . Pregunta el Tribunal de la siguiente manera: P- Se recuerda de los funcionarios de su rostro y cuanto eran? R- llegaron como tres motorizado y dos patrullas no me acuerdo bien,. P- A que hora fue detenido usted? R. como a las 10 o 10:30 PM. P-hasta que hora estuvo detenido? R- como hasta las 1. P-que hiciste ahí? R-no tuvieron en el patio hasta que nos soltaron. P-quienes estaban en el callejón uno de San José calle 8? R-Yovany, raulito y A.A.. P-Llego alguna persona a identificarlo mientras estaba en la policía detenido en el patio? R- no me acuerdo. P-Alguien se te acerco a decirte porque estaba detenido? R-no me dijeron nada. P-Que hizo cuando estaba detenido? R- estaba sentado con Raúl y Yovany, a Alexander lo metieron en el calabozo. P-se llego a enterrar porque detuvieron Alexander? R- si a los días, que había cometido un robo a la panadería. P-que distancia hay del callejón a la panadería? R-como 150 a 200 metros, como dos o tres minutos. P-De que panadería me esta hablando? R- de la que esta al frente de la panadería.

    Por su parte el ciudadano G.R.T.R., cedula de identidad N° 11.784.968, a quien la Juez Juramenta e informa del motivo de su comparecencia y le advierte que esta bajo fe de juramento, el mismo manifestó: Eso paso un día viernes estábamos tomando como a las 4 de la tarde al salir del trabajo, estábamos A.G., A.A., F.V., estábamos tomando y llegaron los funcionarios como a las 11 de la noche y preguntan quien es el picure y Alexander respondió a mi me dicen el Picure, nos montan en la patrulla y luego a el se lo llevan a otro sitio. La Defensa P: a que hora estaba reunido con mi defendido R: como a las 6 de la tarde P: hasta que hora R; hasta que llegaron los funcionarios y nos llevaron detenidos y a el se lo llevan a otro lado P: cuando llega la comisión policial les decomisaron un arma de fuego R: no a nadie P: los funcionarios manifestaron el motivo de la detención R: era operativo de rutina P: en la comandancia de policía le informaron porque estaba detenido R; no P: hasta que hora estaba detenido R: hasta las 2 de la mañana P: en el tiempo que estaba reunido con el señor Alexander le comento de un robo que había cometido en una panadería R: no. La Fiscalia P: que lo trae a declarar aquí hoy R: una citación que me llego de que era testigo. P: que interés tiene para venir R: porque es mi vecino y compañero de infancia. P: por esa amistad es capaz de todo para ayudarlo R: si. P: en que trabaja el señor Mujica R: tiene un taller de latonería en su casa, P: que estaban tomando R: ron, cerveza. P: cuantas botellas de ron tomaron R: no le se decir cuantas P: como era su estado cuando llego la patrulla como a las 11 de la noche R: estaba estable, P: el resto R: igualmente P: que le dijo los funcionarios cuando llegaron R: operativo de rutina P: porque cuando el defensor le pregunto porque estuvo detenido le dijo que no sabia R: dije que era por operativo de rutina P: sabia o no sabia R: uno no sabe sino lo que ellos dicen que es operativo de rutina P: porque preguntaron por el picure si era un operativo de rutina R: no se ellos preguntaron quien era el Picure y Alexander contesto P: como explica usted que Freddy dijo que Alexander llego a las 10 de la noche R: no el llego como a las 6 de la tarde, el se unió a esa hora, P. Freddy llego de ultimo y comenzaron a tomar a que hora R: Alexander llego como a las 6 y Freddy a las 9 de la noche, P: mintió cuando comenzó la declaración R: no, P: a las 4 estaban bebiendo los tres o no R: primero estábamos A.G. y yo luego llego Alexander y luego llegó Freddy, P: tuvo todo el tiempo pegado al picure o se separo R: bueno cerca, solo iban a comprar licor al frente P: quien la persona que fue a comprar licor R: no recuerdo quien fue primero P: la primera botella quien la compro R: no recuerdo.

