Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: V.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-801.095.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1.985, bajo el Nº 57, Tomo 39-A Sgdo., con posteriores reformas siendo la ultima de ellas el 14 de Octubre de 1.994, quedando anotada en el Nº 33 del Tomo 110-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.F.R. y M.M.P., Venezolanos mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.295 y 23.099, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 10.118.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Conocida por este Juzgado la presente demanda incoada por el ciudadano V.V.V., en contra de la Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, ingresada a este Juzgado luego de haber sido sometida al p.d.D.d.L..

Alego la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que adquirió por compra-venta un apartamento signado con el Nº 1F-09 del edificio “Residencias Parque Siete”, Ala 1, piso 18 y 19 del conjunto Residencial J.P.I., (de interés Social) situado en Montalbán, entre las Parroquias Antemano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de esta Ciudad de Caracas.

Asimismo alego en su libelo de demanda que, unos pocos Meses después de haberse mudado al apartamento en cuestión sobrevinieron grandes filtraciones de aguas pluviales que limitaban la circulación dentro del mismo y en especial en las dos habitaciones.

Que por dichas filtraciones, no ha podido alquilar dos de las cuatro habitaciones que tiene el apartamento objeto de la presente acción y que por tal motivo la vendedora a violado la obligación establecida en los literales a, b y c del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo numerales 16, 18, 19 y 20 del articulo 16 del Reglamento de Condominio.

La presente demanda es admitida por este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2.001, según las formalidades del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se realice.

En fecha 23 de Abril de 2001, la parte actora compareció ante este Tribunal mediante diligencia debidamente asistido por Abogado, solicitando le sea entregada la compulsa de citación dirigida a la parte demandada de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 05 de Junio de 2001, la parte actora mediante diligencia ratifico la solicitud de la Medida Preventiva, alegando estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas en fecha 11 de Junio de 2001, este Tribunal dicta auto donde se abre Cuaderno de Medidas y se exige que la parte actora presente Fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATR0CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.460.000.oo), esto a los fines de decretar las Medidas solicitadas por la parte actora.

Cumplidas con las formalidades de la citación y debidamente citada la parte demandada en el presente Juicio, la misma procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en fecha 25 de Enero 2002, alegando entre otras cosas la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente Juicio.

Abierto el presente Juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes por cuanto las mismas consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2002.

Luego en fecha 12 de Junio de 2002, la representación Judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante siendo rechazada la misma por providencia de este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2002.

Culminado el lapso probatorio, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de informes en fecha 04 de Junio de 2.003.

Finalmente y luego de Avocarse al conocimiento de la presente causa quien aquí decide, la parte accionante consigno varias diligencias solicitando se dictara Sentencia en la presente causa.

II

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Siendo que la representación Judicial de la Empresa accionada, alego en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y quedando trabada la presente Litis pasa esta juzgadora a pronunciarse como punto previo, a la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada tomando en cuenta para ello lo siguiente:

El articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Literal “e”, reza lo siguiente:

Articulo 20. Corresponde al administrador.

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de condominio; (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se puede observar que el Legislador de manera taxativa le otorga las obligaciones correspondientes a los administradores y siendo que el Literal “e” del artículo ya mencionado articulo le impone la obligación de sostener en Juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; así pues quien aquí decide, observa que mal pudiera el accionante confundir la capacidad de la Empresa accionada en representar en Juicio a los co-propietarios del edificio, con la cualidad necesaria para sostener el presente Juicio.

A tal efecto y según el autor L.L. “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera”.

De igual forma, respecto a la falta de cualidad, el autor Patrio A.R.R. señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

De lo antes señalado, se infiere que el ejercicio de la acción de daños y Perjuicios que instauro el ciudadano V.V.V. contra la Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A, ambos antes identificados, supone la participación los co-propietarios del edificio donde se encuentra el apartamento objeto de la presente acción, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada no esta obligada a indemnizar daño alguno a la parte actora, pues de conformidad con el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado la empresa en cuestión es solo la representante en Juicio de todos los co-propietarios del edificio ya mencionado, razón por la cual, esta Sentenciadora considera que es procedente la falta de cualidad de la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada en el presente Juicio y en consecuencia se declara extinguido el presente proceso.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.S.. (2.007). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 10.118

LSP/LC/X5

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