Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: F.V. RINCÓN Y J.A.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.109.785 y 5.115.439, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.895 y 31.433, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: I.F.D.A. y L.C., Cédulas de identidad Nos. V-6.440.304 y 6.847.781 e Inpreabogado Nos.35714 y 31.630, respectivamente.

INTIMADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.968, bajo el No.1, tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES: N.L.G., titular de la cédula de identidad No.4.408.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23358.

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales de abogado.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los abogados J.A. y F.V. inician la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por la condenatoria en costas recaída a cargo de la demandada Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. quien resultó totalmente vencida en el juicio que ésta última intentó contra la Sociedad Mercantil Inversionista Costa Oriental del Lago C.A. (INCOLCA) por ejecución de hipoteca; cuya representación judicial estuvo a cargo de los abogados intimantes.

La acción por estimación e intimación de los honorarios fue admitida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25 de junio de 2003. Posteriormente, el 29 de enero de 2004, la actora reformó su pretensión, siendo admitida el 10 de febrero del mismo año.

Sostiene la actora que la condenada en costas, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. , solicitó ejecución de hipoteca contra su representada la empresa INVERSIONISTA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (INCOLCA). Que el 28 de noviembre de 2000 este tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Que el fallo fue apelado por el BTV, siendo ratificado el 30 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., quien declaró sin lugar la apelación de la demandante. Posteriormente, la perdidosa anunció recurso de casación y, al no ser formalizado, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Abril de 2.002, decretó perecido el Recurso intentado, condenándola al pago de las costas. Seguidamente alegan que, de conformidad con los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, la condenada en costas quedó obligada al pago de sus honorarios profesionales de abogados.

Piden los demandantes en su libelo de Estimación que se intime al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., el pago de los honorarios profesionales que se causaron en ese proceso y hacen una detallada relación de todas las actuaciones objeto de la estimación, con sus respectivos montos, procediendo a estimar los honorarios en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.32.500.000), Pretenden también la indexación de las sumas reclamadas, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Cumplidas las formalidades de ley, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano R.E.N. en la sede del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), De conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pide la citación por correo certificado de la demandada, lo cual fue acordado por este juzgado, dejando constancia el Alguacil que en fecha 20 de mayo de 2004 consignó el formulario ante la Oficina de Correos. Mediante auto del 18 de junio de 2004 el tribunal agrega las resultas de citación por correo emanadas del Instituto Postal telegráfico de Venezuela, donde se refleja que fueron recibidas en la Consultoría Jurídica de FOGADE el 28 de mayo de 2004 a las 08:09 horas de la mañana. El 14 de julio de 2004, mediante diligencia, comparece la apoderada judicial de la demandada N.G. y consigna poder que acredita su representación.

El 20 de julio de 2004 la representación judicial de la intimada presenta escrito donde propone sus defensas contra la intimación, donde expresó lo siguiente: “Alego como oposición a la intimación opuesta la ilegalidad de la reforma del libelo de una demanda distinta porque los actores en este escrito cambian el nombre del demandado, en el libelo se intima al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA y en la reforma se intima a la empresa BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.” y pide revocar por contrario imperio el auto que admitió la nueva demanda, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, dice la abogada, se estarían violando los derechos mas elementales de su representada. Seguidamente aduce que en fecha 3 de septiembre les fue negado a los actores la citación por correo ya que la parte demandada que es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, como consta en el libelo se trataba de un Instituto Autónomo, y “es fácil colegir que el cambio de demandado fue el de burlar este hecho y que este tribunal consintiera en conceder la citación por correo como ocurrió en este procedimiento, así mismo en la citación por correo fue colocado el nombre del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., en la dirección de FOGADE, si bien es cierto que esta sociedad mercantil se encuentra intervenida y en liquidación por FOGADE, no es menos cierto que son dos personas jurídica totalmente distintas y que el domicilio del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., no es el mismo que el de FOGADE, aun cuando tengan en cabeza el mismo representante legal”. Seguidamente la representación judicial de la demanda insiste en que son dos demandas distintas, que debió distribuirse la reforma, que no se expresa la dirección de los demandados y, finalmente, pide que sea declarado sin lugar por improcedente el escrito de reforma de demanda y que se reponga la causa al estado de notificación del Procurador.

En fecha 27 de julio 2004 el abogado I.F., en su carácter de apoderado de los intimantes, pide al tribunal se practique un computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2004, exclusive, hasta el 14 de julio de 2004, inclusive.