    Con relación a estas declaraciones conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal, estima únicamente y le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano F.V., y la cual de manera convincente prueba que el acusado de autos a las horas en la que se ejecutó el Robo en la panadería primavera, no estaba reunido con las personas que dijo haberse reunido es decir los testigos F.V., G.R.T.R. y G.T.A.A.. Ello se prueba habida cuenta que al analizar esta declaración de F.T., y al adminicularla con la rendida por G.R.T.R., ésta resulta inverosímil, siendo que quines deciden, comparten el criterio de la Representación Fiscal, ya que en virtud del careo que fue acordado y al escuchar las versiones de los ciudadanos sometidos al careo, y la actitud evasiva del ciudadano G.R.T.R. al no mirar al ciudadano F.V., en contraposición a lo argumentado por el ciudadano F.V., donde de manera clara establece que luego de llegar de su trabajo y reposar hasta las 9:00 de la noche aproximadamente, salió de su casa, se dirigió hasta la licorería, compró su botella de licor, devolviéndose hasta la acera del frente de su casa donde posteriormente como a las 9:15 o 9:30 aproximadamente, llegaron Giovanny y Alfredo y luego A.M. como a las 10:00, hecho este que concatenado con las declaraciones de la ciudadana M.S., S.R. y C.S., contestes en referir el hecho delictivo ocurrido en la Panadería La Primavera donde laboran, hecho producido a las 8:30 de la noche desconociendo el Testigo F.V. donde se encontraba A.M., para esa hora, totalmente contraria a la versión del Testigo G.T. quien asegura haber estado en todo momento a partir de las 6:00 de la tarde de ese día de los hechos en compañía de A.M., de quien según él no se separó, hasta que a las 11:00 de la noche aproximadamente la policía del Estado los detuvo. Las contradicciones básicas de ambas versiones consisten, en que primero F.V. asegura que la policía le preguntó directamente a A.M. si le decían “El Picure”, mientras que G.T. afirma en términos generales que la policía dijo quién era el Picure. Segundo que F.V. es claro al mantener su versión inicial de estar bebiendo con Giovanny y Alfredo y a las 10:00 p.m se incorpora Alexander; por su parte GIOVANNY afirma que nunca se separó de Alexander y que siempre estuvieron en el Callejón 1 del Barrio San José, contrariando la propia versión del Acusado quien afirma que Giovanny y Alfredo salieron en la moto a comprar una caja de cerveza, y más aun que él por escasos dos minutos se fue a su residencia donde su mamá le había preparado una arepa. De igual modo las versiones cambiantes en cuanto al lugar donde estaban ubicados, es decir, la acera de la casa donde estaban ubicados, el lugar de donde provenía la música y básicamente de quién llegó al lugar donde se encontraba el otro, es decir, Freddy no sabe si llegó a donde estaba Giovanny o viceversa .

    En este orden de ideas, durante el careo se dejó constancia de que el ciudadano F.J.V. señala lo siguiente: “Ese día salí a las 3:00 de la tarde del trabajo y descanse hasta las 9:00 de la noche, nos conseguimos a Luis y como a las 10:00 o 10:30 llegan los funcionarios y le preguntan que si a él le decían “El Picure” pero en ningún momento le pidieron un arma de fuego, llegaron, nos montaron y nos llevaron a la Comandancia como hasta la 1:00 de la mañana y nos soltaron”. Por su parte, G.R.T.R. señala lo siguiente: “Al principio estábamos tomando Alfredo, Alexander y yo en el callejón y Freddy llegó como a las 9:00 p.m y como a las 11:00 llegó la policía”. En ese mismo acto se procedió a escenificar la situación y ubicación de los ciudadanos antes mencionados en esta Sala a lo que tanto el Tribunal como el Ministerio Público y la Defensa Pública le preguntan y repreguntan a los mismos acerca del día en que ocurrieron los hechos y lo que los mismos estaban haciendo, de lo que se dejó constancia luego de un lapso de tiempo de dos (2) horas de la manifiesta contradicción entre los dos ciudadanos en reiteradas ocasiones, quedando establecido en este mismo acto que el ciudadano G.R.T.R.. También, el ciudadano F.V. durante el careo ha mantenido que se dirigió a su casa y descansó como hasta las 9:00 de la noche que salió al expendio de licores que queda aproximadamente como a una cuadra y regresa a su casa y se sentó en la acera del frente de su casa. Aproximadamente luego como a las 9:15 de la noche se fueron acercando Giovanny y Alfredo y luego Alexander. Por lo que se desestima la declaración de G.R.T.R., por haberse demostrado la falsedad de la misma y así se decide.

