Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de enero de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000998

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.447, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.) contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la abogada A.M.C., contra la empresa demandada, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano C.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.320.057 contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A, bajo la denominación TALLER LOS PINOS, S.R.L., (TALPIN, S.R.L.); posteriormente convertida en compañía anónima, según consta de acta inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 18 de enero de 1978, quedando anotada bajo el número 7, Tomo A-1; siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-13.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos causídicos , útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Veamos, la opinión de destacados tratadistas:

“(…) Borjas dice que costas son: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (Armiño Borjas Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág.98).

M.A. dice que “por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal” (Estudios de Procedimiento Civil, pág.79).

En el derecho comparado J.G. la define como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción” (Derecho Procesal Civil, pág. 565. (…)”

Como hemos visto, las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los otrora derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; por lo que, lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, no obstante al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios; conforme a la Ley especial que regula el ejercicio de sus profesión, a la interpretación doctrinaria que se ha hecho de tal regulación y a la propia jurisprudencia patria; nótese que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dejó establecida claramente la posibilidad de que el profesional del derecho pueda estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte que fue condenada en costas en determinada causa, al efecto la referida sentencia dispone textualmente lo siguiente:

(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

Todo lo anterior se reseña para significar que, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal A quo, cuando señal que puede exigirse el pago de los honorarios profesionales a quien resulta totalmente vencido en una causa. Empero, es menester advertir que, en el trámite del presente procedimiento, nuevamente el Tribunal A quo incurre en error que amerita, forzosamente, la reposición de la causa, pues, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la abogada Y.L., en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 61), expresamente se da por intimada, en nombre de su mandante en la presente causa, no obstante que no tiene en su mandato, facultas expresa para ello.

Luego, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 217 y 219, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el.”

Artículo 219: “Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.” (Subrayado de esta alzada)

En tal sentido, es necesario recalcar que cuando este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 04 de abril de 2006 (folios 43 al 48) expresamente dejó establecido que “(…) en todo caso dicho lapso comienza a computarse desde el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual el Alguacil entregó la boleta de intimación a la representación judicial de la empresa demandada de autos y ésta la recibió y suscribió quedando en cuenta del contenido de ella, es decir, el lapso comienza a computarse a partir de la fecha en que recibe la boleta y se firma por el citado o intimado con reseña de la hora, lugar y fecha de entrega (…)”; lo hizo a los fines ilustrativos del fallo, sin verificar la cualidad de la abogada Y.L. para firmar la boleta de notificación, porque tal circunstancia no era objeto del recurso de apelación interpuesto en aquella oportunidad, nótese que, conforme a lo expuesto por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, lo cual consta en el capítulo I de la antes mencionada sentencia, el tema a decidir era el cómputo del lapso y no la cualidad de quien recibió la boleta. No siendo posible aplicar la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues, se trata de un procedimiento que debe regirse por el juicio ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordena la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra parcialmente transcrita.

Aunado a lo anterior, en aquella oportunidad tampoco se verificó la cualidad de la abogada actuante para recibir por su representado la boleta de notificación, habida cuenta que, al advertirse error en el trámite del proceso, se repuso la causa a estado de nueva admisión. En esta ocasión, al haber comparecido la abogada Y.L. a darse expresamente por intimada (folio 61), necesariamente lo primero que debía constatar el Tribunal A quo era su cualidad para hacerlo, lo cual debía constar de manera expresa en el instrumento poder otorgado por la empresa accionada (folios 62 al 65), al no constar en autos dicha facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no podía tenérsele por intimado y forzosamente debía continuarse la intimación por correo certificado, por lo que, debe reponerse la causa al estado de que se certifique conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurra el correspondiente lapso de Ley, habida cuenta que, cursa al folio 77, resultas de la notificación debidamente efectuada por correo certificado y así se deja establecido.

Por tanto, forzoso para este Tribunal en su condición de alzada es, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2006 y reponer la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal certifique la notificación por correo certificado que cursa en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurra el correspondiente lapso de Ley . Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2006. Se REPONE la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal certifique la notificación por correo certificado que cursa en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurra el correspondiente lapso de Ley. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA PEREZ

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