Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente: Nº 9465

Definitiva / Recurso.

Daños y Perjuicios/Civil

Sin Lugar Recurso/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    Parte Actora: V.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 801.095.

    Abogado Asistente de la Parte Actora: A.M.R., R.Á., A.C.S., J.R.R., C.B., S.C., M.G., J.A.S., M.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.920, 2.299, 10.537, 4.198, 2.014, 46.188, 27.646, 7.988, 38.634, respectivamente.

    Parte Demandada: Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 39-A Sgdo, en fecha 06/03/1985, en su carácter de administrador de la Comunidad de Copropietarios del Edificio “Residencias Parque Siete”, del Parque residencial J.P.I., Urbanización Montalbán.

    Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: M.F.R. y M.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.099 y 19.295, respectivamente.

    MOTIVO: Daños y Perjuicios.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 24/05/2007, por el ciudadano V.V.V., parte actora contra la decisión publicada en fecha 20/03/2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada y en consecuencia declaró extinguido el presente juicio.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 07/05/2008, la dio por recibida, entrada y tramite de definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 30/06/2008, el ciudadano V.V.V., solicitó oportunidad para la evacuación de posiciones juradas, solicitud que fue negada por extemporánea de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02/07/2008, el ciudadano V.V.V., parte actora consignó escrito de informes.

    Llegada la oportunidad para sentenciar el tribunal observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano V.V.V., asistido del abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.920, contra sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., en fecha 20/03/2001, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 29/03/2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., en la persona del ciudadano F.P.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    Cumplidos los trámites de la citación, el 25/01/2002, compareció el abogado M.F.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que lo acredita como tal y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 11/03/2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    El 13/03/2002, el ciudadano V.V.V., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17/04/2002, el Secretario del juzgado de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas.

    Por auto de fecha 12/07/2002, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 19/02/2003, el abogado E.C., se abocó al conocimiento de la causa.

    El 21/04/2003, el ciudadano V.V.V., parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 04/06/2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 11/08/2004, la abogada L.S.P., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2007, publicó decisión en la que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada y en consecuencia declaró extinguido el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 17/05/2007, la parte actora se dio por notificado y solicitó se notificara al demandado.

    En fecha 24/05/2007, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 20/03/2007.

    La representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia en fecha 25/10/2007.

    Por auto de fecha 15/01/2008, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora, lo que transfiere el conocimiento a esta superioridad, que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano V.V.V., asistido por el abogado J.A.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 20/03/2007, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada y en consecuencia declaró extinguido el presente proceso.

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales;

    1. Del acto primigenio de la demanda:

      Alego la parte accionante en su escrito libelar que adquirió por compra-venta un apartamento signado con el Nº 1F-09 del edificio “Residencias Parque Siete”, Ala 1, piso 18 y 19 del Conjunto Residencial J.P.I., (de interés Social) situado en Montalbán, entre las Parroquias Antímano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      Unos pocos meses después de haberse mudado al apartamento, sobrevinieron grandes filtraciones de aguas pluviales que limitaban la circulación dentro del mismo y en especial en las dos habitaciones, provenientes de la planta piso azotea del edificio que es planta piso que sigue inmediatamente a la planta piso donde vive, porque cada vez que llueve se inunda.

      En su oportunidad participó lo conducente al entonces Presidente de la Comunidad de Copropietarios de Edificio y, éste a su vez participó a la empresa vendedora (Centro S.B.).

      Que su representado se dirigió a la “Administradora Taras, S.A.”, quien verbalmente se comprometió que el Centro S.B. o ella arreglarían las filtraciones, arreglo que no se materializó, las filtraciones se intensificaron.

      Que en fecha 20/08/1999, su representada denunció tal situación por ante la jefatura Civil de la Parroquia La Vega.

      Que por dichas filtraciones, no ha podido alquilar dos (2) de las cuatro (4) habitaciones que tiene el apartamento que dio origen al procedimiento

      La vendedora ha violado la obligación establecida en los literales a, b y c del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo numerales 16, 18, 19 y 20 del artículo 16 del Reglamento de Condominio.

    2. De la contestación a la demanda:

      Por su parte llegada la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada alego:

      La falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio.

      Pues conforme lo establecen los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los únicos propietarios titulares de derechos y obligaciones de las áreas comunes son los condóminos, por disposición expresa de la Ley, ya que cada uno de ellos posee parte de propiedad o cuota de participación sobre los bienes comunes y esta parte de la propiedad viene dada por un porcentaje de participación en las cargas y beneficios de la comunidad.

      Que según el artículo 20 eiusdem la administradora es sólo representante de los propietarios, que quedará debidamente autorizada para representar a los propietarios una vez quede asentado en el Libro de Actas de la junta de condominio.

      Que es evidente que su representada no está obligada a reparar los supuestos daños y perjuicios que dice la parte actora.

      Tempestivamente la parte actora presentó escrito de informe ante esta superioridad en los términos que sigue:

      De los informes de la parte actora:

      Insiste en su demanda y que las reparaciones recaen en cabeza de la administradora.

      Solicitaron que las cantidades demandadas en el libelo sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo.

      Antes de analizar el acervo probatorio traído a los autos y el asunto de mérito, debe este tribunal resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada.

      PUNTO PREVIO:

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

      La referida excepción la opone la accionanda con fundamento en que los bienes comunes de los edificios construidos bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponden a la comunidad de copropietarios del edificio, por lo que el ciudadano V.V.V., debió demandar a los comuneros copropietarios de los apartamentos de las “Residencias Parque Siete” que son los que forman parte de la comunidad y no a la administradora.

      En tal sentido se observa:

      La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

      La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

      La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

      Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

      .

      En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:

      … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

      .

      Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

      La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

      Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

      Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

      En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio A.R.R. señala lo siguiente:

      La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

      Así las cosas considera necesario este revisor traer a esta decisión el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

      Artículo 20. - Corresponde al Administrador:

      (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de condominio; (Negrillas del Tribunal).

      Vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal como fue alegado por la demandada no es ésta la llamada por la ley para responder por el deterioro que ocasionalmente pudiese haber en un inmueble constituido bajo la Propiedad Horizontal, pues en el caso de marras el ciudadano V.V.V., debió demandar a los copropietarios del edificio “Residencias Parque Siete”, por cuanto la sociedad mercantil “Habitacasa Administración de Condominio y Obras Civil, C.A.”, parte demandada no esta legítimamente obligada a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo estatuido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en razón, que la demandada para ejercer la representación en juicio de los copropietarios del edificio debe, conforme al artículo de la ley especial, ostentar autorización de la Junta de Condominio, autorización que debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio y sólo para los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; o que la indemnización provenga del hecho propio de la demandada y no como en el caso de autos, en su calidad de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Parque Siete. En afinidad con los argumentos esgrimidos, debe concluirse que el actor, debió demandar o dirigir su pretensión a los co-propietarios del inmueble, quienes en todo caso y por intermedio de la Junta de Condominio podrían otorgar representación a su administrador, es por esto que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el presente juicio y la extinción del proceso. Así expresamente se decide.

      Por último y coherente con la falta de cualidad del sujeto pasivo de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio y los demás elementos controvertidos en la presente controversia. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación planteada por el ciudadano V.M.V., contra la sentencia dictada en fecha 20/03/2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

Con lugar la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. En consecuencia se desecha la pretensión y se declara extinguido el juicio;

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas al recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2009.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Expediente: Nº 9465

Definitiva / Recurso.

Daños y Perjuicios/Civil

Sin Lugar Recurso/Confirma/“D”

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