  7. Igualmente al adminicular la declaración del ciudadano G.T.A.A. 9.823.448, con la rendida con el ciudadano F.V., conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al ser analizada y al establecer que en la misma se explana: “ese día le estaba trabajando a una señora, que vive al frente de la licorería, al salir nos pusimos a tomar mi primo y yo, luego como a las 10 llego una redada y nos requisaron y preguntaron de quien era la moto y yo dije es mía y se llevaron detenido a los demás y mas tarde los soltaron menos a Alexander”. Ahora bien a criterios de quienes deciden, carece de verosimilitud, en tanto y en cuanto que dicho ciudadano refiere que el acusado comenzó a libar alcohol como a las 6 de la tarde, cuando efectivamente quedó probada con la declaración de F.V., que el acusado a esa hora no se encontraba reunido con el grupo, y que arribó pasada las nueve de la noche; que a la pregunta que quienes estaban tomando y responde: los ciudadanos G.T., R.T. y su persona y que luego se agrego Alexander a las 6 de la tarde , situación esta desvirtuada con la declaración de F.V., que durante el careo se probó que el que mentía era el ciudadano G.R.T.R.. En este contexto, bajo este análisis con visión de totalidad, este Tribunal desestima y no le da valor probatorio a la declaración del mencionado ciudadano y así se decide.

  8. Durante el proceso de recepción de pruebas, se procedió a incorporar por su lectura el Acta de Presentación de Imputado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quienes deciden que esta documental no obstante de haber sido admitido por el Juez de Control para que fuese incorporada al proceso por su lectura, el Tribunal no la estima, ni le da valor probatorio, habida cuenta que no reúne los requisitos del artículo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporada por su lectura; además dicha prueba, si bien arriba al proceso como un documento el mismo no prueba la responsabilidad penal del acusado en los hechos establecidos, simplemente de su contenido se infieren elementos de convicción, que sirvieron a la Juez de aquel entonces, para arribar a una decisión como fue decretar la detención en flagrancia del hoy acusado; suponer que estaba en presencia de un hecho punible y decretar de esta forma la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no puede ser valorada por este Tribunal para probar la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

    En cuanto a la Experticia N° 9700123, N° 612 de fecha 28-09-04, identificada con el No.9700-123-612, este Tribunal la estimo y valoró al memento de analizar la declaración del experto que la realizó, por lo que al ser adminiculada en los términos antes mencionado el Tribunal la estimó y la valoró en su totalidad.