Mediante auto del 11 de agosto de 2004 el tribunal acuerda de conformidad y la Secretaría deja constancia que entre las fechas señaladas, transcurrieron trece (13) días de despacho.

El 13 de agosto de 2004, el actor J.A. mediante diligencia alega que, dentro del lapso legal y según el cómputo precedente, la intimada no hizo oposición, ni ejerció ningún acto de defensa, pidiendo se declare extemporánea su intervención en esta causa, se tenga su escrito como no presentado y se declaren firmes los honorarios intimados.

Por su parte, la representación judicial de la intimada en escritos del 23 de septiembre de 2004, 19 de octubre de 2004 y 09 de mayo de 2005, repite los mismo argumentos de su escrito de oposición del 10 de julio de 2004, que ya transcribimos supra, haciendo la salvedad que en su escrito del 19 de octubre de 2004, anexó fotocopias apenas legibles de Gaceta Oficial donde aparece la Resolución de Liquidación de la demandada, por intermedio de FOGADE, que corre a los folios 161 y siguientes de esta pieza. En todas sus actuaciones la abogada de la intimada ratifica sus escritos precedentes, alegando que no hubo reforma de la demanda, salvo el cambio de demandado, y que se notifique al Procurador General de la República.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el actor J.A. presentó escrito refutando los argumentos de la representación judicial intimada, donde expuso: “Según consta de estos autos y conforme al computo de días de despacho ya determinado por el tribunal, la parte demandada quedó confesa ficta en este proceso y, en consecuencia, operó la preclusión de toda oportunidad para hacer alegatos formales contra la demanda que inicia este expediente y su reforma. Además, de manera lamentable, la representación judicial de la demandada BTV, tampoco produjo prueba alguna que contribuyera a enervar los efectos de la confesión judicial en que incurrió por su falta de contestación, mucho menos ha consignado en este expediente recibo alguno donde conste el pago de los honorarios demandados.” Seguidamente argumenta que la supuesta e inexistente “ilegalidad de la reforma de la demanda”, cuyo único basamento, según la demandada, es “no haber distribuido la demanda”, es improcedente por cuanto es por demás sabido (y es una exigencia legal), que de una demanda por cobro de honorarios judiciales sólo la puede conocer el juez de la causa principal, donde precisamente se generaron esos honorarios o se causaron esas costas. Luego dice el abogado actor que la representación judicial de la demandada también ha pretendido convertirse en abogada de la República Bolivariana de Venezuela, al aducir que se debió hacer una notificación a la Procuraduría, que ya se hizo y, a tal efecto, cita el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que sólo se refiere a las necesarias notificaciones (no citaciones) que le deben hacer los jueces al Procurador antes de dictar medidas cautelares o ejecutivas contra bienes de Estado. Finalmente sostiene el demandante que la pretensión de los abogados actores es el cobro de los honorarios de abogados que se causan por dos condenatorias en costas, las del proceso completo, establecida por el Tribunal Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, por haber conminado a su representada a litigar una segunda instancia a sabiendas de su falta de fundamento; y las de Casación, por haber anunciado el Recurso sin haberlo formalizado.

El 13 de septiembre, 07 de octubre y 03 de noviembre de 2004, el actor ratifica sus peticiones anteriores de que se declare la confesión ficta de la demandada y firmes los honorarios intimados; lo cual confirma mediante diligencias del 15 de enero, 22 de marzo, 31 de marzo, 05 de abril, 02 de mayo, 17 de mayo, 24 de mayo, 18 de julio y 19 de septiembre de 2005, y el 27 de marzo de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006 la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la partes. En fecha 06 de junio de 2006 la actora pide se libre boleta de notificación y se deje en el domicilio procesal señalado por la intimada; lo cual se acuerda el 12 de junio de 2006. El 20 de junio de 2006 la representación judicial de la demandada se dio por notificada del avocamiento y se dejó transcurrir el lapso de recusación.

Encontrándose esta causa en estado de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostienen los abogados actores en el libelo originario de estimación e intimación de honorarios profesionales y en su reforma, que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. fue condenado en costas tanto en el juicio principal como por el Tribunal Supremo de Justicia, por haber resultado totalmente vencido en las dos instancias y haber dejado perecer el recurso de casación anunciado ante nuestro máximo tribunal, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó contra el cliente de los intimantes: Inversionista Costa Oriental del Lago C.A. (INCOLCA), y por tal motivo, con base en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, la condenada en costas quedó obligada al pago de sus honorarios de abogados.

