Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

EXP. 20388

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): VILORIA LARES C.E. Y OTROS.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: C.E.P.C. y E.Q.R..

DEMANDADO (S): VILORIA LARES E.A. Y OTROS.

APODERADO PARTE DEMANDADA: A.R.R.M..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL).

NARRATIVA

I

El presente cuaderno de tacha se formo en fecha cuatro de octubre del 2004, en virtud de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.R.M., de fecha 29 de Septiembre del presente año, siendo formalizada la tacha incidental, mediante escrito suscrito por el abogado A.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, de fecha catorce de septiembre del 2004, (folios 5 al 7), siendo desglosados los documentos tachados del expediente principal por auto de fecha 22 de septiembre del 2004, en la cual se ordeno formar el cuaderno separado, (folio 133).

A los folios 09 al 12, obra escrito suscrito por los abogados C.E.P.C. y E.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.748 y 2826, en su condición el primero de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.V.L., J.J.V.L. y A.A.V.L., y el segundo como apoderado judicial de la ciudadana G.C.V.U., en el juicio de partición incoada en nombre de sus mandantes, contra los ciudadanos E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., insistiendo en hacer valer el documento tachado.

Al folio 25, obra auto del Tribunal ordenando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos131, 132 y ordinal 14 del 442 eiusdem, la notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público anexándole a la misma copia certificada de la tacha propuesta.

Al folio 28, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, como consta de la nota de la alguacil de fecha 20 de enero del 2005.

Al folio 49, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.C.G..

Al folio 52, obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencidos como se encuentran los lapsos procesales, el Tribunal entró en términos para decidir la presente tacha incidental

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (FOLIOS 20 al 23):

 Expone el apoderado judicial de la parte demandada, es su escrito lo siguiente: que opone la falta de cualidad de la ciudadana G.C.V.U., por cuanto en la demanda, ni en autos aparece demostrada su filiación, para considerarla causahabiente, por lo que a todo evento impugna la copia certificada de la partida de nacimiento de la citada ciudadana, en consecuencia la tacha, que en la demanda el abogado E.Q.R., solo consignó copias fotostáticas del instrumento poder que le fuera otorgado, por lo que a todo evento las impugna, que no consta ni esta demostrada la cualidad como causahabientes tanto de los demandantes como de los demandados, porque no fue presentada la declaración de únicos y universales herederos.

II

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA

El apoderado judicial de la parte demandada-tachante Abogado A.R.R.M., (folios 5 al 7) formalizó la tacha propuesta, en los siguientes términos:

 Que estando en la oportunidad procesal para formalizar la tacha de los siguientes documentos, a) copia certificada de la partida de nacimiento, número 160, de fecha 15 de diciembre de 1945, folio 42, de los libros de nacimientos del año 1945, de la Prefectura Matriz de Municipio Campo E.d.E.M., y que obra al folio 98 del expediente principal, b) dos copias fotostáticas del instrumento poder otorgado al Dr. E.Q.R., que obran a los folios 8 y 9 del expediente principal, por las siguientes razones: primero que en la citada partida de nacimiento el ciudadano J.U. textualmente declaró: “…(Omissis)…Que la niña cuya presentación hace, nació el DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, a las 2 p.m. en la calle Bolívar, casa No. once de esta ciudad , lleva por nombre G.C., y es hija legitima de A.V. y M.L.U.”, ya que no consta de que A.V., se trata y que solamente fue mencionado por el presentante, quien para tal acto no consignó poder que le facultara para atribuirle la paternidad a cualquiera que tuviera por nombre A.V., ya que dicho acto es de carácter personalísimo, y que por la sola mención del presentante, quien pudiera tener interés se le pueda endilgar la paternidad de un niño a alguien, segundo que sola mención de un nombre no tiene valor alguno, porque cualquiera que tenga por nombre A.V. es susceptible de tener paternidad de la niña presentada, tampoco se puede inferir que se trate del causante R.A.V.R., que la coincidencia del nombre y apellido no implica que sea él, tercero, que de conformidad con los artículos 465, 466 y 467 del derogado Código Civil, la presentación de un niño o niña, la debían hacer sus padres y en su defecto mandatario especial, y suministrar los datos completos de los padres, donde constara su profesión u oficio y domicilio de los padres, cuarto, que en la citada partida no consta la identificación plena de los intervinientes es decir, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas, que en el texto de la mencionada partida de nacimiento la información de datos es muy genérica, y carece de los requisitos de el artículo 448 del Código Civil, quinto, que en la mencionada partida de nacimiento de la niña, no se indicó que el padre haya sido el hoy fallecido, en consecuencia no es hija, por lo tanto es su causahabiente, sexto, según el derogado Código Civil, siendo el hijo natural el padre debía declarar el reconocimiento del niño o niña, en consecuencia se agregaba una nota marginal en la partida de nacimiento, el mencionado “A.V.”, tampoco reconoció o legitimó la niña que fue presentada, séptimo, que en cuanto a las copias fotostáticas del poder otorgado por la ciudadana G.C.V.U., al Dr. E.Q.R., las impugna ya que la poderdante no tiene la cualidad que dice, pues no consta su filiación de manera alguna con el causante R.A.V.R., que así mismo en la demanda se indicó que el poder fue consignado en original, por cuanto nunca fue presentado, ni siquiera para su certificación, ya que las copias fotostáticas consignadas no fueron mencionadas en sendos libelos y al no estar certificadas, sólo sonb copias simples, que como documento fundamental para la acción no tiene valor jurídico, por lo que formaliza la tacha de los documentos indicados, los cuales promueve como prueba de los expuesto, su necesidad es que su valor como documento, se desprende de sí mismo y su pertinencia es que ellos fueron producidos con la demanda y su reforma, invocándolos como prueba de cualidad, solicitando que los mismos sean desechados por ilícitos, y declare la nulidad de lo actuado, sobre la base de estos documentos, fundamentándolo en los artículos 155, 434, 440 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 448, 457, 465, 466 del Código Civil.