    En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivas conclusiones y en ese sentido la Representación Fiscal expuso: A largo del Juicio ha quedado demostrada la comisión del robo del cual fue victima el señor L.F., robo este cometido a la Panadería Primavera, este quedo demostrado con las declaraciones de los testigos presentados por esta Representación Fiscal, estos testigos nos narraron como acontecieron los hechos, de los cuales M.S. y la señora Rondon a demás de su declaración, describen y afirmaron en esta sala señalaron al acusado como la persona que esa noche penetro en el establecimiento comercial sustrajo el dinero y se llevo el arma de fuego, también la declaración polémica de los Funcionarios Policiales, habiéndosele declarado a uno de ellos Delito en Audiencia por haber alterado en su declaración con respeto a lo descrito en el Acta Policial, la defensa pretende tumbar todas estas declaraciones y pruebas con la declaración de unos testigos que dijeron venir por ser amigos del acusado, estos mintieron ya que su declaración no concuerda con los hechos ni con las propias declaraciones dadas por ellos, ni siquiera coinciden con la propia declaración del acusado quien manifestó que el se encontraba en su casa, en este estado el Fiscal da lectura al Acta de Presentación de imputado, donde lee la declaración del imputado que manifiesta: “YO ESTABA EN MI CASA CUANDO ME LLEGO LA POLICIA, ESTABA DE REPOSO, ELLOS ME LLEVARON Y ME DIJERON QUE HABIA ROBADO UNA PANADERIA”, por ello es falso todo lo declarado por Giovanni, la lógica nos lleva a determinar que A.J.A. luego de cometer el hecho en la panadería bajó hasta el callejón y comenzó a beber con sus amigos y le llegó la policía, por ello la declaración de Giovanni y Alfredo, estos pretender establecer que el acusado no pudo cometer el hecho porque estaba bebiendo con ellos pero no lo pudieron lograr, se demostró la culpabilidad del hoy acusado y pido se aplique la sanción y pena correspondiente.