Cumplidos los tramites de citación y consignadas en autos las resultas de la citación por correo certificado, se presentó la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial y se opuso a la intimación alegando que los actores no habían reformado la demanda, sino que habían presentada una nueva y, por tal motivo, la admisión de la reforma de la demanda debe revocarse por contrario imperio, ya que los demandantes buscaron que este tribunal consintiera en conceder la citación por correo del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., en la dirección de FOGADE, cuando, previamente, este tribunal había negado la citación por correo a FOGADE, y que, si bien es cierto que la sociedad mercantil que ella representa se encuentra intervenida y en liquidación por FOGADE, no es menos cierto que son dos personas jurídica totalmente distintas y que el domicilio del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., no es el mismo que el de FOGADE, aun cuando tengan en cabeza el mismo representante legal. Además, la representación judicial de la demandada insiste en que la originaria y la reforma son dos demandas distintas, y sugiere que por ese motivo debió distribuirse el libelo. Alegó además que no expresan la dirección de los demandados y, finalmente, pide que sea declarado sin lugar por improcedente el escrito de reforma de demanda y que se reponga la causa al estado de notificación del Procurador.

Por su parte, ante los alegatos de la intimada, los demandantes sostienen que ésta quedó confesa ficta por no haber contestado la demanda dentro del lapso legal y que la reposición al estado de que se notifique al Procurador General de la Republica es inútil, pues ya se hizo y consta en autos.

Este Tribunal, en atención a los alegatos de hecho y de derecho invocados por las partes, estima conveniente establecer en este fallo, los límites dentro de los cuales quedó circunscrita la controversia así:

  1. - Efectivamente, esta juzgadora ha constatado en la pieza principal que conforma este expediente No.5139 de su nomenclatura, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 30 de noviembre de 2001, en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, estableció lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante Banco de los Trabajadores de Venezuela (sic) por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.” Asimismo, este tribunal ha constatado en dicho Cuaderno de Ejecución de Hipoteca que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.198 del 18/04/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente: “...Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ... Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”. Siendo esto así, la demanda intentada por los abogados intimantes fue correctamente admitida por este Despacho por cuanto no atenta contra ninguna disposición legal, y tal hecho forzosamente conlleva a desechar el alegato de la intimada en cuanto a que no fue condenada en costas durante la primera instancia, en virtud de que el Tribunal Superior ciertamente la condenó al pago de las costas del “proceso”, lo cual implica todo el tramite judicial ordinario, es decir, ambas instancias. Así se decide.

  2. - La intimada, por su parte, ha solicitado la reposición de la causa al estado citar al procurador General de la Republica y que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda, por las consideraciones que ya se asentaron en el cuerpo de esta sentencia. Esto fue combatido por la parte actora, aduciendo que la demandada incurrió en confesión ficta al no haber contestado la demanda en el lapso para ello y por no haber promovido pruebas.

Planteada la controversia en los términos arriba expuestos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de mayo de 2004 el Alguacil deja constancia de haber consignado en las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el formulario de citación por correo acordado y librado por este tribunal. Mediante auto del 18 de junio de 2004 este Despacho ordenó agregar a los autos las resultas de dicha citación emanadas de IPOSTEL.

Las resultas de citación establecen que fueron recibidas por la Consultoría Jurídica de FOGADE el 28 de mayo de 2004 a las 08:09 horas de la mañana, por la ciudadana N.E., titular de la cédula de identidad No.3.656.147 y se observa un sello húmedo que identifica al citado Despacho, estampado sobre una firma ilegible. Consta además de los autos que la intimada no ha negado este hecho ni ha tachado de falsa la citación realizada.

Dice el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil que “si la citación personal no fuere posible y se tratare la citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo,...” En este sentido, el tribunal observa que la demandada se trata de la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. que, como sus propias siglas lo indican, es una compañía anónima, lo que sin duda la convierte en una persona jurídica susceptible de ser citada en juicio por este medio establecido en la ley. Así se establece.

Consta además de los autos, en el instrumento poder consignado por la representación judicial de la demandada (que cursa a los folios 48 y 49) y de su propia identificación de cualidad para postular en este proceso, que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) es el ente liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. y, de conformidad con la Resolución de Liquidación ordenada por la Superintendencia de Bancos (también consignada en autos por ésta), así como del artículo 351 del Código de Comercio, el liquidador es quien representa a la sociedad demandada. En consecuencia, la citación de la demandada en la persona del presidente de FOGADE se encuentra ajustada a la ley.

Sin embargo, establece el cardinal 10 artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, que “Si el aviso de recibo no estuviese firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220. ... la citación será nula.”