III

DE LA INSISTENCIA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO OBJETO DE LA TACHA (CONTESTACIÓN DE LA TACHA):

Al folio 15, obra escrito de insistencia del instrumento público, suscrita por los abogados en ejercicio C.E.P.C. y E.Q.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:

 Que en vista de la referida formalización y con fundamento en la parte final del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el quinto día hábil de despacho siguiente a dicha formalización, obrando en su condición de apoderados de la parte actora, insisten en hacer valer los documentos tachados, que la falta de fundamentación jurídica de la tacha, el artículo 1380 del Código Civil, expresa que el instrumento público que tenga las apariencias de tal, puede tacharse por vía principal o incidentalmente, cuando se alegue cualquiera de las causales indicadas en dicho artículo, que del contenido del escrito de formalización de la tacha haya sido indebidamente formalizado, razón por la cual solicitan que haciendo uso de la facultad que le confiere el aparte segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento, y ante la falta de indicación del dispositivo legal sustantivo en que se fundamenta la tacha, deseche de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados por el tachante, pues aún probados tales hechos no son suficientes para invalidar los documentos, que aún indicando el tachante en su formalización la causal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil, en que pretende fundar la tacha, el Juez puede declara la improcedencia de la impugnación cuando, a su juicio y razonadamente, considere que los hechos y motivos invocados no se subsumen en la causal invocada, mucho más lo puede hacer cuando el escrito de formalización no contiene con toda precisión la causal en que se fundamenta la tacha, que las causales taxativas de tacha de los documentos públicos, que la ausencia absoluta de hechos o motivos concretos que puedan subsumirse en alguna de las causales indicadas, se puede verificar que ninguno de ellos encuadra en ninguna de las causales,

 Que por las razones expuesta y para el caso que el Tribunal declare improcedente el pedimento contenido en el encabezamiento del aparte cuarto del escrito, y sin que ello conlleve renuncia solicitan a este Juzgador declare sin lugar la tacha propuesta e imponga la indemnización de daños y perjuicios a la parte demandada por haber impugnado y tachado los precitados documentos con absoluta temeridad.

IV

SIN PRUEBAS DE NINGUNA DE LAS PARTES

V

PUNTO PREVIO

Ahora bien, se hace menester señalar, la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”

En el presente procedimiento de tacha incidental, se observa que efectivamente el Tribunal ordeno formar el cuaderno separado, con el desglose de los documentos objeto de tacha (folios 8, 9 y 98) así como de los escritos de contestación e impugnación y formalización de la tacha, del escrito de subsanación de los documentos tachados, y del escrito de insistencia en hacer valer los documentos tachados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, hecho lo cual se verificó, sin embargo de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende, que se sustanció la tacha sin que se pronunciara el Juzgador en cuanto a las pruebas, en la cual debía determinar aquellos hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, este Juzgador observa que efectivamente no se encuentra tal precisión sin embargo el artículo en comento 442 en los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el procedimiento expresa: “2°. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta deba verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3.° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”, de la revisión de las actas, se desprende que en cuanto a las pruebas que en el artículo expresado debían delimitarse no existen de los autos en virtud que el demandado-tachante se limitó a impugnar las copias simples del poder otorgado al apoderado judicial de la co-demandada ciudadana G.C.V.U., y tacho el documento público de partida de nacimiento de la misma ciudadana, en el cual solo constaba de autos tales documentos los cuales fueron debidamente desglosados del expediente principal, por lo que no existía de autos otros elementos probatorios, y adicionalmente la parte demandada-tachante tampoco promovió pruebas, siguientes a la contestación de la tacha, y dado que la parte que podía haberse afectado con la falta de sustanciación de la incidencia de tacha en los términos antes expuestos, era el proponente de la misma, atendiendo al nuevo orden constitucional procesal la facultad de reponer la causa a estados del juicio el cual debe ejercitarse con carácter excepcional, y solo en aquellos casos en que ésta sea la única vía de lograr el fin último del proceso – la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico, es por lo que este Juzgador no decreta tal reposición, tal y como fue solicitada por la parte demandante-tachada; razón suficiente para este Juzgador pasar a verificar el escrito de tacha propuesta, y al efecto observa:

I

DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS COPIAS SIMPLES Y DE LA TACHA DEL DOCUMENTO PUBLICO

El artículo 1.380 del Código Civil, expone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales….”, por lo que se debe presumir que un instrumento público es falso de acuerdo a las causales estipuladas en el Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 1.357 del Código Civil, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.

El documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipos de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 eiusdem, como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.

En el caso que nos ocupa se observa que el demandado-tachante en su escrito de formalización de tacha (folio 5 al 7), no señala expresamente la casual, de las contenidas en el artículo 1380, del Código Civil, sobre la partida de nacimiento Nº 160 llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al año 1945, folio 142, y expone entre otras, que en la citada partida de nacimiento el ciudadano J.U. textualmente declaró, que la niña cuya presentación hace, nació el dieciséis de noviembre del presente año, y que lleva por nombre G.C., hija legitima de A.V. y M.L.U., que no consta de que A.V., se trata y que solamente fue mencionado por el presentante, quien para tal acto no consignó poder que le facultara para atribuirle la paternidad a cualquiera que tuviera por nombre A.V., segundo que la sola mención de un nombre no tiene valor alguno, porque cualquiera que tenga por nombre A.V. es susceptible de tener paternidad de la niña presentada, tampoco se puede inferir que se trate del causante R.A.V.R., que la coincidencia del nombre y apellido no implica que sea él, tercero, que de conformidad con los artículos 465, 466 y 467 del derogado Código Civil, la presentación de un niño o niña, la debían hacer sus padres y en su defecto mandatario especial, y suministrar los datos completos de los padres, donde constara su profesión u oficio y domicilio de los padres, cuarto, que en la citada partida no consta la identificación plena de los intervinientes es decir, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas, que en el texto de la mencionada partida de nacimiento la información de datos es muy genérica, y carece de los requisitos de el artículo 448 del Código Civil, quinto, que no se indicó que el padre haya sido el hoy fallecido, en consecuencia no es hija, por lo tanto no es su causahabiente, sexto, según el derogado Código Civil, siendo el hijo natural el padre debía declarar el reconocimiento del niño o niña, en consecuencia se agregaba una nota marginal en la partida de nacimiento, el mencionado “A.V.”, tampoco reconoció o legitimó la niña que fue presentada, todos estos argumentos, a criterio de este Tribunal, no se encuadran en ninguna de las causales para demostrar la tacha de falsedad del documento público invocado, del artículo 1380 ni del 1381 del Código Civil, toda vez que efectivamente la parte demandada-tachante no logró demostrar sus alegatos solo se limito a tachar el documento, expresando que quien presentó a la mencionada ciudadana fungió como mandatario y que no consta poder especial para actuar en nombre, que la sola mención de A.V., sin saber de que A.V. se trata, todo lo cual no es suficiente para tachar de falso un documento público, no comprobándose de las actas dolo alguno que demuestre la falsedad del documento tachado, y en virtud que nada probó, es por lo que la presente acción de tacha de falsedad, deberá ser declarada sin lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas del poder otorgado por la ciudadana G.C.V.U., al Dr. E.Q.R., ya que la poderdante no tiene la cualidad que dice, pues no consta su filiación de manera alguna con el causante R.A.V.R., que así mismo en la demanda se indicó que el poder fue consignado en original, por cuanto nunca fue presentado, ni siquiera para su certificación, ya que las copias fotostáticas consignadas no fueron mencionadas en sendos libelos y al no estar certificadas, sólo son copias simples, que como documento fundamental para la acción no tiene valor jurídico, por lo que formaliza la tacha de los documentos indicados, invocándolos como prueba de cualidad, de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que la parte actora, mediante escrito de fecha trece de septiembre del 2004, inserto a los (folios 9 al 11), consigno el poder otorgado por la ciudadana G.C.V.U., en original, todo lo cual queda desestimada tal impugnación y por cuanto nada objeto la parte demandada-tachante, es por lo que este Juzgador desestima la impugnación de las copias simples por cuanto fueron debidamente subsanadas. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por el abogado en ejercicio Á.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos M.A., F.J.V.L. y E.A. VILORIA L. DE ANGULO, contra la partida de nacimiento Nº 160 llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al año 1945, folio 142, de la ciudadana G.C.V.U.. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy dos de Octubre del 2008.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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