    Por su parte la Defensa expuso: Oída la exposición de la Fiscalia queda claramente demostrado que ocurrió un Robo pero lo que no queda demostrado es que mi defendido haya participado en el mismo, es necesario señalar que el vigilante de la panadería no pudo reconocer a mi defendido como el que participo en el Robo, llamando la atención que este ya no trabaja en esa panadería, en cuanto a las otras personas que trabajaban en esa panadería ellos si lo reconocieron, no entiende esta defensa como se trato de una Flagrancia si mi defendido fue detenido tres horas después del hecho, es por ello que se cae en contradicciones a la hora de levantar el Acta Policial, porque se trata de crear y montar una situación que no sucedió, para declarar culpable a alguien debe haber certeza pues se esta decidiendo la libertad de un individuo, en esta Audiencia salio un policía preso, pero el que no declaro conforme a lo que quería el Ministerio Publico, pero no los otros dos que declararon conforme a la Vindicta Publica, hay que tomar en cuenta la acción policial, hay una victima y se cometió un robo, pero esto no es motivo para culpar alguien por fabricar un culpable, Pido que al decidir tengan la certeza pues se esta decidiendo la vida de un hombre. Se concede el derecho a replica de la Fiscalia: En cuanto a la exposición de la defensa que señala que se esta decidiendo la vida de un hombre, es cierto pero se cometió un delito y hay que hacer cumplir la ley y es motivo de esta audiencia demostrar que se cometió un Robo y quien lo cometió, el acusado fue detenido con un arma con características similares a las arrojadas por la experticia, donde se señala que el arma era de fabricación casera o artesanal y considero que no es un atropello policial y que la propia declaración de F.V. lo incrimina, al igual que la propia declaración del acusado, el delito de ROBO esta demostrado, por las declaraciones, por las experticias y pido se declare CULPABLE al acusado. Se concede el derecho a replica a la Defensa: Oído el ministerio publico, en el COPP esta lo que es una Flagrancia, pero no varios tipos de flagrancia, hago mención a ello porque el callejón esta a escasos 10 minutos de la panadería y les tomo tres (3) horas la detención del mismo, en cuanto a los procedimientos policiales ahora no se esta discutiendo eso, lo que importa es conseguir y culpar a alguien, que posición tan cómoda y ligera la del ministerio publico, en esta sala se declaro y detuvo a un Funcionario por un delito en Audiencia, por haber mentido, pero no se hizo lo mismo en el careo. La Victima expone “El viernes 18 de septiembre a las 8 y media de la noche llego a la panadería primavera ubicada en la carrera 17 entre calles 7 y 8 del Municipio Peña, entro a la panadería y abro la caja registradora y retiro el dinero de la venta del día lo estoy acomodando cuando de repente miro hacia el lado de la maquina de café y veo que se me acerca una persona y pienso que es un cliente lo miro de frente y el me mira de frente, en eso me voy a colocar el dinero en el bolsillo, al mirar veo un sujeto con un arma corta en el interior de la panadería, me someten, tiro el dinero al suelo me acuesto, el sujeto recoge el dinero y después dice que abra la caja yo me voy a levantar y el me dijo tu no, agarro a una empleada S.R., para que la abriera, después que agarro el dinero de la caja se fue y no escuche mas bulla me pare agarre el celular y llame a los patrulleros de Peña, les explique que nos habían robado, cuando salgo fuera de la panadería veo que el vigilante esta herido y voy a llamar la ambulancia y los bomberos que están a una cuadra de la panadería pero ya venia la ambulancia de regreso y se llevaron al vigilante al hospital, la persona que yo vi antes de entrar a la panadería de frente y después dentro de la panadería era el señor que esta aquí A.A., el arma de fuego incautada a el mismo era la que portaba el vigilante para ese momento” Se concede la palabra al acusado previamente impuesto del Precepto Constitucional y expone: “lo que dice el señor es mentira, porque tengo pruebas de decir que no salí de mi casa y del callejón, me acuerdo clarito que al momento de los hechos el dijo que no vio al sujeto, antes de los hechos yo iba mucho a esa panadería a pedirles ayuda y ellos me ayudaban y no entiendo porque me señala así al igual que las muchachas yo no les he hecho nada, soy inocente, no soy un ladrón, prefiero pedir que robar.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En este estado la Juez toma la palabra y expone que habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Mixto, por unanimidad luego de hacer las consideraciones y deliberaciones correspondientes arriba a lo siguiente: Primero: Durante el debate oral y Público quedó plenamente demostrada, la participación del ciudadano A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.328.229, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, latonero y residenciado en la calle 8, callejón 1 Banco Obrero casa S/N Yaritagua Municipio Peña, en la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal en perjuicio de la victima, cuando el día 17 de Septiembre de de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 p.m. se encontraba el ciudadano L.F. en su negocio Panadería Primavera” ubicada en la población de Yaritagua cuando fue sorprendido por varios sujetos sometiendo a todos los que allí estaban, logrando apoderarse de la venta producto del día, al tener información las autoridades policiales de esta circunstancia y del apodo de uno de los involucrados, lograron posteriormente darle captura, resultando ser el hoy acusado. Segundo: Tales hechos quedaron plenamente probados a través de la declaración del Funcionario Policial Inspector G.P., de cuya deposición se da fe que efectivamente se practicó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el acusado, sin embargo habiendo participado en el procedimiento el Funcionario F.S., se evidenció durante el debate que efectivamente alteró tanto el contenido del acta policial y mintió en lo referente a situaciones acontecida en el procedimiento, razón por la cual ante su declaración que resultó inverosímil a la luz de quines decide, razones estas por las cuales hubo de decretarse su detención, sin embargo, el procedimiento policial se practicó y obviamente la detención del hoy acusado, pero ambos funcionarios no pudieron explicar la existencia del arma de fuego que durante el debate se demostró a la luz de quienes deciden, que el arma de fuego utilizada por el acusado no fue localizada en su poder, mas sin embargo el arma de fuego que señalan los testigos como la usada por el Acusado, fue la que portaba el vigilante J.L.A. que cumplía su labor de vigilancia al momento de suscitarse los hechos, y de la cual fue despojado cuando fue sometido por los participes en el hecho delictual,. Tercero: Los Testigos presénciales M.S., S.R. y C.S., de manera contestes en sus declaraciones establecieron con detalle lo acontecido y sus dichos comprometen la responsabilidad penal del acusado y así se decide. Cuarto: Por su parte la defensa a pesar del esfuerzo realizado durante el debate, no pudo demostrar con los testigo promovidos y evacuados por la defensa la inocencia del acusado, habida cuenta que de sus deposiciones la única que lució verosímil fue la del ciudadano F.V., ya que las de A.T. y G.T., durante el careo y al adminicularlas entre si se prueba que incurrieron en contradicciones, por lo que en este acto siendo la oportunidad para decidir acerca de la Petición Fiscal en cuanto a que se detuviera al ciudadano G.T., este Tribunal quedando evidenciado que efectivamente el ciudadano atestó falsamente ante Funcionario Público, se decide que copia de esta decisión sea enviada a la Fiscalía Superior con el objeto que ese Despacho Fiscal, designe un Fiscal a los fines de que se inicie las investigaciones a las que hubiere lugar y así se decide. Quinto: Quedó demostrado durante el debate la utilización del arma de fuego que le fue despojada al vigilante y con ella intimidaron a la victima, ello se prueba de la experticia adminiculada con la declaración del experto, quien hizo el reconocimiento al arma de fuego, que es lo que constituye la situación agravante del delito de Robo, utilizada esta arma de fuego y así se decide.