Observa el tribunal que la ciudadana N.E., titular de la cédula de identidad No.3.656.147, quien aparece recibiendo la citación por correo en el acuse de recibo que cursa en autos, fue debidamente identificada, cumpliendo así con los requerimiento del cardinal 20 del citado artículo 221, pero se trata de la “Secretaria” de la Consultoría Jurídica de FOGADE y no de uno cualquiera de los funcionarios que señala el artículo 220 eiusdem, esto es, “el representante legal o judicial, su Director o Gerente, o el Receptor de Correspondencia”; lo cual invalida la citación hecha en estos términos, y así se establece.

No obstante, se observa que la representación judicial de la demandada N.G., según lo dejamos asentado supra, consignó mediante diligencia del 14 de julio de 2004, instrumento poder que acredita su representación. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2004 la citada apoderada de la intimada presenta escrito de oposición a la intimación, que ha constatado este tribunal se hizo dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia. Siendo así, forzosamente este tribunal debe declarar que no hubo confesión ficta en los términos alegados por los intimantes, y así se establece.

Habiendo declarado temporánea la contestación de la demanda, toca ahora al tribunal pronunciarse sobre las defensas alegadas por la representación judicial de la intimada que reseñamos con anterioridad, y se refieren a los siguientes aspectos:

Primero

Alegó que la reforma del libelo de la demanda hecha por los intimantes es ilegal, por cuanto se trata de “...demandas distintas porque los actores en ese escrito cambian el nombre del demandado, en el libelo se intima al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA y en la reforma se intima a la empresa BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.” y pide revocar por contrario imperio el auto que admitió la nueva demanda, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, dice la abogada, se estarían violando los derechos mas elementales de su representada.

Sobre el particular, el tribunal observa: De conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la única prohibición que establece el legislador al demandante en cuanto a la posibilidad de reformar la demanda, es que sólo puede hacerlo “una sola vez”, o sea, está prohibida la reforma múltiple del libelo, aun sin transcurrir el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho.

No existen pues otras limitaciones en cuanto a la reforma del libelo, de tal manera que, en concepto de este tribunal, y según jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia citada por el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag.31, Edición de 1991, en una reforma integral del libelo “...puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta; esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como a bien lo tenga el demandante.” Mas adelante, en la misma obra citada, dice el distinguido abogado venezolano lo siguiente: “...reformar significa no solo arreglar, corregir o enmendar, sino que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente si se mantienen o no elementos antiguos de la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicando al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución de proceso.”.

Adicional a lo anterior, en el ámbito forense solo podría tornarse censurable una reforma de la pretensión, cuando hay un cambio en la parte actora, pues ello implicaría un acto de desistimiento previo del actor o demandante originario, para el advenimiento, ahora sí, de un nuevo demandante.

En el caso de autos, la reforma libelar se limitó a precisar al ente que sería intimado para atender la comparecencia en juicio en nombre de la demandada, dejando inalterados las personas que componen la parte actora, los hechos y el derecho en que se funda la pretensión y el objeto de la litis, y según lo asentamos ut supra, el cambio de intimada en libelo para que el llamado a juicio se hiciera en la persona del liquidador (FOGADE), según lo prescriben las leyes aplicables, está ajustado a derecho, lo que lleva a este tribunal a declarar sin lugar la Revocatoria por Contrario Imperio del auto de admisión pedida por la demandada, y así se decide. Además, para abundar sobre este punto, debe destacarse que revocar el auto de admisión donde se ordena el emplazamiento del liquidador de la institución financiera demandada, para rehacerlo en los mismos términos, es obvio que no persigue ningún fin útil, ya que, como se ha visto, la demandada se encuentra representada en estos autos por apoderada debidamente acreditada y ha tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de manera que la alegada violación de los “derechos fundamentales” de la intimada, es inexistente. Así se declara.

Segundo

Seguidamente adujo la representación demandada “...que en fecha 3 de septiembre les fue negado a los actores la citación por correo ya que la parte demandada que es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, como consta en el libelo se trataba de un Instituto Autónomo, “es fácil colegir que el cambio de demandado fue el de burlar este hecho y que este tribunal consintiera en conceder la citación por correo como ocurrió en este procedimiento, así mismo en la citación por correo fue colocado el nombre del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., en la dirección de FOGADE, si bien es cierto que esta sociedad mercantil se encuentra intervenida y en liquidación por FOGADE, no es menos cierto que son dos personas jurídica totalmente distintas y que el domicilio del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., no es el mismo que el de FOGADE, aun cuando tengan en cabeza el mismo representante legal”. Sobre este particular el tribunal se remite a su anterior motivación, especialmente, en lo relacionado con la lícita citación de la demandada en la persona de su ente liquidador y, en lo que respecta a la supuesta “burla” de los demandados sobre la procedencia o no de la citación por correo certificado, ya esto quedó decidido en el cuerpo de esta sentencia, donde se declaró la legitimidad de este tipo de citación cuando se trata de personas jurídicas (que no excluye a los entes morales de carácter público) y, en todo caso, la citación por correo efectuada en este caso ya se declaró nula. Así se establece.

Tercero

La representación judicial de la intimada insiste en que son dos demandas distintas, que debió distribuirse la reforma, que no se expresa la dirección de los demandados y, finalmente, pide que sea declarado sin lugar por improcedente el escrito de reforma de demanda y que se reponga la causa al estado de notificación del Procurador. En este aspecto, el tribunal se aviene a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que, aun siendo o tratándose de una demanda distinta a la originaria (en concepto de la demandada) no era posible ni aplicable el sistema de distribución de demandas, pues es sabido que los honorarios judiciales de abogados se estiman e intiman ante el mismo juez que conoció de la causa principal, quien ordenará abrir un Cuaderno donde se sustancia el procedimiento. Además, la propia ley de Abogados en su artículo 24 in fine, establece que la estimación de las costas se hace por diligencia o escrito “que se anexará al expediente respectivo”. En consecuencia, conforme lo hemos dejado asentado en el cuerpo de esta sentencia, la reforma de la demanda se admitió correctamente, ya que no contravenía ninguna disposición legal ni normas de orden público, o atentaba contra la moral o las buenas costumbres, y una supuesta distribución era absolutamente improcedente por tratarse de una demanda por pago de honorarios judiciales. Así se decide.

En cuanto al argumento de que el libelo no tiene la dirección de los demandados, es cierto que la demanda no cumple con este requisito establecido en el cardinal 20 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse sobre este defecto de forma que no fue alegado conforme lo establece el artículo 346, cardinal 60 eiusdem, pues tal defecto no causó –en concepto de este tribunal- indefensión alguna a la intimada, quien se presentó en este proceso y ejerció sus actos de defensa sin menoscabo alguno y la propia representación judicial de la demandada aportó a los autos su domicilio procesal. Así se establece.

En lo que respecta a la reposición solicitada al “estado de notificar al Procurador General de la República”, consta a los autos, folios 22 y 23 de este pieza, que la notificación del ciudadano Procurador fue solicitada por los demandantes y dicho acto quedó verificado en fecha 22 de octubre de 2003, otorgándose el plazo legal para su comparecencia, de manera que es un acto cumplido que surtió sus efectos legales y tal reposición no perseguiría ningún fin útil a la presente causa, ya que, considera este tribunal, los actores no están demandando a la Republica Bolivariana de Venezuela, que es el supuesto de hecho especifico para la comparecencia en autos del alto funcionario estatal, sino a una compañía anónima sujeta a una liquidación por un ente del Estado, lo que hace improcedente la solicitada reposición. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece el siguiente

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los abogados F.V. RINCÓN Y J.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.109.785 y 5.115.439, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.895 y 31.433 contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., compañía domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.968, bajo el No.1, tomo 25-A., y procedente su derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la Solicitud que por Ejecución de Hipoteca siguió esta sociedad mercantil contra la empresa INVERSIONISTA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. (INCOLCA), en expediente que sustanció este juzgado.

SEGUNDO

Por cuanto la demandada no se acogió al beneficio de Retasa en su oportunidad legal; este tribunal se atiene a lo establecido en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley de Abogados, y ordena la retasa de oficio; en tanto considera que la sociedad mercantil demandada se encuentra inhabilitada para disponer de sus propios bienes, todo en virtud de la liquidación a que está sometida. En tal virtud, se condena a la intimada a pagar a los abogados actores las sumas que resulten de la retasa que se haga a cada rubro o partida de la estimación a que se refiere la demanda. En consecuencia, se ordena proceder a la constitución del Tribunal de Retasa de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y siguientes de la Ley de abogados, una vez quede definitivamente firme esta decisión.

TERCERO

Se declara CON LUGAR el pedimento de indexación judicial y se ordena a los jueces retasadores realizar dicho ajuste sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte actora, aplicando la correspondiente corrección monetaria, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196o. y 147o.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. RAYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En ésta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LEOXELIS VENTURINI

Exp. 99-5139

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