    Por todo lo expuesto inexorablemente se debe arribar que se cometió el Delito de Robo agravado y que ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, por la pluralidad de bienes jurídicos protegido es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida, por lo que es un delito pluriofensivo y en el caso de auto quedo demostrada que el arma utilizada para intimidar a la víctima fue “El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima es lo que justifica la agravación del delito de robo y el correspondiente aumento de la pena”

    En este contexto, es criterio del Tribunal por Unanimidad, que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio con criterio lógico, racional y teleológico, en ejecución del proceso de subsunción, se logró probar que la conducta del acusado se subsume en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art 460 de la norma sustantiva Penal.

    En este Sentido, por cuanto la Acusación fue admitida por los tipos penales de Robo agravado y Porte ilícito de arma de fuego y siendo que quedó demostrado en actas que no existe adecuación típica con respecto al Delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por unanimidad se decide absolver al acusado por este delito

    Por lo expuesto y habida cuenta que con el conjunto de acervo probatorio ya analizado, se observó que la vindicta pública, cumplió con su deber en promover acción y en el desarrollo del debate logró demostrar la participación del acusado en tan lamentables hechos, es decir se logró probar el nexo causal para determinar la culpabilidad en los hechos plasmados en el escrito acusatorio.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.328.229, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, latonero y residenciado en la calle 8, callejón 1 Banco Obrero casa S/N Yaritagua Municipio Peña, por su participación directa en la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal en perjuicio de la victima y en consecuencia al cumplimiento de la pena de doce (12) años de presidio, delito este que tiene asignado una pena de presidio de 8 a 16 años, siendo su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de doce años, que es en definitiva la penal que debe cumplir el acusado en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El Tribunal no considera la conducta Predelictual del acusado que está demostrado en su favor que no presenta registros, ni antecedentes policiales, por cuanto se es del criterio que todo ciudadano debe adecuar su comportamiento a las previsiones de las normas, ya que estas regulan su vida en sociedad y su inobservancia acarrea la sanción previstas en ella y así se decide. Se absuelve por Unanimidad por el Delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, en especial aquellas referidas al debido proceso y al Derecho a la Defensa. Que no se efectuó el Registro del Juicio Oral y Público conforme lo establece el artículo 334 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se cuenta en el Circuito Judicial Penal, lo medios técnicos para ello. Cúmplase lo acordado y Regístrese y Publíquese

    La Juez Presidenta de Juicio N° 3

    ABOG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    Los Jueces Escabinos

    W.A.O. (principal)

    N.J.G.S. (Principal)

    M.C.L. (Suplente)

    La Secretaria

    Abog. Eddiluh Guedez

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